Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Número de resolución.
Fecha27 Diciembre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1262

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de diciembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de diciembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0079810-5, domiciliado y residente en la calle

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Prolongación S., edificio núm. 3, apartamento 301, R. delS., Baní, provincia Peravia, imputado y civilmente demandado, contra la resolución núm. 0294-2016-SADM-00185, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Licdo. Y.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19 de abril 2017, en representación de R.A.G.C., parte recurrente;

Oído a la Licda. V.V., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 19 de abril 2017, en representación de Y.E.G.A. y M.J.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. Y.M., en representación de R.A.G.C., depositado el 5 de octubre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 164-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2017, la cual declaró admisible el

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, 396 de la Ley 136-03, sobre Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 8 de mayo de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.A.G.C., por supuesta violación a los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, V, VI, IX, 12, 13, 14, 396 de la Ley 136-03, sobre Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm. 174/2015, del 16 de septiembre de 2015;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00038, el 1 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.A.G.C. (a) N., por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los tipos penales establecidos en los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano y el artículo 396 de la Ley 136-03 sobre Código del menor, en perjuicio de la menor de iníciales A.Y.M.G., representada por sus padres los señores Y.E.G. y M.J.A.; en consecuencia, se condena a veinte (20) años de prisión, más al pago de una multa de Cien Mil (RD$100,000.00) Pesos a favor Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas penales; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentado por las víctimas los señores Y.E.G. y M.J.A. en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales; en cuanto al fondo, condena al procesado al pago de una indemnización de Ochocientos Mil (RD$800,000.00) pesos, a favor de los reclamantes, como

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. reparación al daño por su hecho personal; CUARTO: Condena al procesado al pago de las costas civiles a favor del abogado concluyente; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Vale citación para las partes presentes y representadas”;
    d) que no conformes con esta decisión, el imputado recurrió en apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la resolución ahora impugnada, marcada con el núm. 0294-2016-SADM-00185, el 28 de junio de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes mayo del año dos mil dieciséis (2016) por el Licdo. Y.M., actuando a nombre y representación de R.A.G.C., en contra de la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00038 de fecha primero (1) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta resolución, por haber sido interpuesto fuera de plazo estableció en el artículo 418 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara el presente proceso exento de costas; TERCERO: Ordena que esta resolución sea notificada a todas las partes envueltas en el presente proceso”;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. e) que no conforme con la misma, el imputado interpuso un recurso de oposición fuera de audiencia, lo que dio lugar a la resolución núm. 0294-2016-SOPO-00008, el 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de oposición interpuesto en fecha doce (12) del mes septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. Y.M., abogado actuando a nombre y representación del imputado R.A.G.C., contra la resolución núm. 0294-2016-TADM-00185 de fecha veintiocho (28) de mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por esta Corte, en la cual fue declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), interpuesto por el por el Licdo. Y.M., abogado actuando a nombre y representación del imputado R.A.G.C., contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00038 de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Ordena la notificación de la presente resolución al solicitante”;
    f) que con posterioridad al recurso de oposición, el imputado interpuso formal recurso de casación por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en contra de la resolución núm.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. 0294-2016-SADM-00185, del 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo figura descrito precedentemente;

    Considerando, que en cuanto al presente recurso de casación, el recurrente R.A.G.C., por intermedio de su defensa técnica, alegó lo siguiente:

    Único Medio: Artículo 426.3 del Código Procesal Penal:
    Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea en síntesis, lo siguiente:

    Que si bien es cierto que se le notificó el 15/4/16, no es menos cierto que el acto de notificación de sentencia de la fecha indicada en ninguna de su parte le advierte a él el plazo para el cual tiene disponible el recurso de apelación, por lo que por pura ignorancia y desconocimiento de los procesos judiciales no sabía con el plazo que contaba para apelar dicha sentencia; que el 3/5/16 fue notificado el abogado de la defensa, que el 16/5/16 los familiares de él contactaron a su abogado y por eso se presentó recurso de apelación el 17/5/16; que está condenado a 20 años por lo cual interpone recurso de casación a fin de que se le conceda la oportunidad de presentar su recurso y que su ignorancia no se convierta en una ignorancia o perjuicio; que al tenor del artículo 95 del Código Procesal Penal son nulos los actos realizados en violación de los derechos del imputado y los que sean su consecuencia; que haciendo una interpretación

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de los textos mencionados anteriormente se desprende que el
    tribunal al momento de notificar la sentencia condenatoria
    ya mencionada estaba en la obligación inmediata de indicar
    y establecer al señor R.A.G.C. la
    advertencia del plazo perentorio que corría en su contra al
    momento de la notificación, hecho que no ocurrió en la
    especie

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    A que después de esta Corte analizar el recurso de apelación precedentemente descrito ha podido comprobar que el mismo fue interpuesto fuera del plazo establecido en vista de que al recurrente señor R.A.G.C., le fue notificada la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00038 de fecha primero (1) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), recurriendo la misma el día diecisiete
    (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el plazo estaba vencido, por lo que el mismo deviene en inadmisible; a que el artículo 143 del CPP establece que los plazos perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. Contando solo los días hábiles; en la especie partiendo de que al imputado se le notificó la sentencia el 15/4/ 2016, el último día hábil que tenía para interponer su recurso de apelación era el 12 de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. mayo de 2016; sin embargo recurrió tres días hábiles
    después, es decir el 17 de mayo del año dos mil dieciséis
    (2016)

    ;

    Considerando, que en virtud de la queja externada por el recurrente esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procede a revisar la glosa procesal a fin de determinar si el recurso de apelación era caduco o no, por lo que en ese sentido, verifica que la sentencia condenatoria emitida por el tribunal de primer grado fue dada el 1 de marzo de 2016, sin embargo, su lectura íntegra fue fijada para el 29 de marzo de 2016, fecha en la cual fue diferida para el 5 de abril de 2016, con las partes presentes, dándole fiel cumplimiento a la lectura; no obstante esto, las partes fueron notificadas en distintas fechas, en la secretaría del Tribunal a-quo, observándose que al imputado le fue notificada la sentencia personalmente el 15 de abril de 2016, como bien reconoce en su escrito de casación; por lo tanto disponía de un plazo de veinte (20) días laborables para interponer su recurso de apelación, al tenor de la combinación de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal, cuyo cómputo iniciaba al siguiente día laborable, es decir, el 18 de abril de 2016, pues los días 16 y 17 eran sábado y domingo; en consecuencia, al interponer su recurso de apelación el 17 de mayo de 2016 habían transcurrido 21 días y no 23 como señaló la Corte a-qua, pero aún así sobre pasa los 20 días estipulados por la norma, por lo que sigue siendo caduco;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en el presente recurso de casación también consta que el abogado del imputado fue contactado por los familiares de este el 16 de mayo de 2016, con el objetivo de que recurriera la sentencia de primer grado, lo que motivó a presentar el recurso de apelación el 17 de mayo de 2016, lo que demuestra más bien una negligencia ya que hace referencia a que ciertamente a su cliente le fue notificada la sentencia de primer grado el 15 de abril de 2016 y que a él se la notificaron el 3 de mayo de 2016; siendo un criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que el plazo corre a partir de la notificación al imputado no de su abogado; por tanto, al interponer dicho recurso el 17 de mayo, ya tenía conocimiento de que el plazo estipulado por ley ya se encontraba vencido;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de que el imputado desconocía el plazo legal para recurrir y que la notificación realizada por el tribunal a-quo no le hizo la advertencia del mismo, es preciso observar las disposiciones que reglamentan la misma en el ámbito penal;

    Considerando, que en ese tenor, el artículo 142 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición”;

    Considerando, que el artículo 147 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no haya podido observarlo”;

    Considerando, que el artículo 335 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Redacción y pronunciamiento. La sentencia se pronuncia en audiencia pública “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes. Cuando, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de quince días hábiles subsiguientes

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa”;

    Considerando, que el artículo 43 de la Resolución núm. 1732-2005 que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, dispone lo siguiente: “Nulidades. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales sólo pueden ser declaradas nulas en casos de declaración de indefensión por vicios debidamente acreditados por las partes ante el juez”;

    Considerando, que en la especie, no se trata de la nulidad per sé de un acto, sino de la omisión de formalidades que debió contener un acto de notificación, al tenor de las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal, lo cual constituye una actividad procesal defectuosa cuya acción puede ser declarada inválida y por ello no producir la finalidad deseada; sin embargo, el recurrente en ningún momento solicitó el saneamiento del referido acto, ni mucho menos la reposición del plazo que demanda el artículo 147 de la norma procesal; por tanto, la secretaria del tribunal a-quo dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 335 del referido código, ya que el mismo expresa que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma y que las partes reciben una copia de la sentencia completa, observándose en los legajos que forman el presente proceso que la lectura de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. la sentencia de primer grado fue fijada para el 29 de marzo de 2016, siendo diferida para el 5 de abril del mismo año; no obstante esto, como ya hemos supraindicado, es a partir del siguiente día laborable de la entrega de la copia de la sentencia que procede el cómputo del plazo de los veinte (20) días que estipula el artículo 418 del Código Procesal Penal, es decir, el 18 de abril de 2016; por consiguiente, el recurrente procedió a interponer su recurso de apelación el 17 de mayo de 2016, ejerciendo de manera extemporánea la facultad de recurrir que le concede la ley; por ende, no procede el saneamiento de un acto en una etapa ya precluída; en tal virtud, la Corte a-qua al declarar la inadmisibilidad del referido recurso por tardío actuó de manera correcta;

    Considerando, que de la lectura de los textos supra indicados se advierte que si bien el artículo 142 del Código Procesal Penal, contempla en su numeral 3, realizar la advertencia a las partes cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición, no es menos cierto que dicho recurrente no solicitó su prórroga sino que presentó un recurso de apelación y luego de la decisión presentó un recurso de oposición fuera de audiencia, en contra de la resolución de inadmisibilidad dada por la Corte a-qua; lo que unido al hecho de que las leyes se reputan conocidas en el Distrito Nacional al día siguiente de su publicidad y en las demás provincias al segundo día, en el caso de que se trata el plazo de 20 días laborables para recurrir, previsto en la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. norma actual (artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015) se reputa conocido para la provincia San Cristóbal desde el 12 de febrero de 2015; en consecuencia, el argumento invocado por el recurrente carece de fundamento y de base legal, debido a que la Corte a-qua actuó apegada a las normas legales y ciertamente el hoy recurrente le presentó un recurso caduco; en tal sentido, procede desestimar el vicio denunciado por el recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.G.C., contra la resolución núm. 0294-2016-SADM-00185, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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