Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha23 Enero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 26

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por A.M.C., S.A., sociedad comercial, establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Zona Franca de La Vega, República Dominicana, representada por el señor L.R.M.S.L., tercera civilmente responsable, contra la sentencia núm. 173/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.M.A., por sí y por el Lic. J. de los S.H., en representación de la razón social recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. C.P., por sí y por el Lic. J.A.V.S., en representación de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial suscrito por el Licdo. J. de los S.H., en representación de Alexander Manufacturing Company, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de octubre de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución número 7005-2012, dictada el 23 de octubre de 2012 por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, S.A., contra la sentencia que ahora es también objeto de recurso de casación por parte de la razón social A.M.C., S.A.;

Visto la resolución número 4424-2015 del 20 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró la admisibilidad formal del recurso de casación que ahora ocupa nuestra atención, fijando audiencia de sustentación para el día 20 de enero de 2016, fecha en que fue suspendida y fijada nueva vez para el 17 de febrero del mismo año, día en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, representada por el señor T.E. de J.F.G., presentó acusación penal privada, constituyéndose en querellante y actora civil, contra L.R.S.L. y la sociedad comercial Alexander Manufacturing Company, S.
A., imputándoles infringir disposiciones de la Ley 2859, sobre C., resultando apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, tribunal que, agotados los procedimientos de rigor, emitió la sentencia núm. 317/2009, el 8 de octubre de 2009, cuya parte dispositiva dice:

PRIMERO: Se declara el señor L.R.S.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0093126-4, residente y domiciliado en la calle A, Residencia D´ A.I., Apat. 4B, C. de G.I., Santiago, Tel. 809-581-9027, representante de la sociedad comercial Alexander Manufacturing Company, S.A., no culpable de violar las disposiciones del artículo 66 de la Ley de Cheques 2859, en perjuicio de Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por los motivos que se indican en los fundamentos jurídicos; SEGUNDO: En consecuencia se dicta absolución a favor del imputado L.R.S.L. en virtud del artículo 337 del Código Procesal Penal; TERCERO: En cuanto al aspecto civil se acoge como buena y válida la constitución en actor civil, por haber sido hecha conforme a la norma procesal vigente. Y en cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones por improcedentes e infundadas; QUINTO: Se compensan las costas, por la solución dada al proceso”;
b) que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 173/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de mayo de 2012, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO : Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.V.S., en nombre y representación de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, representada por el señor T.E. de J.F.G., en contra de la sentencia núm. 317-2009 de fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : Anula la sentencia impugnada y resuelve directamente el asunto al tenor del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, en el sentido siguiente: a) Declara la absolución a favor de L.R.S.L., imputado de violar la Ley 2859 sobre Cheques, en perjuicio de la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos; b) Declara las costas de oficio en el aspecto penal del proceso; c)

Declara regular y válida en la forma la acción civil
incoada por la Asociación Cibao de Ahorros y
Préstamos, en contra de la persona moral A.M.C., S.A., representada por L.R.S.L.; y en cuanto al fondo, condena a la
persona moral A.M.C., S.A., representada por L.R.S.L., al pago del
monto de los cheques sin fondos, equivalentes a Ciento
Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro
Dólares (US$184,484.00) o su equivalente en moneda
nacional, y al pago de una indemnización de Doscientos
Mil (RD$200,000.00) Pesos, a favor de la Asociación
Cibao de Ahorros y Préstamos;
TERCERO : Condena a
A.M.C., S.A., representada
por L.R.S.L., al pago de las costas civiles
del proceso”;

Considerando, que la razón social recurrente invoca contra el fallo recurrido el siguiente medio de casación:

Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la retención de falta civil, sin que se haya verificado o retenido la falta penal, tomando en cuenta que la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito solo procede cuando se declara la culpabilidad del procesado”;

Considerando, que para sustentar el medio propuesto, aduce la recurrente, en síntesis, que el tribunal de primer grado pronunció su descargo siguiendo el criterio de que en un proceso penal si no hay falta penal, no puede retenerse la falta civil; que la Corte a-qua confirmó el aspecto penal pero retuvo responsabilidad civil en su contra, afiliándose a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia contenida en la sentencia del 18 de marzo de 2009 en el caso Ochoa Vs. Banco de Ahorro y Crédito, que establece que cuando un imputado sea descargado la víctima conserva las acciones ordinarias, como sería la acción civil accesoriamente a la acción pública, razonamiento que es erróneo, por las razones siguientes:
a) no hay responsabilidad sin falta, pues en nuestro ordenamiento tanto la responsabilidad penal como la civil tienen su fundamento en la falta jurídicamente imputable, ambas deben ser consecuencia de la declaratoria de culpabilidad, por tanto no puede ser condenado civilmente quien ha sido descargado de los hechos que se le imputan; siendo descargado el representante de la empresa, no puede a la persona jurídica retenerse una falta civil, porque no cometió ninguna falta propia y particular imputable a su persona moral. La Suprema Corte de Justicia ha sido reiterativa al establecer que si no existe falta penal no puede retenerse falta civil, caso de la sentencia número 31 del 15 de julio de 2009;
b) solo puede ser condenado el civilmente demandado si se le prueba una falta, el argumento utilizado por la Suprema Corte de Justicia en el caso C.O. Vs. Banco de Ahorro y Crédito es ambiguo porque el propio tribunal reconoce que es posible que una víctima conserve las acciones ordinarias, como “sería la acción civil accesoriamente a la acción cursiva pública”, lo que significa que cuando una víctima no logre establecer la falta penal en la jurisdicción represiva, debe recurrir a la jurisdicción civil si entiende que hay méritos para probar alguna falta civil, en consecuencia la Corte debió pronunciar el rechazo de las pretensiones civiles y dejar en libertad a la víctima de recurrir a la jurisdicción civil si lo entendía conveniente;

C., que la Corte a-qua para adoptar su decisión, en cuanto al aspecto penal, determinó en el fundamento número 2 que los cheques expedidos fueron protestados fuera del plazo de dos meses requeridos en los artículos 29 y 41 de la Ley 2859, sobre C., y que de acuerdo a doctrina de la Suprema Corte de Justicia contenida en sentencia del 19 de noviembre de 2008, la falta de protesto conlleva que el tendedor del cheque pierda el derecho a perseguir por la vía penal al librador por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, por lo que resulta procedente la absolución, por no respetar la parte acusadora el plazo para protestarlos;

Considerando, que respecto del orden civil, la Corte a-qua se sustentó en sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 18 de marzo de 2009, en el caso C.O. Vs. Banco de Ahorro y Crédito, determinando que en la especie se ejerció la acción civil accesoriamente a la acción pública y por tanto la Corte debe resolver sobre la misma, por lo que la acogió y fijó los montos de restitución e indemnización que figuran en el dispositivo de la decisión; tal derivación devino de comprobar que existe una falta imputable a la persona moral A.M.C., S.A., representado por L.R.S.L., consistente en haber emitido los cheques sin fondo, el daño o perjuicio consistente en el hecho del demandante no haber recibido el pago de los cheques en la fecha en que se hicieron pagaderos, y el vínculo de causa a efecto entre la falta y el daño, pues el haber producido los cheques sin fondos fue lo que generó o causó que la reclamante no recibiera le pago de los cheques en la fecha en que se hicieron pagaderos;

Considerando, que contrario a lo invocado por la razón social recurrente, A.M.C., S.A., la actuación de la Corte a-qua ha sido correcta, toda vez que como establece la parte infine del artículo 53 del Código Procesal Penal, la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida; por tanto, ante la apelación de dicha parte civil la alzada puede examinar los hechos imputados, y, de retener una falta cuasidelictual y la existencia de daños, se estatuya sobre la acción civil derivada de aquel ilícito que tiene su base en un hecho penal, como ocurrió en la especie, que la Corte a-qua determinó que la falta quedó establecida en el hecho de expedir los cheques sin provisión de fondos, pues aunque el protesto perdió eficacia para la persecución penal al ser efectuado fuera del plazo previsto en la ley, no perdió validez respecto de las comprobaciones asentadas, y que dicha actuación generó daños y perjuicios a la acusadora penal privada;

Considerando, que la jurisprudencia en que apoya su argumento la ahora recurrente, se refiere a la especie de violación a la ley de tránsito de vehículos, casos en los cuales el criterio sostenido ha sido que en dicha materia de Ley 241 de 1967, la falta cuasidelictual coincide con la penal y es consecuencia de ésta, por tanto si no existe la primera, es decir, si el tribunal no establece falta penal, no puede retenerse la falta civil, ya que la inexistencia de una hace desaparecer la otra; por lo que la referida doctrina no cumple con los criterios del caso concurrente;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la razón social no incurrió propiamente en falta alguna, y que su representante L.R.S.L. fue descargado, conforme se ha dicho previamente la Corte a-qua estableció:

En cuanto al fondo de dicha acción, procede condenar a la persona moral A.M.C.,
S.A., representada por L.R.S.L., al pago del monto de los cheques sin fondo, equivalentes a Ciento Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Dólares (US$184,484.00), o su equivalente en
moneda nacional, y al pago de una indemnización de
Doscientos Mil (RD$200,000.00) pesos, a favor de la
Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, como consecuencia de no haber recibido el pago de los cheques
en la fecha en que se hicieron pagaderos. En ese sentido
existe una falta que le es imputable a la persona moral
A.M.C., S.S., representada
por L.R.S.L., consistente en haber emitido
los cheques sin finos; un daño o perjuicio, que consiste
en el hecho del demandante no haber recibido el pago de
los cheques en la fecha en que se hicieron pagaderos
(toda vía no los recibe), y existe además un vinculo de
causa a efecto entre la falta y el daño, es decir, el hecho
de haber producido los cheques sin fondos fue lo que
generó o causó que la Asociación Cibao de Ahorros y
Préstamos no recibiera el pago de los cheques en la fecha
en que se hicieron pagaderos

;

Considerando, que una persona moral no puede ser perseguida penalmente, pero sí sus ejecutivos o representantes legales, pues de otro modo se consagraría una impunidad en la comisión de infracciones amparadas bajo la fisonomía de personas morales; que, en la especie, la falta retenida, como se ha dicho, es de orden cuasidelictual, respecto de la persona moral representada por L.R.S.L., quedando establecidos los elementos básicos de la responsabilidad civil, y por tanto correctamente sustentada la sentencia recurrida, por consiguiente, el medio carece de fundamento y procede el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por A.M.C., S.A., sociedad comercial, establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, representada por el señor L.R.M.S.L., tercera civilmente responsable, contra la sentencia núm. 173/2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Condena a la recurrente al pago de
las costas civiles causadas con distracción en provecho de los Licdos. C.P. y
J.A.V.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Tercero: Ordena la notificación de esta decisión
a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.
(Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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