Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2017.

Fecha31 Agosto 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 148-2008

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 25 de enero del 2007, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (Insaproma); Grupo Mundo Ecológico; Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación: a) el interpuesto por el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), El Grupo Mundo Ecológico, La Junta de Vecinos Arroyo, Samaná, La Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., querellantes y actores civiles, en fecha 11 de agosto del 2006; y b) el interpuesto por el Lic. A.C. Velásquez, Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, L.. J.C.M., Procurador General Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y J.F.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, representantes del ministerio público y el Estado Dominicano, en el caso seguido a los imputados Dr. H.R.L. y L.. R.A.B.R., en fecha 11 de agosto del 2006, ambos en contra de la sentencia penal No. 84-2006, de fecha veintiuno
(21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y queda confirmada la decisión impugnada;
SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”; que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, dictó sentencia el 21 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable al Dr. H.R.L., de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre le control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y el reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el ministerio público y los querellantes constituidos en actores civiles; SEGUNDO: Declara no culpable al Lic. R.A.B., de violar los artículos 38, 41 numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenio de Basilea, respecto a permitir el deposito del material denominado Rock Ash, sin los proyectos que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, previo al deposito de dicho material en el Distrito Municipal de Arroyo Barril, provincia de Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el ministerio público; TERCERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el ministerio público respecto a declara culpable al señor R.A.B.R., de violar la Ley 70 en los artículos 1.5 y 4 sobre Autoridad Portuaria, por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores H.R.L. y R.A.B., consistente en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; QUINTO: Rechaza la solicitud de ordenar a los señores H.R.L. y R.A.B., costear el traslado del material denominado R.A., a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; SEXTO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los co-imputados H.R.L. y R.A.B.; SÉPTIMO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en querellante y actores civiles del señor R.A.P. y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arrollo Barril, en contra del señor H.R.L.H., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor R.A.P., por no haber probado el daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probado sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; NOVENO: Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006),a las nueve (9:00) A.M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A., por los Licdos. N.M.P.R. y J.T., a nombre y representación de los recurrentes Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (Insaproma); Grupo Mundo Ecológico; Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., depositado el 15 de septiembre del 2007 por ante la secretaría de Jurisdicción de Atención Permanente del Distrito Judicial de Duarte, y el 17 de septiembre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Dr. R.M.G. y el Lic. A.T.L., a nombre y representación del Dr. H.R.L.H., depositado el 19 de octubre del 2007, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Atendido, que los recurrentes Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (Insaproma); Grupo Mundo Ecológico; Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., por medio de sus abogados, L.. N.M.P.R. y J.T., proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Motivo: Violación por inobservancia o errónea aplicación de la Ley (Artículos 172, 8, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17, y 18, párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 de la Ley 64-00, así como también la Ley 218 del 13 de marzo de 1984; Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Violación a los artículos 24, 170 y 172 del Código Procesal Penal”;

Atendido, que los recurrentes, en el desarrollo de su escrito de casación, alegan en síntesis lo siguiente: “que la jueza incurrió en una mala aplicación del derecho tanto procesal como material, lo que impidió a la juzgadora combinar la prueba aportada y la normativa que define los tipos penales acusados como infracción; la juzgadora incurrió en una violación a la ley, en relación a la parte inmedio del artículo 24 de la norma procesal, que obliga al tribunal a motivar sus decisiones, y la primera parte de las disposiciones del artículo 172 del CPP, en relación a la valoración de cada uno de los elementos de prueba aportados, lo que impidió a la jueza a-qua hacer una valoración lógica de las pruebas y en consecuencia incurrió en una incorrecta aplicación del derecho que se traduce en una manifiesta ilogicidad de motivos…”;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por los cuales la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad de los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que de las evaluaciones de los motivos en que el recurrente fundamenta su recurso, así como del examen de la decisión impugnada, se ha podido comprobar que los puntos alegados proceden ser analizados conforme a los vicios denunciados.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente al Dr. H.R.L.H., en el recurso de casación interpuesto por Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (Insaproma), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos A.B., Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y R.A.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara admisible dicho recurso; Tercero: Fija la audiencia pública para el día 5 de marzo del 2008 a las 09:00 horas de la mañana, para conocer del recurso de casación contra la señalada sentencia; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) H.Á.V..- Julio I.R..- V.J.C.E..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. (Firmado) G.A. de S..-

Secretaria General.-

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