Sentencia nº 213 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Marzo de 2017.

Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución213
Número de sentencia213
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de marzo de 2017

Sentencia núm. 213

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de marzo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de marzo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto E.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula de Fecha: 29 de marzo de 2017

identidad, domiciliado y residente en el barrio San Pedro, casa núm. 8, detrás de la iglesia, municipio de Constanza, provincia La Vega, imputado, y Y.M.L.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en el barrio Santa Lucía, municipio Constanza, provincia La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 302, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.C., abogada adscrita a la defensa pública, por el Lic. C.C.H., defensores públicos, en representación de los recurrentes E.A.P.P. y Y.M.L.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. A.P.J., en representación de los recurrentes, Fecha: 29 de marzo de 2017

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de septiembre de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 29 de marzo de 2017

  1. Que con motivo del homicidio del señor C.P. (a) Alide y del robo cometido en la propiedad de V.M.T.R., resultaron acusados los imputados Y.M.L.D. y E.A.P.P., de supuesta violación de los artículos 265, 266, 295, 296, 379, 382 y 302 del Código Penal, en perjuicio de C.P. (a) Alide (occiso) y V.M.T.R., querellante;
    b) Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual, dictó la sentencia núm. 0072/2015 en fecha 16 de abril de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declara a los imputados E.A.P.P. (A) El Pato y Y.M.L.D. (A) Guabe, de generales anotadas, culpables de los crímenes de asociacion de malhechores, asesinato, asesinato y robo ejerciendo violencia, en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 302, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del occiso C.P. (a) Alide y del señor V.M.T.R., en consecuencia, se condena a cada uno a la pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por haber cometido los hechos que se les imputan; SEGUNDO: Condena a los imputados E.A.P.P. (A) El Pato y Y.M.L.D. (A) Guabe, al pago de las costas procesales”. Fecha: 29 de marzo de 2017

c) Que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, sentencia núm. 302, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.P.J., quien actúa a nombre y representación de los ciudadanos E.A.P.P. y Y.M.L.D., en contra de la sentencia núm. 0072/2015 de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Condena a E.A.P.P. y Y.M.L.D., al pago de las costas; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura.”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

Primer Medio: motivos contradictorios, insuficiencia de motivos, sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del CPP); violación por inaplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 172 del Código Procesal Penal Dominicano; falta de base legal; Segundo Medio: Omisión de estatuir; insuficiencia o falta de motivos; testimonios contradictorios; falta de base legal; sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del CPP); Tercer Medio: Violaciones Fecha: 29 de marzo de 2017

de orden constitucional; violación a las disposiciones contenidas en el artículo 69, numerales 4, 8 y 10 de la Constitución Dominicana relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; -Que ante la ostensible y notoria falta de motivación en hecho y en derecho mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación y para realizar una nueva valoración de las pruebas; la Corte a-qua debió disponer la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto al que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial que era lo pertinente, ya que los vicios comprobados no eran subsanables por la Corte de Apelación; -Que el punto cervical de la debilidad de los elementos probatorios de la acusación en contra de los imputados es la declaración de los agentes actuantes y de las víctimas, cuando ninguno de estos testigos en ningún momento vieron cuando los imputados cometieron los hechos, además no se reúnen en la acusación los elementos constitutivos que tipifican el asesinato, por lo que nos encontramos ante una sentencia evidentemente infundada, razón por la cual se imponía la celebración parcial o total de un nuevo juicio para poder realizar una nueva y efectiva valoración de las pruebas; -Que en la sentencia existe una omisión de estatuir porque no se indica con claridad meridiana cual fue el fundamento para confirmar los 30 años de prisión que pesan sobre los encartados; -Que cuando los jueces condenan a los imputados, no tomaron en consideración de que el caso se trata de un robo que tuvo como consecuencia la muerte de un ciudadano, pero que en ningún caso se trata de asesinato, ya que no se dan los elementos constitutivos, como la premeditación, la asechanza, entre otros; -Que la Corte a-qua dicto una sentencia con insuficiencia de motivación, falta de base legal y omisión de estatuir, violando las estipulaciones del artículo 172 del CPP, ya que hubo una incorrecta valoración de los elementos de prueba”; Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

a)Que en contestación a los medios propuestos por la parte recurrente hemos comprobado del estudio de la decisión recurrida que el tribunal a quo no incurre en vulneración a lo dispuesto por los artículos 59 y 60 del Código Penal y 170 del Código Procesal Penal, incorrecta valoración de las pruebas presentadas por la acusación, puesto que al apreciar de manera conjunta en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, (las declaraciones de los testigos V.M.T.R., R.M., D.R.C., Aurelinda Rosado (a) A., A.S.L., R.A.C.L., D.R.S. y N. de la Cruz Mercado, y las pruebas periciales, gráficas y materiales consistentes en, los interrogatorios de los menores de edad Y.M.C.G. y J.Á.P.A., practicado ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Constanza, en funciones de tribunal de niños, niñas y adolescentes, un machete de aproximadamente 26 pulgadas de ancho, con el cabo negro, un tubo de metal de aproximadamente 26 pulgadas, veintidós (22) fotografías del lugar donde acontecieron los hechos, el acta de levantamiento e identificación del cadáver del occiso, de fecha 27 de agosto del año 2914, instrumentado por el Licdo. V.L.V., procurador fiscal del distrito judicial de Constanza, el certificado médico legal núm. 0337, de fecha 27 de agosto del año dos mil catorce (2014), expedido por el Dr. C.S., Fecha: 29 de marzo de 2017

occiso, la orden de arresto núm. 460-2014, de fecha 29 de agosto del 2014, expedida por el juzgado de la instrucción del distrito judicial de Constanza, autorizando al ministerio público a practicar el arresto en contra de los imputados, acta de recolección de evidencias, de fecha 27 de agosto del año 2014, instrumentada por el S.M.D.R.S., donde consta que en el lugar del hecho recolectaron un tubo de hierro de 26 pulgadas, un machete de 26 pulgadas con rastros de sangre, un cuchillo de cocina sin cabo o empuñadura, la orden judicial de allanamiento núm. 73-2014, expedida por el juzgado de la instrucción del distrito judicial de S.R., en fecha 29 de agosto del 2014, autorizando al ministerio público a practicar el allanamiento a una casa construida de madera, sin pintar, techo de zinc, ubicada en Arroyo Arriba, Barrio La Tallota del municipio de Constanza, propiedad de la señora R.M., el acta de allanamiento s/n, de fecha 29 de agosto del año 2014, instrumentada por el Lic. V.L.V., procurador fiscal del distrito judicial de Constanza, en la cual consta que se trasladó al sector La Tallota donde reside la señora R.M., a los fines de practicar el un allanamiento por encontrarse los bienes relacionados con el robo con violencia practicado al señor V.T. y el asesinato del señor C.P., donde encontraron, un saco de color blanco oscuro, una planta eléctrica de color azul, marca Yamaha y una moto sierra color mamey, el extracto de acta de defunción, de fecha 02 de septiembre del año 2014, expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Constanza, certificando que la víctima C.P., falleció en fecha 27 de agosto del año 2014, a causa de lesión de médula espinal y cerebro y herida contusa Fecha: 29 de marzo de 2017

cortante en la cabeza, acta de entrega del cuerpo del delito, de fecha 27 de agosto del año 2014, expedida por la procuraduría fiscal del Distrito Judicial de Constanza, en la que consta que el Lic. V.L.V., procurador fiscal del distrito judicial de Constanza, le entregó al señor V.M.T.R., una planta eléctrica, color azul, marca Yamaha, modelo ET590 Generador y una moto sierra color mamey, marca Husquarna, modelo 350, y acta de entrega voluntaria de aparato telefónico, de fecha 29 de agosto del año 2014, en la que consta que la señora Aurelinda Rosado (a) A., le entregó el teléfono celular marca Alcatel, color rojo al Lic. V.L.V., procurador fiscal del distrito judicial de Constanza, le permitió comprobar que la acusación presentada por el ministerio público en contra de los encartados debía ser acogida dictándose sentencia condenatoria por haber vulnerado los artículos 265, 266, 295, 296, 302, 379 y 382 del Código Penal, cometiendo los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo ejerciendo violencia en perjuicio de C.P. (a) Alide, y del señor V.M.T.R., por unirse en fecha 26 de agosto del año 2014, en un club de nintendo planificando ir a la finca del señor V.M.T.R., a robarle una moto sierra y una planta eléctrica y a matar al vigilante de dicha finca señor C.P., llegando al lugar con un colín y un tubo en las manos llevándose al menor Y.M.C.G., por ser empleado del señor V.M.T., quien presenció cuando los imputados consumaron el hecho dándole muerte a la víctima con el tubo y un machete, sin que tuviese participación alguna, hechos acaecidos a las seis de la tarde mientras la víctima se encontraba preparando su cena al propinarle Fecha: 29 de marzo de 2017

varios tubazos y machetazos ocasionándole heridas contuso cortantes que le provocaron la muerte, después procedieron a sustraer del lugar la planta, la moto sierra y el celular de la víctima, al regresar del lugar obligaron al menor de edad J.Á.P.A., a cargar los objetos los sustraídos quien por negarse a ayudarles lo golpearon, queriendo quitarle la vida el imputado Y.M.L.D. (a) El Guabe; posteriormente en horas de la tarde los imputados llegaron a la casa de la señora R.M. solicitándole que les guardara los objetos sustraídos quien aceptó, los cuales fueron luego recuperados por la Policía Nacional mediante allanamiento realizado en su casa; el imputado E.A.P.P. (El Pato) entregó el celular del occiso a R.A.C.L. para que lo vendiera y éste a su vez lo entregó a A.S. quien lo vendió a A.R., procediendo ésta a entregarlo a la Policía Nacional. Por las razones antes expuestas procede desestimar los vicios examinados por carecer de fundamento y base legal; b) Que por otra parte, el tribunal a quo no vulnera las previstas en los artículos 463 del Código Penal y 339 del Código Procesal Penal, al fijar la pena a los encartados, habiendo valorado sus disposiciones considerando que por cometer los crímenes de asociación de malhechores, asesinato y robo ejerciendo violencia en aplicación del principio de no cúmulo de penas debía imponerles la que correspondiera a la infracción más grave, asesinato, sancionado con una pena de 30 años de reclusión mayor, apreciando las circunstancias en que cometieron los hechos asociándose para consumar un crimen tan atroz ocasionándole un grave daño a las víctimas, a sus familiares y la gran incidencia que ha recobrado la violencia en la sociedad Dominicana, valoraciones Fecha: 29 de marzo de 2017

que esta instancia corrobora por no existir un solo elemento para reducir la pena a los autores de tales crímenes; c) Que en la especie, contestados los alegatos planteados por los recurrentes, los cuales se han desestimados por carecer de fundamentos, procede rechazar los presentes recursos de apelación y confirmar la sentencia recurrida”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el presente proceso los recurrentes alegan, en síntesis, que no se encuentran presentes los elementos constitutivos del asesinato y que existe omisión de estatuir respecto de la pena de 30 años de reclusión; sin embargo, de lo anteriormente descrito, de lo decidido por la Corte a-qua, se evidencia que contrario a lo argumentado por los encartados en su recurso de casación, si están presentes los elementos constitutivos del asesinato, puesto que tanto la premeditación y como la asechanza, al reunirse “en el club de nintendo” para planificar la acción de dirigirse a robar, y llevar para ello las armas con las que pretendían sorprender al guardián, consistentes en un colín y un tubo; que al concretar el hecho planificado, darle muerte al guardián y sustraer los objetos, la planta, la moto sierra y el celular de la víctima, se pone de manifiesto la concreción de los ilícitos por los que han sido encausados los Fecha: 29 de marzo de 2017

Considerando, que asimismo, contrario a lo expresado en su recurso por los encartados, no existe tal omisión de estatuir respecto de la pena, puesto que la Corte a-qua, da respuesta a su alegato, al establecer que la pena de 30 años de reclusión mayor, se impone al ser la que corresponde para el asesinato y por la forma en que los imputados cometieron los hechos, y entendiendo que no existen razones para reducir la pena a los autores de tales crímenes, criterio que comparte esta Segunda Sala, por lo que ambos aspectos deben ser desestimados;

Considerando, que, de lo anteriormente transcrito, se verifica que la Corte a-qua constató que ante el tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas, quedó debidamente establecida la culpabilidad de los imputados en la comisión de los ilícitos penales; que asimismo, en la sentencia recurrida no se verifica ninguna vulneración de índole constitucional, contrario a lo impugnado por los recurrentes, no existe ninguna violación a los derechos fundamentales, habiéndose respetado, entre otros, la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los justiciables; que, tampoco se observa ninguna contradicción ni la falta de motivación, por lo que el presente recurso debe ser rechazado;

Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las Fecha: 29 de marzo de 2017

disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondientes;

Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por E.A.P.P. y Y.M.L.D., contra la sentencia núm. 302, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 11 de agosto de Fecha: 29 de marzo de 2017

2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Confirma la sentencia recurrida por las razones antes citadas;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(Firmados).-M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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