Sentencia nº 1113 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia1113
Fecha22 Noviembre 2017
Número de resolución1113
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22 de noviembre de 2017

Sentencia núm. 1113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 22 de noviembre del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.E.F., dominicano, mayor de edad, unión libre, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 13, parte atrás del sector V.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, en su calidad de imputado y Fecha: 22 de noviembre de 2017

civilmente demandado, a través de la Dra. N.F.. Reyes, defensora pública, contra la sentencia núm. 18-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. N.F.R., defensora pública, actuando a nombre y en representación de E.E.F., parte recurrente, en la presentación de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.A., conjuntamente con la Licda. Clara E.D.P., del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, otorgar sus calidades en representación de la parte recurrida, señora Y.B., en sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, E.E.F., a través del abogado de la defensa, N.F.. Reyes; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Fecha: 22 de noviembre de 2017

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2165-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 29 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por E.E.F., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 28 de agosto de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 22 de noviembre de 2017

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que de conformidad con el fáctico presentado por la fiscalía, en fecha 27 de julio de 2015, siendo aproximadamente las 1:00 a.m., en la calle 13, núm. 422, sector V.C., Distrito Nacional, el acusado E.F. (a) Caco de Botella o C. o E.E.F., agredió física y violó sexualmente a la víctima Y.B.; para cometer el hecho en la fecha indicada, el acusado E.F. (a) Caco de Botella o C. o E.E.F., quien es un vecino del sector donde vive la víctima Y.B., entró por una ventana de la casa, en la dirección antes descrita, mientras la víctima se encontraba acostada hablando por teléfono. De inmediato, sin mediar palabras le puso en el cuello, una arma blanca tipo tijeras y al mismo tiempo le pidió que se bajara los pantalones y cerrara el teléfono y rápidamente el acusado E.F.
    (a) Caco de Botella o C. o E.E.F. con la tijera comenzó a darle estocadas a la víctima Y.B., y luego la violó sexualmente, después salió corriendo por la ventana que había entrado y ante el llamado de auxilio realizado por la víctima, fue socorrida por su tía la señora G.B.; en fecha 29 de julio del año 2015, siendo aproximadamente las 2:50 p.m., se presentó a la calle 13, núm. 422, sector Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Villa consuelo, Distrito Nacional, el segundo teniente R.M. (PN), procedió a realizar la inspección de lugar, en la residencia de la víctima Y.B., pudiendo confirmar que el acusado E.F. (a) C. de botella o C. o E.E.F., ciertamente entró a la referida residencia, así como también las manchas de sangre en la paredes y cama, producto de las heridas que le causó a la víctima y la violación sexual;

  2. que por instancia de 9 de diciembre de 2015, la Procuraduría Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de E.F. (a) Caco de Botella o C. o E.E.F., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los artículos 309 -1, 309-3 literal b y 331 del Código Penal;
    c) que apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm. 062-SAPR-2016-101, de fecha 30 de marzo de 2016, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la acusación en contra de E.F. (a) Caco de Botella o C. o E.E.F., bajo los tipos penales establecidos en los artículos 309-1, 309-2 literal B y 331 del Código Penal; Fecha: 22 de noviembre de 2017

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 2016-SSEN-00162, el 15 de agosto de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 del Código Procesal Penal, se dispone la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible de violación de los artículos 309-1, 309-2 literal B y del Código Penal Dominicano, por la establecida en los artículos 309, 310 y 331 del mismo instrumento legal, que tipifica los golpes y heridas producidas de forma voluntaria agravado con la premeditación y asechanza, y violación sexual; SEGUNDO: Declara al acusado E.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 13 núm. 420, parte atrás, sector de V.C., Distrito Nacional, el cual se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, culpable de violar los artículos 309, 310 y 331 del Código Penal Dominicano, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de treinta (30) de reclusión mayor a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Ordena que las costas sean soportadas por el Estado; CUARTO: En cuanto a la forma ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por la señora Y.B., en su calidad de víctima directa, por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena al justiciable E.F., al pago de la suma de Un Millón Fecha: 22 de noviembre de 2017

    (RD$1,000,000.00) Pesos, a favor de la señora Y.B., como justa indemnización por los daños morales causados, a consecuencia del comportamiento antijurídico del condenado; QUINTO : Declara las costas exentas de pagos, ante la asistencia del servicio a víctimas; SEXTO : Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de la Pena, al Ministerio Público y víctima”;

  4. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 018-ss-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Acoge parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado E.E.F., debidamente representado por la Dra. N.F.R., defensora pública, en contra de la sentencia penal núm. 2016-SSEN-00162, de fecha quince (15) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, modifica, en cuanto a la pena, el ordinal segundo de la sentencia recurrida que Fecha: 22 de noviembre de 2017

    declaró al señor E.E.F., culpable de violar las disposiciones de los artículos 309, 310 y 331 del Código Penal Dominicano, fijando esta Corte la pena imponible en quince (15) años de reclusión mayor, por ser la pena que legalmente se ajusta a los hechos imputados; TERCERO : E. al imputado E.E.F., parte recurrente, del pago de las costas causadas en grado de apelación, al haber sido asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso

    ;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Único Motivo: Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada: artículo 426.3 del Código Procesal Penal. “El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:…cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”; A que se podría decir que el mismo fue beneficiado por la reducción operada en relación a la cuantía de la pena, entendemos que no ha sido así; ya que le dio aquiescencia a una supuesta violación de la cual no aportó un solo elemento de prueba, salvo las Fecha: 22 de noviembre de 2017

    declaraciones interesadas de la víctima, que inclusive fue aportada y valorado un certificado médico, el cual solo recoge las lesiones recibidas, no así los vestigios de la violación, que si bien la víctima mintió en relación a este tipo penal, bien pudo haberlo hecho en relación a los demás tipos penales indilgados. Que en relación al primer medio, la honorable Corte, entiende que tanto el imputado como la defensa estaban errada al realizar el reclamo del vicio argüido; estableciendo que en ningún momento el tribunal violentó el derecho de defensa, al variar y condenar al imputado de un tipo penal que no se había podido defender, que si leemos la propia decisión de la Corte, de manera expresa da por cierto que se cometió este vicio, aunque cuando emite su decisión lo obvia. Que manifestamos estas aseveraciones cuando en la página 6 numeral 7 , “que contrario a lo argüido por el recurrente, del estudio del expediente se constata lo siguiente: A) que en la audiencia de fecha diez de agosto del 2016, el Tribunal a-quo hizo la advertencia de un posible cambio de calificación, dando oportunidad a la defensa de preparar sus medios, respecto a una posible tentativa de homicidio y violación sexual, tipificados en los artículos 2, 295 y 331 del Código Penal Dominicano”; que si analizamos este solo párrafo se puede constatar que de los tipos penales 309, 310 y 331 del Código Penal dominicano no se le dio la oportunidad de defenderse; ya que nuestro alegatos lo versamos en lo relativo a la calificación jurídica de 2, 295 y 331 del Código Penal dominicano, por lo que es imposible que admita nuestro motivo y lo rechace en su decisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el Fecha: 22 de noviembre de 2017

    medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, en la especie sólo se materializó el ejercicio de la facultad de que gozan los jueces del fondo para determinar la correcta calificación de de los hechos; sin que se evidencie que se trata de una nueva prevención jurídica, y sobre la cual quedó debidamente establecido por la Corte que: “b) Que en las páginas 15 y 16 de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo señaló, que conforme a los elementos de prueba aportados, no pudo ser demostrado el hecho de que el imputado y la víctima tenían un vínculo de familiaridad, ni relación sentimental, por lo que se descartaba la imputación de violencia de género e intrafamiliar, variando la calificación inicial de violación a los artículos 309-1, 309-2 literal b y 331 del Código Penal, por los de violación a los artículos 309 -1, 309-2 literal b y 331 del Código Penal, por los de violación a los artículos 309, 310 y 331 del Código Penal dominicano, estableciendo suficientes razones de hecho y de derecho para dar por cierto que en el caso de la especie, la calificación jurídica corresponde a los hechos es la de los artículos 309, 310 y 331 del Código Procesal dominicano, que tipifican los golpes y heridas cometidos con la agravante de la premeditación o asechanza, concomitantemente con violación sexual”; observándose como el análisis hace referencia a los hechos conceptualizados en el presente proceso, sin que implique una pena superior a la establecida en las disposiciones del artículo Fecha: 22 de noviembre de 2017

    331 del Código Penal; por consiguiente, la sanción impuesta fue fijada en base a los mismos hechos que eran conocidos y considerados por el imputado y su defensor;

    Considerando, que de la misma lectura del medio del recurso se verifica la advertencia de la posible variación de la calificación, encontrándose en todo estado de causa propuesta la imputación por existencia de violación al artículo 331 del Código Penal, en una aplicación adecuada de los lineamientos del artículo 321 del Código Procesal Penal, por lo que el alegato del recurrente constituye una pobre argumentación que no justifica de modo alguno la solicitud de una anulación de la sentencia; en consecuencia, la motivación brindada por la corte a-qua en ese sentido resulta correcta y apegada a la ley; por ende procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal.

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena del distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.F. (a) Caco de Botella o C. o E.E.F., contra la sentencia núm. 18-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Fecha: 22 de noviembre de 2017

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondiente.

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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