Sentencia nº 78 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución78
Número de sentencia78
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 78

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por M.R.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 084-0005998-9, domiciliado y residente en la calle Central, núm. 2,

parte atrás, en la sección de Pizzarrete de la ciudad de Baní, provincia

Peravia, imputado y civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A.,

sociedad comercial organizada de acuerdo a las leyes dominicana, con su domicilio social en la avenida L., Santo Domingo, Distrito Nacional,

entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00197,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 26 de enero de 2017, cuyo dispositivo ha de

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de

V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente,

M.R. y la compañía de seguros, Seguros Banreservas, S.A.,

a través de la Dra. F.M.D. de A., Licdas Francia

Migdalia Adames Díaz y F.Y.A.D., interponen y

fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha

14 de septiembre de 2016;

Visto la resolución núm. 2140-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 29 de mayo de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación incoado por M.R.

y la compañía de seguros, Seguros Banreservas, S.A., en cuanto a la forma resultó suspendida y fijada para el día 16 de octubre del mismo año, en la

cual se debatió oralmente, y la parte presente concluyó, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el Fiscalizador del Juzgado de Paz del Municipio de Nizao, en

    fecha 4 de abril de 2010, presentó acusación con solicitud de auto de

    apertura a juicio en contra de M.R., por los hecho

    siguiente: “Que en fecha 6 de mayo de 2009, a eso de las 8:35, ocurrió un municipio de Nizao, provincia Peravia, entre el señor M.R., que se

    desplazaba en dirección Oeste-Este, conducía el camión marca Peterbirtlt, placa

    núm. L277414, 186580, chasis núm. 1XP6D28X8GD198808, año 1986; y el

    señor J.F.A.A., quien conducía en la misma dirección OesteEste de la carretera S. y al llegar próximo al cruce de Pizzarrete, en el

    autobús, marca Nissan, placa núm. I041423, chasis núm.

    4N2DN11W2PD839935, año 1993, fue cuando se produjo el accidente de

    tránsito. Que este accidente se produjo porque el señor M.R., que

    conducía el referido camión ante mencionado no tomó la precauciones que

    ameritaba el lugar, estaba el camión parado en medio de la vía pública, estaba

    lloviendo, un lugar oscuro y lo más importante no había una señal para tomar las

    precauciones para evitar el accidente de tránsito. Que debido a ese manejo

    temerario o descuidado, fue que el señor M.R., ocupó la vía

    pública, al estacionarse de noche, oscuro sin haber alumbrado público en la

    carretera S., próximo al cruce de Pizzarrete, impactado por el autobús que

    conducía el señor J.F.A.A.. Que la vía pública, deben estar libre

    todo el tiempo, y que transitar por ella debe de hacerse con mucha consciencia y

    responsabilidad y andar en el vehículo pesado o camión constituye a un más la

    responsabilidad, porque es una bomba de tiempo, el peligro por ende mayor”;

    dando a los hechos sometidos la calificación jurídica establecida en los

    artículos 91 numerales a, b y c, y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor y ampliado por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de José

    Francisco Aybar Arias;

  2. el 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio

    de Nizao, provincia Peravia, emitió la resolución núm. 2-2010, mediante la

    cual admitió la acusación presentada por el ministerio público, en contra

    de M.R., por presunta violación a los artículos 91 en sus

    letras a, b y c, de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y

    ampliado por la Ley núm. 114-99;

  3. que no conforme con dicha decisión, la misma fue recurrida,

    resultando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual decidió mediante

    resolución núm. 851/2011, de fecha 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo

    establece:

    "PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por la Dra. F.M.D. de A., L.. F.M.A.D. y Licda. F.Y.A.D., a nombre y representación de M.R., F.R.D.P. y la compañía de Seguros Banreservas, S.A., de fecha once (11) del mes de agosto del año 2010, contra la resolución núm. 2-2010, de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de Nizao, provincia Peravia; en consecuencia, se confirma la resolución impugnada; SEGUNDO: Ordena que una expediente, valiendo la lectura de esta como notificación a las partes presentes " ;

  4. que la parte imputada, recurrió en casación la pre-citada decisión,

    sobre la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió a

    fallar en fecha 10 de junio de 2011, mediante resolución núm. 1707-2011,

    cuyo dispositivo reza:

    "PRIMERO: Declara inadmisible la intervención de S.A.A. en el recurso de casación interpuesto por M.R., F.R.D.P. y Seguros Banreservas, S.A., contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el referido recurso; TERCERO: Condena a los recurrentes M.R., F.R.D.P. y Seguros Banreservas, S.A., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; QUINTO: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen " ;

  5. que mediante la devolución del proceso fue apoderado el Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Baní, S.I., el cual dictó

    sentencia núm. 265-2013-00004, el 3 de abril de 2013, cuyo dispositivo

    reza: ‘’En el aspecto penal PRIMERO: Declara al señor M.R., culpable de violar las disposiciones de los artículos 91 letra a, b y c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor S.A.A.; SEGUNDO: Condena al señor M.R. a pagar una multa de RD$1,500.00 Pesos, y a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión en la Cárcel Pública de Baní, quedando perdonada dicha pena en virtud de lo que establece el artículo 340 del Código Procesal Penal, sobre el perdón judicial de la pena; TERCERO: Condena al ciudadano M.R. al pago de las costas penales del presente proceso. En el aspecto civil: CUARTO: Declara en cuanto a la forma, regular y válida la constitución en actor civil interpuesta por el señor S.A.A., en contra de M.R.; y en cuanto al fondo, condena solidariamente a dicho ciudadano en calidad de imputado y al señor J.F.S.R., como tercero civilmente demandado, al pago de una suma de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Pesos (RD$75,400.00), a favor de S.A.A., por los daños materiales sufridos en su vehículo a consecuencia del accidente ocasionado; QUINTO: Condena al imputado M.R. y al señor J.F.S.R., al pago de las costas civiles a favor y con distracción de los abogados que representan a la parte querellante y actor civil, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara oponible la presente decisión a la compañía de Seguros Banreservas, S.A., hasta el monto de la póliza por ser la compañía aseguradora del vehículo envuelto en el accidente; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el próximo miércoles 10 de abril de 2013 a las nueve horas (9:00) de la mañana’’; f) que por motivo de los recursos de alzada, fue apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00065 el 25 de febrero

    de 2014, cuyo dispositivo reza:

    ‘’PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veinte (20) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), por la Dra. F.M.D. de A. y las Licdas. F.M.A.D. y F.Y.A.D., a nombre y representación del imputado M.R. y la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A.; b) catorce (14) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por los Licdos. M.A.S.P. y E.M.R., a nombre y representación del querellante y actor civil S.A.A.; y c) diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Licdo. J.V.E.F., a nombre y representación del tercero civilmente responsable J.F.S.R., contra la sentencia núm. 265-2013-00004, de fecha tres (3) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Baní, Grupo I, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; y en consecuencia, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio sobre valoración de las pruebas, por el Tribunal de Tránsito del Grupo II del municipio de Baní, provincia Peravia, en el aspecto relativo a la pena a imponer al imputado, conforme a las reglas de la división del juicio y salvaguardando en esta parte los términos del numeral 9 de artículo 69 de la Constitución de la República y en el aspecto civil del caso de que se trata; SEGUNDO: E. a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, de haber prosperado en sus respectivos recursos; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes’’;

  6. que apoderado el Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Sala 2,

    dictó sentencia núm. 00004-2015, el 7 de abril de 2015, la cual reza en el

    siguiente tenor:

    ‘’En el aspecto penal PRIMERO: Se acoge como buena y válida la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que han sido probadas casa una de las circunstancias establecidas por la misma, quebrantando así el principio de inocencia del imputado M.R.; en ese sentido este tribunal declara responsable de violar el artículo 91 literal a, b y c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; SEGUNDO: Se le impone al señor M.R., una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al señor M.R., al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Se acoge en cada una de sus partes la constitución en actoria civil declarándola buena y válida en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se condena al señor M.R., a pagar como daños y perjuicios a favor y provecho del señor S.A.A., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00); SEGUNDO: Se condena al señor M.R., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado constituido en actoria civil M.A.S.P., quien en su escrito de constitución en actoria civil, afirma haberla avanzado en su totalidad; TERCERO: La presente sentencia se hace oponible a la compañía de Seguros Banreservas, accidente; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día que contaremos a 12 del mes de mayo de 2015, valiendo la presente lectura de dispositivo notificación para partes presentes y representadas’’;

  7. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión ahora impugnada núm. 0294-2016-SSEN-00197, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de agosto de 2016 y su

    dispositivo es el siguiente:

    ‘’PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de junio del año 2015, por la Dra. F.M.D. de A. y Licda. F.Y.A.D., actuando a nombre y representación de M.R. y Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia núm. 00004-2015, de fecha siete (7) de abril del año 2015, emitida por el Tribunal Especial de Tránsito de Baní, Sala 2, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente M.R., del pago de las costas penales del procedimiento del alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes’’;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa

    técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente: Primer Motivo: La falta manifiesta en la motivación de la sentencia por ser contradictoria con el acta de audiencia del 10 de marzo del 2016 y carecer de fundamentos. Las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por motivo de “la extinción de la acción penal”, extinción esta que se confirma con la conciliación existente, para lo cual depositamos a la Corte el original del recibo de descargo y finito legal, debidamente legalizado por la Dra. M.S.C. en fecha 2 de julio de 2015. Si bien es cierto que la Corte de Apelación de San Cristóbal tiene el criterio de que los acuerdos transaccionales no se les impone a ellos como tribunal, por cuanto ha sido apoderado para conocer de un recurso de apelación, no es menos cierto que las transacciones proceden en cual estado de causa, incluyendo el grado en que se encontraba el expediente, e impera que siendo esto una acción pública a instancia privada, y por razón de que el que ha movido esta acción ha sido resarcido en sus pretensiones. Se lee en el acta de audiencia de fecha 10 de marzo del corriente año que la parte querellante, ni el ministerio público, ninguno de ellos se opusieron a las conclusiones de archivo por transacción; y es por esa razón, y por haber estado concluido supuestamente el caso el 10 de marzo que no asistió ni la suscribiente ni el colega de la parte querellante. Ante esa transacción entre las partes, entendemos no debe perjudicarse al imputado, confirmando una sentencia que conlleva prisión, somos de opinión que procede el archivo del expediente por extinguida la acción penal por haber arribado a un acuerdo las partes; Segundo Motivo: La falta manifiesta de motivación clara y precisa del dispositivo manuscrito de la sentencia en cuestión conlleva necesariamente a una franca violación del principio fundamental del artículo 24 del Código Procesal Penal, vale decir de la Ley núm. 79/02 del 02/07/2002, en la cual como ordenamiento riguroso se exige y se obliga a los jueces a motivar en hecho y derecho sus decisiones con que criticamos y atacamos con el recurso adolece de motivación, aprecia y constituye una violación al principio consagrado en el artículo 24 del Código Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que conforme escrito del recurso de casación, la

    defensa del recurrente realizó deposito de acuerdo transaccional al cual

    arribaron las partes, situación que a decir de estos no fue tomada en

    consideración por la Corte de Apelación para la toma de decisión; no

    siendo de lugar dicha observación toda vez que la Corte procedió a

    concluir todos y cada uno de los puntos puestos a consideración

    (numerales 3.4 y 5 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que al estudio del escrito de acuerdo transaccional, se

    verifica que el mismo fue presentado a la firma del “L.. Miguel A. Soto

    Presinal en representación del señor Jacinto de la Rosa”, persona que no

    constituye parte del presente proceso, por lo cual procedemos al rechazo

    del acuerdo transaccional, sin más análisis del mismo y sin necesidad de

    hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

    Considerando, que el recurrente finaliza su propuesta recursiva,

    estableciendo que la Corte a-qua inobservó lo dispuesto en el artículo 24 sentencia recurrida no se verifica que los jueces del tribunal de alzada

    hayan inobservado la citada disposición legal, toda vez que fueron claros y

    precisos al establecer las razones por las cuales no acogieron el recurso de

    apelación, al constatar que los argumentos en los cuales fundamentó sus

    reclamos no resultaron de lugar al análisis de la sentencia impugnada y en

    tal sentido procedía su rechazo;

    Considerando, que al verificar que la sentencia impugnada contiene

    motivos y fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en su

    dispositivo, lo que nos permitió constatar que al decidir como lo hizo

    realizó una adecuada aplicación del derecho, procede rechazar el recurso

    analizado, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de

    2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.R. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00197, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: Condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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