Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución81
Número de sentencia81
Fecha31 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 81

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 31 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Eduardo Durán

Candelario, dominicano, mayor de de edad soltero, portador de la cédula

de identidad y electoral núm. 053-0027465-0, domiciliado y residente en

la calle Principal núm. 44, sector La Canasta, provincia S.C.,

imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-444, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 28 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. A.R.G.G., defensor público, actuando en

representación del recurrente E.D.C., depositado el

17 de enero de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3701-2017, de fecha 19 de septiembre de

2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 4 de diciembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de diciembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Constanza, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 86-2015, en contra de E.D.C., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 379 y 382 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de J. de M.R.Y.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de M.N., el cual en fecha 14 de abril de

    2016, dictó la decisión núm. 0212-04-2016-SSEN-00040, cuyo dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO : Declara al imputado E.D. y/o E.C., de generales que constan, culpable del crimen de robo ejerciendo violencia, en violación a los artículos 379 y 382 del Código Penal dominicano, en perjuicio del señor J. de M.R.Y., en consecuencia se condena a la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: E. al imputado E.D. y/o E.C., del pago de las costas penales; TERCERO : La lectura de manera íntegra de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    203-2016-SSEN-444, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, el 28 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.D. y/o E.C., representado por el Licdo. F.S.P., en contra de la sentencia número 00040 de fecha 14/4/2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la decisión recurrida; SEGUNDO : Condena a E.D. y/o E.C., al pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entegra inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente E.D.C., por

    intermedio de su abogado, invoca en su recurso de casación el siguiente

    medio:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada por la inobservancia de formas jurídicas. (Artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal). La sentencia impugnada sólo es una sumaria transcripción del fallo dado por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., incurriendo en querer fundamentar su decisión inobservando normas jurídicas, en ese caso de carácter procesal. Que en el caso de que se trata, se había excluido la prueba pericial, consistente en un certificado médico con el que el Ministerio Público pretendía demostrar la violencia que agrava el tipo penal del robo, no obstante el Juzgado aquo impuso una condena de 5 años de prisión mayor, alegando que se había corroborado la violencia aun descartándose el certificado médico que la avalaba. Situación esta que fue corroborada por la Corte a-qua, cuando lo correcto era excluir de la calificación jurídica dada al asunto la violación a las disposiciones del artículo 382 del Código Penal Dominicano”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente: “…Del estudio de la sentencia impugnada y del medio propuesto por el apelante se comprueba que no lleva razón en sus argumentos en virtud de que al a-quo le fueron aportadas por la acusación elementos de pruebas suficientes tal y como lo requiere el artículo 338 del Código Procesal Penal, los cuales le permitieron determinar que el imputado fue quien cometió el robo de la suma de Veintiún Mil Doscientos Pesos (RD$21,200.00) ejerciendo violencia en perjuicio de la víctima cuando el imputado a eso de las 12:00 del medio día se presentó hasta el negocio de la víctima con la justificación de comprar unos sacos quien lo agredió con una piedra a quien le sustrajo de los bolsillos la suma de dinero en efectivo, siendo luego apresado más tarde por el 2do. Teniente J.M.U.T., P.N., quien al registrarlo le ocupó el dinero que le había sustraído al imputado, las declaraciones como testigo de la víctima el señor J.M.R.Y., quien declaró textualmente lo siguiente: “Que se encuentra hoy en el tribunal porque el imputado E.D. y/oE.C., le dio una pedrada en la cabeza con una piedra, para robarle la suma de RD$21,200 pesos. Que el día del hecho, a eso de las 12:00 del mediodía, el imputado fue a su negocio y le dijo le vendiera unos sacos y que en momento en que él fue a buscarle los sacos ahí vino éste y le dio con la piedra en la cabeza y que cuando él cayó al suelo le sacó del dinero de los bolsillos. Que luego que le sacó el dinero escuchó que el imputado dijo que “ya te los compré”. Que luego el imputado se fue y lo dejó por muerto en el negocio y que si no hubiera sido porque una persona llega y le avisa a su hermano hubiera muerto. Que luego la policía le cayó atrás al imputado y lo apresó con su dinero. Que ese dinero se lo devolvieron en la fiscalía, por lo que recuperó su dinero. Que él lo que quiere es que se haga justicia y le apliquen la ley al imputado.” las del testigo 2do Tte. J.M.U.T., quien dijo lo siguiente: “Que para la fecha en que ocurrió el hecho del robo al señor J. de M.R.Y., se encontraba prestando sus servicios policiales en el Departamento de la Policía Nacional ubicado en El Río Constanza. Que fue avisado sobre el hecho del atraco por un hermano de la víctima, a eso de las 12:00 y pico del medio día de la fecha 7 de agosto del año 2015. Que de inmediato le dieron seguimiento a la persona que cometió el atraco aunque no sabían de quien se trataba, pero que por las características que les dieron lo siguieron. Que él y un policía acompañante subieron desde El Río de Constanza hasta Tireo para el Cuartel de El Río, vieron a su persona con las características de la que buscaban, quien al verlo se puso medio sospechoso y que al hacerle parada y preguntarle que quién era y qué buscaba por allí se puso más nervioso. Que resultó que esa persona era el imputado E.D. y/oE.C.. Que procedieron a realizarle un registro de persona y que en uno de los bolsillos delanteros de su pantalón le ocuparon la suma de RD$21,200 pesos. Que al preguntarle la procedencia de ese dinero entonces le dijo que había cometido el robo y que lo había hecho porque tenía un problema y necesitaba dinero. Que entonces procedieron a llevar al imputado al Cuartel de Constanza donde la víctima más luego lo identificó como la persona que le robó su dinero. Que él le dijo al imputado que porqué había atracado a ese señor y que el imputado le dijo que estaba enfermo y que necesitaba dinero. Que como consecuencia de ese hecho le instrumentó al imputado un acta de registro de persona y un acta de arresto flagrante”, y las actas de registro de personas y arresto flagrante y entrega. En esa virtud, no se advierte que el a-quo se limitara a transcribir los elementos probatorios sino que procedió a su examen y ponderación conforme las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que no se configura el vicio denunciado por el apelante de falta de motivación. Por último, el a-quo no incurre en una contradicción cuando descarta el contenido del certificado médico legal expedido a favor de la víctima y condena al imputado por robo cometiendo violencia razón de que las declaraciones de los testigos le permitieron al juez establecer con certeza que el imputado había cometido el robo del dinero a la víctima con violencia al golpearla con una piedra en la cabeza, la descartación del certificado médico provino por la fecha en que comprobó que se realizó el examen físico a la víctima varios meses después de ocurrido el hecho entendiendo el aquo que no guardaba relación con el hecho del cual fue víctima el denunciante, lo cual a nuestro parecer resulta acertado por la diferencia de meses entre el certificado y la fecha en que ocurrieron los hechos además poco importa que haya rechazado el contenido del certificado pues comprobó que el imputado cometió robo con violencia en perjuicio de la víctima. En esa virtud, al comprobarse que el medio planteado por el recurrente no se ha verificado en la decisión procede desestimar el recurso y confirmar la decisión al haberse dictado en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, las quejas externadas por

    el imputado recurrente E.D.C. en el memorial de

    agravios contra la decisión objeto del presente recurso de casación, se

    circunscriben a atacar, en síntesis, lo decidido por el Tribunal de segundo

    grado en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, al haber

    sido excluido el certificado médico legal que daba constancia de la

    existencia de violencia y agravaba el tipo penal juzgado;

    Considerando, que en este sentido, el examen de lo decidido al

    respecto por la Corte a-qua pone de manifiesto la improcedencia de lo

    argüido, toda vez que esta tuvo a bien ponderar que la alegada exclusión

    de la prueba pericial, consistente en un certificado médico, aportada por

    la parte acusadora como sustento de su hipótesis acusatoria, a fin de

    demostrar la existencia de un robo agravado por la violencia ejecutada

    en su comisión, tuvo su origen en el lapso de tiempo que intervino entre

    la comisión del hecho y su instrumentalización, lo que imposibilitó que

    este documento surtiera los efectos probatorios deseados, a los fines de la

    medicina forense, no así en la inexistencia del agravio per se, el cual

    pudo ser válidamente comprobado a través de la ponderación conjunta y armónica de los demás medios de pruebas sometidos al contradictorio,

    los que dieron lugar a la tipificación del ilícito penal juzgado, sancionado

    por las disposiciones del artículo 382 de nuestra normativa penal; por

    consiguiente, al haber realizado la Corte a-qua una correcta aplicación de

    la ley, procede desestimar el recurso analizado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como

    ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez

    de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.D.C., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-444, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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