Sentencia nº 999 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2017.

Número de sentencia999
Fecha30 Octubre 2017
Número de resolución999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30 de octubre de 2017

Sentencia núm. 999

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de octubre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 30 de octubre de 2017, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia: Fecha: 30 de octubre de 2017

Sobre el recurso de casación interpuesto por Josué Osvaldo Nova

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 093-0041802-8, domiciliado y residente en la Piedra Blanca,

Haina, S.C., imputado y la entidad aseguradora Seguros Patria,

S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000100, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal, el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.B., por sí y por el Dr. José Ángel

Ordóñez González, en representación de los recurrentes en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.Á.O.G., en representación de los recurrentes,

depositado el 6 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los

Licdos. R.A.F.R. e Y.P.F., en Fecha: 30 de octubre de 2017

representación de los recurridos, depositado el 1 de julio de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de agosto de 2017,

fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por

la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Fecha: 30 de octubre de 2017

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado de Paz del Municipio

    de Azua, actuando como Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura a

    juicio en contra de J.O.N.R., por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 49-C y 129 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz del Municipio de Pueblo Viejo de Azua, el cual en fecha 8 de

    octubre de 2015, dictó su sentencia núm. 29-2015, cuyo dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a lo penal, se declara culpable al imputado J.O.N.R., por su hecho personal, de generales anotadas culpable de violar los artículos 49 numeral c y 129 de la Ley 241, modificada por la Ley 114- 99, en agravio de los señores J.A.R. y L.F.R.M. y en consecuencia se condena a una multa de Dos (RD$2.000.00) (Pesos) (sic), se condena además al imputado al pago de las costas penales; SEGUNDO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por los señores J.A.R. y L. Fecha: 30 de octubre de 2017

    F., a través de sus abogados L.. R.A.F., I.R. y A.P., en contra de J.O.N.R., en calidad de imputado y la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a la ley; TERCERO : En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se condena al señor J.O.N.R., en calidad de imputado, al pago de la siguiente indemnizaciones por la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor J.A.R.; y a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho del señor L.F.R.M., en su doble calidad de víctimas, querellantes y testigos por los daños físicos, morales y materiales sufridos a causa del accidente; CUARTO : Se condena al señor J.O.N.R., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. R.A.F., I.P. y A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO : Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la compañía aseguradora vigente al momento del accidente; SEXTO : Se fija la lectura íntegra de la sentencias para el día quince (15) de octubre 2015, a las nueve (9:00 A. M.). Valiendo citación las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia 24-2016-SSEN-000100, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2016,

    cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 30 de octubre de 2017

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de diciembre del dos mil quince (2015), por el Lic. A.N., actuando a nombre y representación del ciudadano J.O.N.R., y de la compañía aseguradora Seguros Patria, S.A., en contra de la Sentencia núm. 29-2015, de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Pueblo Viejo, Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO : Condena al recurrente, del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Que el fallo de segundo grado hoy atacado, desnaturaliza burdamente los hechos y circunstancias de la causa, toda vez que los jueces de alzada, al igual que el juzgador de fondo, no hicieron una relación coherente y completa de tales hechos y circunstancias, lo cual impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si en el caso presente se hizo o no una correcta aplicación de la ley; máxime que la Corte en cuestión no tomó en consideración, al momento de fallar la conducta culposa e imprudente que tuvo la víctima, quien contribuyó decisivamente a la ocurrencia del accidente, conduciendo su motocicleta de manera torpe, imprudente, atolondrada y en violación flagrante de la ley de tránsito, al carecer de licencia, seguro de ley Fecha: 30 de octubre de 2017

    obligatorio y no contar con el caso protector, resistente e inastillable, exigido por la ley de la materia, no observando a tiempo, por la alta velocidad a que conducía su motocicleta en una hora de intenso tráfico, un múfler de unos 5 pies de longitud que se desprendió del vehículo conducido por el imputado, quien en observancia de la ley detuvo su vehículo en el paseo de la vía, procediendo a advertirle a todos los vehículos que transitaban en ese momento la presencia de ese obstáculo en la vía pública, de lo cual no se percató el conductor de la motocicleta, por las razones reseñadas más arriba, lo cual deja la sentencia de alzada, hoy impugnada, carente de fundamentación jurídica valedera”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que por otra parte, es jurisprudencia constante que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del valor probatorio de los elementos de prueba sometidos a su examen, y pueden frente a testimonios o declaraciones disímiles, acoger aquellos que les parezcan más sinceros y ajustados a la realidad de los hechos, todo lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que no se verificaron en el presente caso, que de lo anteriormente expuesto se deriva lo contrario a lo indicado por el recurrente, la juzgadora al tomar como base lo expuesto por las víctimas y testigos los señores J.A.R. y L.F.R.M., lo que cotejado con el acta policial y los demás elementos de pruebas, actuó dentro del ejercicio soberano de su poder de apreciación; por lo que procede desestimar el medio propuesto. Que en relación a que la Juez no tomo en consideración las declaraciones del imputado; el hecho Fecha: 30 de octubre de 2017

    de que no valorara de manera particular las declaraciones del imputado, como si se hizo con los medios de pruebas propuesto entre los que se encontraba el testimonio de los señores J.A.R. y L.F.R.M., ambos en su doble calidad de víctimas y testigos, utilizando el método científico de la sana critica, es porque sus declaraciones son la expresión de un derecho, no una prueba a su favor; en la misma forma en que el silencio del imputado no lo incrimina, su declaración no lo exonera de culpabilidad. Que en el presente caso las pruebas valoradas por la magistrada fueron suficientes para identificar al imputado como el responsable del hecho por el que está siendo juzgado; la misión del tribunal no es desmentir al imputado, sino comprobar su culpabilidad o inocencia en base a los elementos de pruebas en un sentido o en otro propuestos por las partes. Que la Juez del Tribunal a-quo para dictar su sentencia de condena hoy recurrida, se basó en los siguientes medios de pruebas a saber: 1) Acta de tránsito núm. 247 de fecha 25 de agosto del año 2014, en la cual se hace constar la ocurrencias del accidente; 2) Certificado médico legal, de fecha 4 de diciembre del año 2014, expedido por el Dr. A.N.J.A., médico legista de la provincia de Azua, a nombre del señor J.A.R., la cual establece que este sufrió trauma cráneo, encefálico moderado y trauma craneal y pérdida de conocimiento por varios días, curables en 2 meses; 3) Certificado médico legal, de fecha 4 de diciembre del año 2014, expedido por el Dr. A.N.J.A., médico legista de la provincia de Azua, a nombre del señor L.F.R.M., la cual establece que este sufrió trauma en dedo de la mano izquierdo y trauma contuso en la rodilla izquierda, curable en 15 días; 4) Copias de la matrícula de propiedad del motor tipo motocicleta, marca Loncin, modelo LX-15070C, color Fecha: 30 de octubre de 2017

    rojo, placa desconocida, chasis núm. LLCLPJ6C7DE102808, a nombre del señor J.A.R.; 5) Certificación núm. 3255, de la Superintendencia de Seguros, de fecha 27 de octubre del año 2014, mediante la cual establece que emitió la póliza núm. VEH-20569092, a favor de J.O.N.R., para asegurar el Camión marca Kenworth, modelo w900, color azul, placa núm. X151920, chasis núm. lXKWDB9XXWJ771454; 6)Tres facturas a nombre de J.A.R., donde se comprueban los gastos o consumos realizados para la cura de las lesiones sufridas por este a causa del accidente; 7) Copia de la cédula de identidad y electoral del imputado J.O.N.R.; 8) Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 21 del mes de noviembre del año 2014, la cual establece que en sus archivos el vehículo envuelto en el accidente no se encuentra registrado en su sistema; 9) Los testimonios de los señores J.A.R. y L.F.R.M.. Pruebas pertinentes y suficientes que fueron obtenidas e incorporadas al proceso conforme lo establecido en Código Procesal Penal, debidamente valoradas por la Juez conforme al método científico de la sana critica y mediante las cuales se estableció la culpabilidad del imputado. Que para fallar en la forma que lo hizo la Juez del Tribunal a-quo estableció como hechos fijados los siguientes: "Que en fecha 22 de agosto del año 2014, ocurrió un accidente entre el vehículo tipo camión, marca Kenworth, modelo W900, color azul, placa núm. X151920, chasis núm. lXKWDB9XXWJ771454, asegurado en la compañía de Seguros Patria, S.A., propiedad de J.O.P.N. y la motocicleta, marca Loncin, modelo LX-15070C, color rojo, placa desconocida, chasis núm. LLCLPJ6C7DE102808, propiedad del señor J.A.R., conducida por la victima; 2- Que Fecha: 30 de octubre de 2017

    la causa generadora de dicho accidente se debió al imputado no percatarse inspeccionando su vehículo antes de ponerlo en marcha y así se hubiese dado cuenta de que el mufle de su vehículo se encontraba defectuoso en malas condiciones y así auxiliarse de un mecánico, también al momento que el imputado se percato de que se le desprendió o cayo un objeto o estorbo para el tránsito, debió de pararse y recogerlo del pavimento inmediatamente ya que el mismo constituye un riesgo para el tránsito. Que según el imputado hizo señal para prevenir a los demás conductores pero que los mismos fueron sorprendidos por el objeto impactando al conductor de la motocicleta y su acompañante, señores J.A.R. y L.F.R.M., no tomando el imputado las precauciones debidas, por lo que hubo por parte del mismo imprudencia, inobservancia falta de precaución, descuido, torpeza, que el imputado condujo su vehículo, ya que era un camino bastante transitado, por lo que no tomo las precauciones antes señaladas y así haber evitado impactar a las victimas violando así las reglas establecidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114/99 originando por esas razones el accidente del caso que nos ocupa. Que al examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en la misma no se aprecia contradicción o ilogicidad en su motivación, como equivocadamente alega el impugnante en su recurso, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho la ley y el dispositivo de la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 30 de octubre de 2017

    Considerando, que expresa los recurrentes en síntesis en el medio en el

    cual sustenta su acción recursiva que la Corte de Apelación desnaturalizó

    burdamente los hechos y circunstancias de la causa, al igual que los

    juzgadores de fondo, pues no hicieron una relación coherente y completa de

    los mismos; que además esa alzada no tomó en consideración al momento

    de fallar la conducta culposa e imprudente de la víctima, quien contribuyó

    decisivamente a la ocurrencia del accidente, lo cual deja la sentencia

    impugnada carente de fundamentación valedera;

    Considerando, que respecto a lo aducido por el recurrente esta

    Segunda Sala, ha constatado que contrario a lo manifestado, la Corte de

    Apelación no incurre en desnaturalización de los hechos y circunstancias de

    la causa, toda vez que esa alzada para emitir su decisión lo hizo sobre la base

    de las consideraciones esgrimidas por el juzgador de fondo, respecto de la

    valoración de los medios de pruebas aportados por la acusación, que le

    permitió establecer y determinar cómo sucedieron los hechos y llegar a la

    conclusión de que el accidente se debió fuera de toda duda razonable a la

    incidencia del imputado en la comisión del mismo, debido a la falta de

    prudencia de este, al no tomar las precauciones debidas antes de poner en

    marcha su vehículo y percatarse de que se encontraba defectuoso, debiendo

    además al percibir de que se le había desprendido un objeto que estorbaba el Fecha: 30 de octubre de 2017

    transito pararse y recogerlo del pavimento, provocando con su inacción que

    las víctimas fueran sorprendidas por el objeto mientras transitaban en la vía,

    motivo por el cual por la manera en que ocurrió el accidente, quedó

    comprobado que las víctimas no cometieron ninguna falta con incidencia en

    el siniestro de que se trata;

    Considerando, que al estatuir así la Corte a-qua hizo una correcta

    apreciación de los hechos e interpretación de la ley, que le ha permitido a

    esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar que la ley y el

    derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que,

    procede rechazar los vicios aducidos y con ello el recurso de casación de que

    se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a J.R.A. y L.F.R.M. en el recurso de casación interpuesto por J.O.N.R. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000100, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 30 de octubre de 2017

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión recurrida, por los motivos expuestos en la presente sentencia;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) F.E.S.S.-AlejandroA.M.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

    VIH/ jfrs.Ktr.-

    Ar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR