Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 2017.

Número de resolución34
Fecha23 Enero 2017
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 34

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.O.F., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 081-009738-8, domiciliado y residente en la calle Santa Lucía, cerca del Supermercado Fermín del municipio de Rio San Juan, provincia M.T.S., en su calidad de imputado, a través del L.. J.A.P.R., defensor público, contra la sentencia núm. 363, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, J.A.O.F., a través del abogado de la defensa, L.. J.A.P.R., defensor público; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 1511-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 14 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por J.A.O.F., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 26 de septiembre de 2016, en la cual se debatió oralmente, y la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de enero de 2012, los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, se encontraba realizando operativo, en la calle Principal, próximo al C.J. del sector Buenos Aires del municipio de Rio San Juan, deteniendo en flagrancia al imputado J.A.O.F., quien al ver a los oficiales procedió a la huida, siendo perseguido y a quien se le solicitó exhibir si tenía objetos relacionados con drogas, sustancias controladas o armas y ante la negativa de éste se procedió a su registro, ocupándosele una mochila negra con el nombre de “Cristo te ama”, la cual contenía 35 porciones de un polvo blanco, peso aproximado 53.0 gramos (al ser analizada por el INACIF resultó 49.85 gramos de cocaína clohidratada) y en bolsillo delantero derecho del pantalones en la cartera RD$300.00 Pesos en efectivo y en su cintura del lado derecho un revolver calibre 38mm marca S.W., color niquelado, numeración no visible y cinco capsula para el revólver, un celular Alcatel;

  2. que por instancia de 26 de marzo de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial M.T.S., presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de J.A.O.F., por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 4, literal d, 5 letra a, 58 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano; acusación esta que fue acogida siendo dictado auto de apertura a juicio;

  3. que para el conocimiento del fondo resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial M.T.S., dictando sentencia núm. 018-2013 del 5 de marzo de 2013, con el dispositivo siguiente:

    PRIMERO: Declara a J.A.O.F., culpable de tráfico de drogas y de porte ilegal de arma en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Porte Ilegal y Tenencia de Arma en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a J.A.O.F., a cumplir 10 años de reclusión mayor a ser cumplido en una de las cárceles del país y al pago de una multa de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos) así como al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Ordena la incautación y posterior incineración de la droga de este proceso, así como la incautación del revólver marca S.W., calibre 38 mm, color niquelado ocupado al encartado a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de esta sentencia para el martes 12 de marzo del año 2013, a las dos hora (2:00) pasado meridiano, valiendo citación para las partes presentes y presentadas; QUINTO: La presente lectura íntegra y entrega de un ejemplar de esta sentencia vale como notificación para las partes presentes y representadas”;
    d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 00183/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.H.H., abogado de oficio adscrito a la Defensoría Pública, quien actúa a y representación de J.A.O.F., de fecha siete (7) del mes de junio del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia marcada con el núm. 018/2013, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO : Revoca la decisión impugnada por inobservancia de una norma jurídica y en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dispone la absolución de la imputación de violación a los artículos 4-d, 5-a, 58-a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Porte Ilegal y Tenencia de Arma a J.A.O.F., por insuficiencia de prueba y ordena el cese de cualquier medida de coerción aplicada en su contra; TERCERO: Declara las costas penales de la presente alzada de oficio; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados”;

  4. que no conforme con dicha decisión fue interpuesto recurso de casación por el Ministerio Público del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, siendo resuelto mediante sentencia núm. 78, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de junio de 2015, la cual establece:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora General Adjunta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Licda. J.M.B.M., contra la sentencia núm. 00183/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; SEGUNDO : Casa la referida decisión y envía el proceso ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, a fines de examinar nueva vez el recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas”;

  5. que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó sentencia núm. 363, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recuro de apelación interpuesto V.J.A.O.F., por intermedio de su abogado L.. R.H.H., abogado de oficio de la Defensoría Pública de San Francisco de Macorís, representado en audiencia por la Licda. G.M., quien actuó en sustitución del L.. J.A.P., defensor público, en contra de la sentencia núm. 18-2013 de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., en consecuencia confirma la referida sentencia, por las razones expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la defensoría pública; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Falta de motivación. En la sentencia impugnada se incurrió en la violación del artículo 46 de la Constitución. Este artículo le da la facultad, al recurrente de transitar por la calle libremente a la velocidad que quiera por cuanto es una persona, sin que esto pueda considerarse en principio como una persona sospechosa, porque esto daría lugar a que es ciudadano con y sin conocimiento de causa, de la presencia policial, se someta a una camisa de fuerza en presencia del órgano represor, situación está que desnaturaliza el principio establecido en el artículo 46 de la Constitución: la libertad de tránsito, que le da la facultad al recurrente de desplazarse por la calle en la presencia o no de la policía sin importar la diligencia de investigación que esta efectúe; que en caso de la especie se trata de prueba recogida en violación de un derecho fundamental como es el de la libertad de tránsito, porque depende de una acción que no fue promovida conforme al artículo 177 del Código Procesal Penal, que en este caso debió hacerse conforme acompañado del Ministerio Público. Las demás pruebas que sean consecuencia de dicha actuación son nulas, según lo establece así la teoría del árbol envenenado; Segundo Medio : Inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones de orden legal y Constitucional. La Corte a-qua no establece los elementos de pruebas valorados por el tribunal de marras, ni siquiera se refiere su contenido y mucho menos al motivos alegados por el recurrente en su recurso, para determinar que la sentencia del tribunal de marra estuvo bien motivada. La Corte a-quo ha incurrido en el mismo vicio que el tribunal de marra. Violentando de esta forma el artículo 417.2 porque, realmente, dicha sentencia adolece de este vicio y, eso trajo como consecuencia que se le violara el derecho a la libertad; que en caso de la especie se trata de prueba recogido en un derecho fundamental como es el derecho a la libertad y a la seguridad individual que gozaba el imputado al momento de ser detenido, que no fue observado por el tribunal de marra ni por la Corte aqua, ya que el mismo fue detenido en base de una diligencia no instrumentada conforme al artículo 177 del Código Procesal Penal, que establece: Los registros colectivos, cuando se haga en función de una investigación en la cual se tenga información previa de la infracción, deben hacerse bajo la dirección del Ministerio Público y cuando se haga en función de un operativo deben comunicárselo al previamente al Ministerio Público. Esto lo establece el legislador para que los resultados de los actos levantados, al efecto tengan su valor jurídico”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente invoca como queja, la violación al artículo 46 de la Constitución, consistente en el libre tránsito ya que el imputado J.A.O.F., resultó detenido por haber demostrado una conducta sospechosa;

    Considerando, que la libertad de tránsito que se invoca como transgredida, consagrada en el artículo 46 de nuestra Constitución, hace referencia a la libertad de movimiento o circulación del imputado en el territorio nacional; esta alzada no encuentra razones para acoger lo planteado, ya que, al recurrente no se le ha impedido o denegado la posibilidad de trasladarse libremente por el territorio nacional o de permanecer en cualquier punto del país, ya que al ser detenido por actuar de manera sospechosa por los agentes policiales no puede estimase lesivo de los derechos fundamentales del amparado el que, en uso de sus atribuciones legales, las autoridades policiales, hubieran detenido al imputado en procura del correcto accionar de la ciudadanía y el no rompimiento con los lineamientos de la ley; quedando dicho accionar amparado tras establecerse la violación a la ley al ser detenido portando la cantidad de 49.85 gramos de cocaína conforme análisis del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, y en su cintura del lado derecho un revolver calibre 38mm, numeración no visible, más 5 capsulas para el mismo, en violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 58 letra a y 75 párrafo 11 de la Ley núm. 50-88. En ese sentido, se considera que la actuación desplegada por las autoridades en el caso bajo estudio, se encuentra ajustada a derecho y a las potestades que en ese tenor le otorga la Constitución y las leyes;

    Considerando, que continua la parte recurrente alegando en este primer medio de su recurso de casación, lo consistente a la existencia de prueba recogida en violación de un derecho fundamental como es el de la libertad de tránsito, porque depende de una acción que no fue promovida conforme al artículo 177 del Código Procesal Penal, que debió hacerse conforme acompañado del ministerio público;

    Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se verifica como la Corte a-qua dejó establecido que las actas fueron valoradas de conformidad con la ley, ya que fue redactada por un oficial competente para ello y que la misma no contenía tachaduras ni borraduras; dando dicho oficial actuante cabal cumplimiento al contenido del artículo 176 del Código Procesal Penal, e incorporadas al juicio de conformidad al artículo 312 de la misma normativa, proceder que evidencia como la Corte a-qua construyó su razonamiento en base a la documentación que conforman el expediente que le fue apoderado; es menester establecer que el artículo 312 precitado, establece algunos documentos que constituyen excepción a la oralidad, y por tanto pueden ser incorporados mediante lectura, figurando entre estos el registro de persona;

    Considerando, concluye la parte recurrente alegando en su segundo medio, la falta de motivación ya que la Corte a-qua no establece los elementos de pruebas valorados por el tribunal de marras;

    Considerando, que es preciso destacar que el derecho fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo hizo la Corte a-qua obedeció el debido proceso y respetó de forma puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su escrutinio, razones por las cuales procede rechazar los medios analizados y en consecuencia rechazar el recurso objeto de examen, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede eximir al imputado del pago de las costas del proceso, toda vez que el mismo se encuentra siendo asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública, toda vez que el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el caso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.O.F., contra la sentencia núm. 363, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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