Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1091

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre de 2017, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por William Humberto

Genao Frías, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-0032680-4, domiciliado y residente en la

calle 9, casa núm. 1, de la urbanización Los Jardines Metropolitanos,

provincia Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 361-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de

2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. E.R.G.M., en representación del recurrente, depositado el 2 de enero de 2013 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2674-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 7 de noviembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 5 de agosto de 2010, el señor G.A.S.P.,

    interpuso formal querella, escrito acusatorio y demanda con constitución en actor civil, contra el ciudadano W.G., por

    haber emitido a su favor un cheque que resultó carente de provisión de

    fondos, en supuesta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre

    1. en la República Dominicano; siendo apoderada para conocer

    de dicho proceso, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, la que en

    fecha 9 de marzo de 2011, dictó la sentencia núm. 31/2011, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano W.H.G.F., dominicanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0032680-4, domiciliado y residente en la calle 9, núm. 1, Jardines Metropolitanos, Santiago, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 (sobre Cheques) sancionado por el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del ciudadano G.A.S.P.; SEGUNDO : En consecuencia, condena al ciudadano W.H.G.F., al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos, dominicanos (RD$588,800.00), acogiendo en su provecho circunstancias atenuantes, según lo dispone el artículo 463 inciso 6to. del Código Penal, sustituyendo la prisión multa; TERCERO : En el aspecto civil, en cuanto a la forma declara regular y válida la querella en constitución en actor civil incoada por el ciudadano G.A.S.P., a través de sus abogados, por haber sido incoada conforme a la ley. En cuanto al fondo, admite la misma parcialmente, en cuanto lo que entiende justo y que reposa en prueba legal, por lo que condena al imputado W.H.G.F., al pagar la suma de Quinientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Pesos dominicanos, (RD$588,800.00), siendo el valor del cheque y justa indemnización por el daño material experimentado; CUARTO : Se condena al ciudadano W.H.G.F., al pago de los gastos de protesto, renuncia y comprobación al tenor del artículo 45 de la Ley 2859, por la suma de Cuarenta Mil Pesos dominicanos (RD$40,000.00); QUINTO : Condena al ciudadano W.H.G.F., al pago de las costas penales y civiles, distrayendo las civiles en provecho de los abogados Licda. Eridania Aybar y el Licdo. J.M.M.A.”;

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el imputado, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0361-2012-CPP, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recursos de apelación interpuestos siendo las 11:59 horas de la mañana, del día doce (12) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el señor G.A.S.P., por conducto de sus abogados licenciados J.M.M.A., A.E.G. y Eridania Aybar Ventura; 2) Siendo las 9:59 horas de la mañana del dia ocho (8) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por el licenciado E.R.G.M., quien actúa a nombre y representación del señor W.H.G.F., ambos recursos en contra de la Superintendencia numero 31-2011 de fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil once (2011), dictada por la Segunda sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo desestima los recursos quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO : Compensa las costas de ambos recursos; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las pares que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada al tenor del numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. (artículo 24 del Código Procesal Penal). “La Corte a-qua, lejos de cumplir con su obligación de motivar correcta y suficientemente su decisión, resolvió tomando el camino más fácil y cómodo, es decir, emitiendo una sentencia con una simple enunciación de hechos y artículos del código, pero sin contestar los planteamientos del imputado. En adición a la falta de motivos, la sentencia impugnada mediante el presente escrito, resulta ilógica y contradictoria. Esto es así, toda vez que el imputado depositó como elemento de prueba 41 recibos originales, que demostraban los constantes pagos realizados desde hace varios años por el imputado al hoy actor civil y a su esposa, los cuales de manera conjunta exceden la suma de Catorce Millones de Pesos oro con 00/100 (RD$14,000,000.00), sin embargo , la Corte a-qua validó el criterio de la Juez de primer grado, que expresó simplemente que dichos recibos y correos eran impertinentes, que no demostraban nada y que resulta indiferente que las partes hoy en litis tuvieran una relación anterior a la emisión del cheque. Lo que no hizo o
    no quiso hacer la Corte a-qua al igual que la Juez de primer
    grado, era analizar de manera detallada cada elemento de
    prueba, muy especialmente, los correos electrónicos que demuestran que el actor civil cobraba comisiones por los préstamos garantizados con cheques futuristas y que estos
    eran para garantizar los cheques entregados por el imputado, quien siempre cumplió y por motivos de la crisis económica no ha podido cumplir con el pago del cheque que
    nos ocupa…”;

    Considerando, que, sobre el particular, y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    …Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada en el sentido de endilgarle a la jueza del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia al tenor del numeral 2 del artículo 417 del Código Procesal Penal”, al aducir que “no existe en el proceso pruebas que pudieren establecer la mala fe por parte del imputado”, razón por la cual a decir del recurrente hubo falta de motivación. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, no es cierto que la jueza del a quo, no estableciera de manera clara las pruebas que indicaban la mala fe del recurrente, pruebas estas contenidas en el fundamento jurídico 5 de esta sentencia le cual indica que la jueza del a quo motivó de manera clara y precisa y suficiente la sentencia impugnada por lo que la queja planteada y su recurso en su totalidad debe ser desestimado...”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida en

    casación, hemos podido observar que los jueces de la Corte, luego de

    someter el fallo de primer grado, al escrutinio de la sana crítica racional,

    motivó suficientemente su accionar de confirmar dicho fallo, expresando

    sus consideraciones de manera fundamentada, cumpliendo así con la

    obligación de los jueces a precisar con claridad y analíticamente sus

    decisiones, justificando el porqué, siendo este un aspecto fundamental

    que debe cumplir una sentencia, según lo establecido el artículo 24 del

    Código Procesal Penal, de ahí que el medio en que el recurrente apoya su

    recurso de casación, carece de mérito y por tanto procede su rechazo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por W.H.G.F., contra la sentencia núm. 361-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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