Sentencia nº 157 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Diciembre de 2017.

Fecha27 Diciembre 2017
Número de sentencia157
Número de resolución157
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 157

Casa/Rechaza CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Audiencia pública del 2 de mayo del 2007. Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Vigilantes Santo Domingo, S.A., entidad constituida acorde con las leyes de la República, con asiento social en la Av. L. núm. 4, de esta ciudad, representada por su presidente F.P.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0334824-

1 9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 11 de mayo del 2006, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 9 de mayo
del 2006, suscrito por el Lic. M.E.J.P., con cédula
de identidad y electoral núm. 001-1094256-2, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio del 2006, suscrito por los Dres. J.U.D.T. y J.D. de la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1023615-5 y 001-1162062-1, respectivamente, abogados del recurrido A.G.R.;

Visto el auto dictado el 27 de abril del 2007 por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su

2 indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de abril del 2007, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido A.G.R., contra la recurrente Vigilantes Santo Domingo, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de octubre del 2005, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral

3 incoada por A.G.R. contra Vigilantes Santo Domingo, S. A. (VINSANDO) y Olimpia de Cartagena, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye, del presente proceso a la señora Olimpia de Cartagena, por los motivos argüidos en la presente sentencia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda con relación al pago de las prestaciones laborales por carecer de pruebas y la acoge en lo relativo a derechos adquiridos; por ser justa y reposar en base legal; Cuarto: Condena a Vigilantes Santo Domingo, S. A. (VINSANDO), a pagar a A.G.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de RD$6,516.00; proporción del salario de navidad correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$3,592.00; sesenta (60) días de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2004, ascendente a la suma de RD$21,720.00; para un total de Treinta y Un Mil Ochocientos Veintiocho Pesos con 00/100 (RD$31,828.00); calculado todo en base a un período de labores de cinco (5) años y cinco (5) meses, devengando un salario quincenal de

4 Cuatro Mil Trescientos Diez Pesos con 00/100 (RD$4,310.00); Quinto: Ordena a Vigilantes Santo Domingo, S. A. (VINSANDO), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda, en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, incoada por A.G.R. contra Vigilantes Santo Domingo, S. A. (VINSANDO), por haber sido hecha conforme al derecho y la rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Séptimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Sr. A.G.R., en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), contra sentencia No. 2005-10-447, relativa al expediente laboral No. 054-05-00418, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil cinco (2005), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de

5 conformidad con la ley; Segundo: Excluye del presente proceso a la Sra. Olimpia de Cartagena, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo revoca parcialmente la sentencia impugnada y declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el despido injustificado ejercido por la razón social Vigilantes Santo Domingo, S.A. (VISANDO) contra su ex – trabajador, Sr. A.G.R. y por tanto, le condena a pagar al reclamante las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) ciento veintiocho (128) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas; d) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; e) proporción del salario de navidad correspondiente al año dos mil cuatro (2004), más seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Código de Trabajo; todo en base a un salario quincenal de Cuatro Mil Trescientos Diez con 00/100 (RD$4,310.00) pesos y un tiempo laborado de cinco (5) años y cinco (5) meses; Cuarto: Se rechazan las pretensiones del reclamante relacionadas con indemnización por supuestos daños y perjuicios, por las razones expuestas; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por las razones expuestas”;

6 Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Fallo extra petita, Segundo Medio: Errónea interpretación del informativo testimonial;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis: que la Corte a-qua al momento de dictar el fallo incurrió en el vicio de fallar extra petita al establecer condenaciones no solicitadas por la recurrente, toda vez que ésta recurrió parcialmente en apelación porque les fueron pagadas las condenaciones referentes a los derechos adquiridos establecidos en la sentencia de primer grado y aún así se le condenó a pagarlo nuevamente; que por igual, la Corte incurrió en una errónea interpretación de las declaraciones del testigo presentado por ella porque éste expresó que el contrato entre Vigilantes Santo Domingo, S.
A.; y la Refinería de Petróleo había terminado y la Corte interpretó que había sido el contrato del señor A.G.R.;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que en audiencia celebrada por la

7 Corte en fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), depuso el testigo presentado por la parte recurrente, el Sr. A.D.C., de generales que constan, quien expresó entre otras cosas: “Preg.: ¿Por qué el recurrente no trabaja en la empresa? Resp.: Porque lo despidieron en fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil cinco (2005); Preg.: ¿Quién despidió al Sr. A.? Resp.: El señor T., quien es el encargado de la compañía; Preg.: ¿Cómo se enteró del despido? Resp.: Estuve presente y escuché cuando lo despidieron; Preg.: ¿Usted trabaja en la empresa? Resp.: Yo trabajo para la terminal de la Refinería de Petróleo en Haina, lugar donde desempeñaba sus servicios el vigilante demandante; Preg.: ¿El despido se produjo en su misma área de servicios? Resp.: Sí.; Preg.: ¿Cuáles palabras textuales dijo el señor T. despidiéndolo? Resp.: Siendo las 10 A.M. saludó y luego dijo: “que su contrato con la compañía había terminado y que si quería que buscara trabajo por ahí: Preg.: ¿Qué es el Sr. T. en la empresa? Resp.: El Sr. T. lo veo como dueño o propietario de la empresa; que de las declaraciones coherentes, verosímiles y precisas vertidas por el Sr. A.D.C., testigo con cargo al reclamante, se retiene como hecho

8 probado, el despido de que fue objeto dicho demandante en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), por lo que no habiendo comparecido la empresa ni presentado documentos o medios de defensa, procede decretar el carácter injustificado, de pleno derecho, del despido en cuestión, y acoger los términos del presente recurso de apelación”;

Considerando, que el límite del apoderamiento del tribunal de alzada lo establece el recurso de apelación, no pudiendo éste juzgar aspectos que no hayan sido impugnados por el recurrente;

Considerando, que en la especie, la sentencia del primer grado sólo fue recurrida por el demandante en lo relativo al rechazo que hizo la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de su reclamación del pago de prestaciones laborales por despido injustificado y de indemnizaciones en reparación de danos y perjuicios por no figurar inscrito en el Seguro Social, sin que la actual recurrente impugnara la condena que le impuso dicho tribunal por concepto de derechos adquiridos;

Considerando, que en esa circunstancia, ese aspecto de las condenaciones adquirió autoridad de la cosa irrevocablemente

9 juzgada al no ser sometida al juicio de la apelación, lo que descarta que el Tribunal a-quo al mantenerla haya incurrido en un fallo extra petita, pues en cuanto a la misma el tribunal, por estar imposibilitado para ello, no adoptó decisión alguna;

Considerando, que por otra parte, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, no siendo susceptibles de la crítica en casación, salvo cuando incurrieren en desnaturalización alguna;

Considerando, que tras ponderar la prueba aportada por el trabajador demandante, único que compareció a sostener sus pretensiones ante la Corte a-qua, ésta dio por establecidos los hechos en que el actual recurrido fundamento su reclamación de pago de prestaciones laborales por despido injustificado, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en la desnaturalización que le atribuye la recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes sobre los aspectos impugnados por Vigilantes Santo Domingo, S.A.,

10 razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al recurso incidental:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido A.G.R. a su vez recurre la sentencia impugnada en lo referente al rechazo de su reclamación del pago de indemnizaciones en reparación en daños y perjuicios hecho por la Corte a-qua, en el cual propone el medio siguiente: Único: Errada interpretación de la ley, violación del articulo 2 de la Ley núm. 1896 sobre Seguros Sociales; violación de los artículos 712 y 713, violación a la Ley sobre Seguro Social y Accidentes de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente incidental, alega en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua violó la ley porque le rechazó su reclamación en reparación de daños y perjuicios, bajo el alegato de que su salario era superior a Cuatro Mil Cuatro Pesos 00/100 (RD$4,004.00), sin tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 2 de la Ley núm. 1896 sobre Seguro Social los

11 trabajadores deben ser inscritos en dicho seguro, sin importar el monto del salario devengado;

Considerando, que con relación a lo anterior, en las motivaciones de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que el reclamante reivindica un salario por encima del salario tope cotizable establecido por la resolución núm. 268-97, del Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Seguros Sociales (IDSS), por lo que no procede acordarle indemnización por supuestos daños y perjuicios”;

Considerando, que en virtud del artículo 2 de la Ley núm. 1896 sobre Seguros Sociales es obligación de todo empleador inscribir en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales a los obreros cualquiera que fuere el monto de su retribución, derivándose de esa disposición que para un tribunal descartar una reclamación en reparación de daños y perjuicios por no figurar el demandante inscrito en esa institución, sobre la base de que el salario que devengaba el trabajador estaba por encima del tope que exige la ley, debe previamente establecer si el reclamante realizaba labores propias de un obrero o de un empleado, pues en el caso del primero la obligación se mantiene sin importar el monto de su salario;

12 Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo no precisa el tipo de labor que realizaba el demandante, ni analiza si la misma corresponde a un obrero o a un empleado, limitándose a descartar su reclamación bajo el argumento de que el salario cotizable para que el recurrente estuviera obligado a inscribirlo en el Seguro Social era menor al que él devengaba, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal en ese sentido y deba ser casada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Vigilantes Santo Domingo, S. A. (VISANDO) contra la sentencia dictada el 11 de mayo del 2006 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia de referencia, en lo relativo a la reclamación de daños y perjuicios intentada por el trabajador demandante, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de los Dres. J.U.D.T. y J.D. De la Rosa, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

13 Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-Enilda R.P..- D.O.F.E.-PedroR.C..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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