Sentencia nº 1147 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Noviembre de 2017.

Número de resolución1147
Fecha27 Noviembre 2017
Número de sentencia1147
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2016-6811

Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1147

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de noviembre de 2017, año

174º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) José Antonio

Almánzar Rosario, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 402-2759323-0, domiciliado y residente en la calle 4,

núm. 5, sector T., San Francisco de Macorís, provincia D., imputado; y

b), J.L.C.R., dominicano, mayor de edad, no porta 2016-6811

Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

cédula, domiciliado y residente en la calle D., núm. 158, sector Las

Colinas, San Francisco de Macorís, provincia D., imputado, contra la

sentencia núm. 00291-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de

noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los escritos contentivos de memorial de casación suscritos por: a)

el Licdo. E.J.C., defensor público, en representación del

recurrente J.A.A.R., depositado en fecha 15 de

septiembre de 2016; y b) por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña, defensor

público, en representación del recurrente J.L.C.R.,

depositado el 20 de octubre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante los cuales interponen dichos recursos;

Visto la resolución núm. 927-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos

por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

día 18 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, 2016-6811

Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Resolución núm. 2802-2009, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 25 de septiembre de 2009 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 6 de mayo de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio en contra de José

    Antonio Almánzar Rosario y J.L.C.R., por presunta 2016-6811

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    violación el primero a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379,

    382, 383, 385-3 y 4 y 386-2 del Código Penal Dominicano y 2 y 39 párrafo III de

    la Ley 36, y el segundo por violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 59, 60, 295, 304, 379, 382, 383, 385-3 y 4 y 386-2 del Código Penal

    Dominicano y los artículos 2 y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Duarte, el cual en fecha 9 de julio de 2014, dictó su decisión

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpables a J.L.C.R. (a) El Caminante y J.A.A.R., de constituirse en asociación de malhechores para cometer el crimen de robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso A.A.F., en consecuencia los condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís ; SEGUNDO: Declara culpables a L.A.G.V. y J.M.N.C. (a) C., de constituirse en asociación de malhechores y ser cómplice de cometer robo agravado, en violación a los artículos 59,60, 265, 266, 379, 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    382, ' 383, 386 del Código Penal Dominicano, el perjuicio del hoy occiso A.A.F., en consecuencia los condena a cumplir tres (03) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: En cuanto se refiere a la querella en constitución de actores civiles, hecha por los querellantes N.A.F.L., E.F.L. y A.A.F.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, la misma se declara buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo condena a J.L.C.R. (a) El Caminante y J.A.A.R., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$2,000,000.00) (SIC) cada uno y a L.A.G.V. y J.M.N.C. al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) cada uno a favor de las víctimas, querellantes y actores civiles; CUARTO: Condena a J.L.C.R., J.A.A.R., L."#303727"> AlfredoG.V. y J.M."#303727"> NúñezC., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano y civiles del procedimiento a la oficina de atención a la víctima, por haber estado representado por el Lic. J.A.P., por ser abogado adscrito a dicha institución; QUINTO: Ordena la confiscación del arma de fuego que figura como cuerpo del delito del presente proceso a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Se advierte a los imputados, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las 2016-6811

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    disposiciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal";

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    0291-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 18 de

    noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los dos recursos de apelación interpuestos: A) en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. E.J.C. (defensor público), quien actúa a nombre y representación del imputado J.A.A.R.; y B) en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.M. de la Cruz Piña (defensor público), quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.L.C.R.
    (a) El Caminante; ambos en contra de la sentencia núm. 067/2014, de fecha nueve (9) del mes de julio del dos mil catorce (2014)
    , dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la decisión recurrida;
    SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Supr e ma Corte de Justicia, vía la 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    Secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el ' artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente J.A.A.R.

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Parte incidental : Solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso penal. Fundamentado en los artículos 1, 8, 44.11, 143, 148 y 149 del Código Procesal Penal y artículos 69.1 y 69.2 de la Constitución y en cuanto a la violación del plazo razonable para juzgar a una persona. El imputado fue sometido a la acción de la justicia y presentado ante la oficina de atención permanente en fecha 03 de enero de 2013, donde se le impusieron tres meses de prisión preventiva y hasta la fecha de interponer el presente recurso de casación lleva 3 años y 8 meses en prisión sin que se haya producido una sentencia firme con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que constituye una vulneración injustificable del plazo razonable para juzgar a una persona sometida a un proceso penal, y se ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que fija en 3 años el plazo máximo de duración del proceso y que solo se extiende a 6 meses en caso de condena para la tramitación de los recursos, lo que ha sido inobservado en el proceso seguido al imputado. Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas. Que los jueces de la Corte plasman los motivos en los cuales se 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    sustentó el escrito de apelación del imputado, pero de forma muy parca, si se verifica el recurso de apelación que le fue depositado a los juzgadores de la Corte, se darán cuenta que en el referido escrito hay muchos vicios que fueron pasados por alto por los jueces de la Corte. Los jueces de la Corte establecen en su decisión, que los jueces de primer grado no han incurrido en los vicios que señala el recurrente y que contrario a lo establecido, los jueces de primer grado hicieron una valoración individual y en conjunto de las pruebas producidas en el juicio y en base de esa ponderación se convencen de la participación de cada uno de los imputados en el hecho que se imputa. Los juzgadores de la Corte se fundamentan en las motivaciones que hacen los jueces de primer grado en la página 29 considerando 26 de su sentencia y que ellos citan y plasman en las páginas 19 y 20 numeral 6 de la sentencia de la Corte, destacándose un punto importante, los jueces de primer grado no pudieron establecer con certeza la responsabilidad penal de quien o quienes de los imputados fueron los responsables de causarle materialmente la muerte al hoy occiso, pero en cuanto a la asociación de malhechores y robo agravado con violencia en camino público si establecen la culpabilidad de todos los imputados y le otorgan la responsabilidad de autoría principal a nuestro representado J.A.A.R. y al co-imputado J.L.C.R., imponiéndoles 20 años de prisión a cada uno y a los demás co-imputados les retienen culpabilidad como cómplices y les imponen 3 años de prisión. Que los jueces de la Corte, obvian por completo ponderar de forma completa el escrito de apelación que fue presentado por el imputado, cometiendo una falta de motivación en su decisión y un error en la 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    valoración probatoria, al no verificar los errores de valoración que cometieron los jueces de primer grado cuando valoraron las pruebas testimoniales que se produjeron en el juicio, decimos esto, amparados en las motivaciones genéricas que hacen los jueces de la Corte en su decisión. En lo relativo a que la pena está suficientemente motivada, porque los jueces de primer grado analizan los criterios para la determinación de la pena, los jueces de la Corte no llevan razón, en el sentido que no se trata si se analizan o no los criterios para la determinación de la pena, es si en base a esas pruebas ofertadas en el juicio y a la individualización de la participación del imputado el tribunal de primer grado le podía imponer 20 años de prisión como autor principal al imputado como erróneamente lo hicieron. Que la pena al igual que la sentencia debe ser correctamente motivada y en el caso de la especie los jueces no han motivado de forma suficiente la pena impuesta al imputado, violentando los artículos 24 y 339 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente J.L.C.R. propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Con relación al medio planteado en apelación: falta de motivación de la sentencia (art. 24 del CPP). No se le dio respuesta al medio planteado en apelación, de que la sentencia de primer grado fue dada tomando como base una prueba obtenida ilegalmente. Decimos que la sentencia de la Corte no está motivada porque la Corte al dar respuesta al vicio denunciado por el recurrente, sobre la prueba obtenida 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    ilegalmente (acta de registro de personas) ésta no se refirió a la ilegalidad denunciada, sino que se limitó a decir que las pruebas debatidas en el juicio pasaron la etapa de instrucción y fueron admitidas como legales. Obviando con este razonamiento el hecho incuestionable de que la ilegalidad de la prueba puede ser sostenido o invocado en cualquier estado de causa (art. 26 CPP). Entiende la defensa técnica muy humildemente, que la honorable Corte a-qua debió contestar el razonamiento de la defensa en cuanto a que el acta de registro de personas se realizó en franca violación al artículo 177 del Código Procesal Penal puesto que el agente actuante no informó al Ministerio Público (Esto consta en las declaraciones recogidas por la sentencia de primer grado). De esta manera se arrestó a mi representado sin la observancia de las garantías mínimas, envenenando el proceso con esta prueba y logrando que pasara el estadio del juicio de fondo, dando a luz una sentencia viciada. Como consecuencia de todo lo anterior, la Corte a-qua mantuvo la misma situación de agravio del recurrente al ratificar la sentencia de primer grado, sobre la base de decir que la jurisdicción de instrucción ya valoró como legales una prueba que ha sido atacada en todo estado de causa, como lo permite la ley”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    6.- Que en relación al primer recurso de apelación interpuesto por el Licdo. E.J.C., el cual cuestiona de manera esencial que no hubo una correcta valoración de los elementos probatorios; la corte estima lo 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    siguiente: Que contrario a lo que afirma el recurrente el tribunal presenta los diferentes elementos probatorios que les fueron sometidos a su consideración, así los testimoniales y los documentales, haciendo una ponderación individual de cada unos de ellos y en su conjunto para finalmente asumir la decisión a través de la cual se convence del grado de participación de los imputados en los hechos punibles que les fueron juzgados a ellos; y es así como explican lo siguiente: "Que como se ha establecido anteriormente en el escrito de esta sentencia, que si bien es cierto que existen pruebas documentales, materiales y testimoniales, que certifican u demuestran que el señor A.A.F. resultó muerto en el hecho y que los acusadores han sostenido la acusación de homicidio voluntario en contra de los coimputados, ciertamente se refleja que los mismos han participado en la muerte del hoy occiso; pero en virtud del principio de individualización de la responsabilidad penal, se le ha hecho imposible a este tribunal establecer con certeza, quien o quienes son los responsables materialmente de haberle ocasionado la muerte al hoy occiso A.A.F., por lo que al no poder establecerse responsabilidad directa de ninguno de los co-imputados, en la muerte del hoy occiso, este tribunal ha entendido que no debe dictar sentencia condenatoria en cuanto se refiere al homicidio voluntario , pero en cuanto se refiere a la asociación de malhechores y el , robo agravado con violencia, en camino público, por más de dos personas , portando armas, quedó establecida la responsabilidad penal de autoría principal entre J.L.C.R. y J.A.A.R. , y de asociación de malhechores y la complicidad de L.A.G.V. y José Manuel 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    N.C., en cuanto se refiere a robo agravado con violencia en camino público" ; Que los hechos así analizados por el tribunal y aplicándole la norma penal correspondiente , no revelan que los juzgadores hayan incurrido en violaciones a la ley procesal que vulnere garantía del debido proceso y no presenta el error atribuido a la decisión impugnada. 7. Que en relación al segundo motivo invocado por la parte recurrente , que cuestión al que el tribunal no ponderó los criterios para la imposición de la pena, estima la Corte que la decisión recurrida en cuanto a los criterios para establecer la pena de conformidad al artículo 339 del Código Procesal Penal, contrario a lo que se afirma en este motivo, el tribunal de primer grado si analiza los distintos criterios para la imposición de la sanción penal de una forma clara y especifica a partir de la participación de los imputados en el hecho punible que les fue retenido en todo su contexto y no se observa que el tribunal sentenciador haya incurrido en el error atribuido y procede entonces no admitir este argumento. 8. La Corte que contrario a lo afirmado por el recurrente la decisión impugnada fue sometida al tamiz de la audiencia preliminar y que producto de ella se emitió un auto de apertura a juicio en donde fueron admitidos las partes del proceso, la acusación y los medios de pruebas y que no se registró ilegalidad alguna en los elementos de pruebas admitidos así en los testimoniales como en los documentales y que lógicamente sirvieron de base para la realización del juicio y partir de esa ponderación de cada uno de estos, conforme a lo dispuesto en el artículo 333 del Código Procesal Penal, relativo a la fundamentación de las decisiones judiciales a partir de las valoración individual y en su conjunto de los 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    elementos probatorios, adoptar una decisión final, que en el presente caso resultó de condena; y que en la cual no se ha podido comprobar el error atribuido , procede entonces no admitir este medio de apelación que acaba de analizarse”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Recurso Jose Antonio Almánzar Rosario

    Considerando, que invoca el recurrente en el primer aspecto de su

    memorial de agravios, de manera incidental, la solicitud de extinción de la

    acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, toda

    vez que el imputado fue sometido a la acción de la justicia y presentado ante la

    oficina de atención permanente en fecha 3 de enero de 2013 y hasta la fecha de

    interponer el recurso de casación han transcurrido 3 años y 8 meses, sin que se

    haya producido una sentencia firme con la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada, lo que constituye una vulneración injustificable;

    Considerando, que este proceso tuvo su inicio en enero del año 2013, por

    lo que el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código

    Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015, es de tres (03) años, contados a partir del inicio de la 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia

    condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal

    por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone

    sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte

    del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal

    de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores

    apoderados evaluar la actuación de los imputados;

    Considerando, que en el caso de la especie del análisis de las actuaciones

    procesales se evidencia que en el presente caso no se ha violado el derecho de

    defensa del justiciable y sus garantías constitucionales, en razón de que los

    aplazamientos fueron promovidos para citar testigos, citar a la parte

    querellante, para trasladar imputados y por el propio tribunal por lo avanzado

    de la hora cuando se avocaron al conocimiento del fondo del proceso;

    tomándose en cuenta además que se trata de un caso con pluralidad de

    imputados y una acusación fundamentada en un hecho grave; no

    configurándose en consecuencia el vicio invocado, por lo que procede ser

    desestimado; 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    Considerando, que el primer punto a que hace referencia el recurrente en

    el único medio de su memorial de su agravios, se circunscribe a que la

    sentencia impugnada es manifiestamente infundada, toda vez que los jueces

    de la Corte a-qua obviaron ponderar por completo el escrito de apelación que

    fue presentado por el imputado, cometiendo una falta de motivación en su

    decisión, al no verificar los errores que cometieron los jueces de primer grado,

    primero cuando valoraron las pruebas testimoniales y segundo cuando no

    pudieron establecer con certeza la responsabilidad penal de quien o quienes

    de los imputados fueron los responsables de causarle materialmente la muerte

    al hoy occiso, pero en cuanto a la asociación de malhechores y robo agravado

    con violencia en camino público si establecen la culpabilidad de todos los

    imputados y le otorgan la responsabilidad de autoría principal a nuestro

    representado y al co-imputado J.L.C.R.;

    Considerando, que de lo expresado y contrario a las quejas manifestadas

    por el imputado J.A.A.R., el examen por parte de esta

    Corte de Casación a la sentencia atacada, revela que la Corte a-qua realizó una

    motivación detallada y debidamente fundamentada respecto a la suficiencia y

    contundencia de las pruebas presentadas y valoradas en el tribunal de juicio,

    tanto testimoniales como documentales, que sirvieron de sustento para

    determinar de manera precisa la participación del encartado en el hecho penal 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    atribuido, determinándose su accionar conjuntamente con el del co-imputado

    y recurrente J.L.C.R. y la asociación de estos con los otros

    dos co-imputados para cometer el ilícito penal atribuido, consistente en robo

    agravado con violencia en camino público;

    Considerando, que contrario a lo manifestado, quedó debidamente

    determinada la participación de cada imputado en la acusación presentada por

    el acusador público, donde se describió de manera detallada, clara y precisa

    los hechos atribuidos a los justiciables y la calificación legal de los mismos y la

    fundamentación de la acusación, identificándose el rol que tuvo cada uno en la

    infracción; motivo por el cual, al constatar esta Segunda Sala, una correcta

    valoración del elenco probatorio presentado en el tribunal de primer grado,

    conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y el debido proceso

    de ley, procede en consecuencia desestimar el vicio aducido;

    Considerando, que la segunda crítica que hace el encartado en su recurso

    de casación, se refiere a que los jueces de la Corte no llevan razón en su

    fundamentación, cuando dejaron por establecido que la pena estuvo

    suficientemente motivada, porque los jueces de primer grado analizaron los

    criterios para la determinación de la pena, obviando que no se trata si se

    analizan o no los criterios para la determinación de la pena, sino lo que debe 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    determinarse es, si en base a las pruebas ofertadas en el juicio y a la

    individualización del imputado debió imponérsele la pena de 20 años;

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala, al análisis del aspecto

    invocado por el recurrente en la sentencia atacada, ha constatado que la Corte

    a-qua valoró de forma correcta este planteamiento, concluyendo esa alzada,

    que el tribunal sentenciador para condenar al imputado a la sanción impuesta,

    tomó en consideración, la determinación de los hechos y participación del

    imputado en los mismos, y sustentada en los criterios para la determinación

    de la pena consagrados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, procedió

    a imponer la pena que más se ajustada al ilícito cometido;

    Considerando, que de lo anteriormente esgrimido, esta Corte de

    Casación, ha advertido una correcta aplicación de las disposiciones del artículo

    339 del Código Procesal Penal, al encontrarse la sanción impuesta dentro de la

    escala de penas establecidas por el legislador respecto del tipo penal

    transgredido en la ley, para los hechos juzgados y debidamente apreciados,

    tanto por los jueces de fondo, como por los de la Corte a-qua, al quedar

    expuestos ampliamente los parámetros valorados para la determinación de la

    pena al justiciable, sin que esta S. pudiera determinar que se ha incurrido en

    el vicio denunciado; por consiguiente, procede desestimar la queja; 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    Recurso Jose Luis Ceballos Rodríguez

    Considerando, que aduce el recurrente en síntesis, en el único medio que

    sustenta su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es

    manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua no dio respuesta al

    medio planteado en apelación referente a que la sentencia de primer grado fue

    dada tomando como base una prueba ilegal, el acta de registro de personas,

    que se realizó en franca violación al artículo 177 del Código Procesal Penal, ya

    que se arrestó al imputado en plena inobservancia de las garantías mínimas,

    pues el agente actuante no informó al ministerio público; que al tenor de este

    alegato los jueces de la Corte solo se limitaron a decir que las pruebas

    debatidas en el juicio pasaron la etapa de instrucción y fueron admitidas como

    legales, manteniendo en consecuencia la misma situación de agravio al

    ratificar la decisión de primer grado;

    Considerando, que con relación a dicho planteamiento, en el contenido

    del expediente, reposa un acta de registro de personas y arresto flagrante

    realizada al imputado recurrente y las declaraciones del agente actuante, en su

    condición de testigo, de donde se infiere que procedió de conformidad con las

    disposiciones de los artículos 175, 176 y 177 del Código Procesal Penal,

    realizando el registro como consecuencia de la denuncia de un asalto, motivo 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    entre sus ropas o pertenencias ocultaba algún objeto, se le ocupó una pistola

    de marca ilegible, calibre 9mm; que por las circunstancias en que se produjo el

    arresto del imputado, producto de un operativo, se infiere claramente la

    flagrancia, motivo por el cual el agente no informó al ministerio público;

    Considerando, que en ese sentido, la incorporación al juicio de la referida

    acta de registro, no es un acto procesal ilegal, pues fue presentada a propósito

    de la acusación y de la audiencia preliminar, y por tanto valorada por el

    tribunal de primer grado conforme a la sana crítica, motivo por el cual

    contrario a los argumentos esbozados, la Corte a-qua al decidir como lo hizo

    no incurrió en las violaciones denunciadas, al quedar determinado que

    valoración probatoria se practicó respetando las garantías procesales y los

    derechos fundamentales, motivo por el cual procede desestimar los señalados

    alegatos;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados por

    los recurrentes, procede rechazar los recursos de casación interpuestos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por:
    a) J.A.A.R. y b) J.L.C. 2016-6811

    Rc: J.L.C.R. y J.A.A.R.F.: 27 de noviembre de 2017

    R., contra la sentencia núm. 00291-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de noviembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar los imputados recurrentes asistidos de abogados de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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