Sentencia nº 154 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Marzo de 2017.

Fecha06 Marzo 2017
Número de resolución154
Número de sentencia154
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 154

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de

marzo de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.G.L.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 122-0002319-5, domiciliado y residente en la casa marcada

con el núm. 88, del Cerro de Fula, cerca de la Agroquímica J.C.M., sección de

Junumucú, municipio de La Vega, República Dominicana, imputado y

tercero demandado; F.J.R.M., C. por A., domiciliada en el

Distrito Municipal Rincón 5, sección de Junumucú, municipio de La Vega, República Dominicana, tercero civilmente demandado; y Seguros

Banreservas, S.A., domiciliado en la avenida Estrella Sadhalá, esquina

Secada, segundo nivel, municipio Santiago de los Caballeros, República

Dominicana, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 357, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo ha de copiar más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora

General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. Carlos Francisco

Álvarez Martínez, en representación de los recurrentes, depositado el 7 de

octubre de 2015, en la secretaría General de la Jurisdicción Penal de La Vega,

mediante el cual interpuso recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3586-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 11 de noviembre de 2016, admitiendo el

recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 18 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que por instancia de 2 de mayo de 2014, el Fiscalizador del Juzgado

    de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, presentó formal

    acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de José

    Manuel González Lora, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 49 literal c y numeral 1, 50 literales a y c, 61literales a, b numeral 1 y

    c, 65, 102 literal a, numeral 3 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo

    de Motor, modificada por la Ley núm. 114-02 y 1 y 2 de la Ley núm. 143-01

    de fecha 3 de abril de 2001, en perjuicio del occiso F.A. de

    León Almánzar y N. de J.G.M., quien resultó con trauma

    contuso y laceraciones diversas; b) que apoderado la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Municipio de La Vega, dictó la resolución núm. 00020/2014, de

    fecha 20 de agosto de 2014, consistente en auto de apertura a juicio,

    mediante la cual admitió la acusación en contra del imputado José Manuel

    González Lora, imputado, J.M., C. por A., tercero civilmente

    demandado y Seguros Banreservas, compañía aseguradora, bajo los tipos

    penales establecidos en los artículos 49 literal C y numeral 1, 50 literales a y

    c, 61literales a, b numeral 1 y c, 65, 102 literal a, numeral 3 de la Ley núm.

    241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm. 114-02

    y 1 y 2 de la Ley núm. 143-01 de fecha 3 de abril de 2001;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 21 de abril

    de 2015, la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del

    Municipio de La Vega, emitió la sentencia núm. 00006/2015, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Excluye de la calificación jurídica admitida por el auto de apertura a juicio, la supuesta violación de los artículos 50 literal a y c literal b, del artículo 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, de conformidad con las previsiones del artículo 336 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara al imputado J.M.G.L., dominicano, mayor de edad, comerciante, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 122-0002319-5, domiciliado y residente en la calle núm. 88, C. de Fuga, cerca de la Agroquímica J.C.M., Jumunucú, La Vega, culpable de haber violado la disposición contenida en los artículos 49 literal c y numeral 1, 61 literales a y c, 65 y 102 literal a, numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; en consecuencia le condena a una pena de tres (3) años de prisión, así como al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años, de conformidad con las previsiones del artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; TERCERO: Suspende la pena privativa de libertad de forma total, según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, quedando el imputado J.M.G.L. sometido a las siguientes reglas: a) Residir en la dirección aportada por él, en la casa núm. 88, C. de Fuga, cerca de la Agroquímica J.C.M.J., La Vega; b)Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en exceso; c) Abstenerse de la conducción de un vehículo de motor, fuera de su responsabilidad laboral, reglas que deberán ser cumplidas por el período de la pena suspendida, en virtud, en virtud de lo establecido en los numerales 1, 4 y 8 del artículo 41 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a suspender la licencia del imputado J.M.G.L., por el período de dos (2) de conformidad con las previsiones del artículo de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; QUINTO: Condena al imputado J.M.G.L. solidariamente a J.M., C. por A., al pago de una indemnización civil, de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de N. de J.G., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; SEXTO: Condena al imputado J.M.G.L. al pago de las costas penales del proceso a favor del Estado Dominicano, según lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; SÉPTIMO: La presente sentencia se declara común y oponible a la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta la concurrencia de la póliza 2-2-502-0055999, emitida por dicha compañía; OCTAVO: Condena a los señores J.M.G.L., J.M., C. por
    A., y a la compañía aseguradora Seguros Banreservas, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.B.M.H., A.D. y A.G., quienes afirman haberla avanzando en su totalidad;
    NOVENO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, en virtud de lo previsto en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal; DÉCIMO: Se difiere, la lectura íntegra de la presente sentencia, para el lunes dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil quince (2015) a las 3: 00 p.m., valiendo notificación para las partes presentes o representadas; DÉCIMO PRIMERO: Informa a las partes que no estén de acuerdo con la presente decisión que tienen derecho de recurrir la misma en un plazo de veinte (20) días a partir de la entrega de la presente decisión”; d) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos,

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, dictó sentencia núm. 357, objeto del presente recurso de casación, el 15

    de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa en nombre y representación del imputado J.M.G.L., del tercero civilmente demandado F.J.R.M., C. por A. y de la entidad aseguradora Seguros Banreservas, S.A., en contra de la sentencia núm. 00006/2015 de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de La Vega, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.B.M.H., quien actúa en nombre y representación de los señores R.A. de León y N. de J.G.L., querellantes y actores civiles, en contra de la sentencia núm. 00006/2015 de fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de La Vega, única y exclusivametne para modificar en cuanto al aspecto civil el ordinal quinto del dispositivo de dicha sentencia, para que en lo adelante diga como sigue: ´Quinto : Condena al imputado J.M.G.L. y solidariamente a J.M.,
    C. por A., al pago de una indemnización civil, de Un
    Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de R.A. de León; y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de N. de J.G., como justa reparación por los daños y perjuicios causados; TERCERO: Compensa el pago de las costas penales y civiles del procedimiento, generadas en esta instancia; CUARTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que la parte recurrente en casación, propone contra la

    sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Del análisis de la sentencia recurrida es evidente la falta de motivación respecto a la modificación que hizo dicho tribunal, como bien habíamos expuesto en nuestro recurso de apelación, los motivos que asignó el a-quo ya era exagerado de acuerdo a las consideraciones fácticas el accidente, debió la Corte dejar claramente establecido el motivo de la variación, máxime si iba a aumentar de la suma de Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), a la de Un Millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600.000.00), a titulo de indemnización o sanción civil, dejándola sumamente extremada, es por esta razón que entendemos que la Corte dejó su sentencia manifiestamente infundada al hacer uso del artículo 422
    (2.1) del Código Procesal Penal, sin la debida motivación. De este modo la Corte de referencia no sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma
    resultó carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera clara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los tres motivos planteados en nuestro recurso de apelación y a acoger el expuesto por los querellantes y actores civiles. En ese mismo orden, no indicó la Corte con certeza los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto de la culpabilidad de nuestro representado, los jueces de la referida Corte estaban obligados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de supuesta víctima para así determinar la responsabilidad civil, cuestión que ocurrió en la especie. De la lectura de la sentencia, se verifica que los jueces de la Corte se limitaron a rechazar nuestros argumentos, desestimando todos y cada uno de nuestro planteamiento sin motivar las razones, pero acoge los de los actores civiles y querellante, actuando a su favor; por su parte consideramos que la indemnización ahora asignada no se ajusta al principio de proporcionalidad al cual debía ajustarse, en ese sentido podemos observar que hay muy poca proporción o no hay proporción exacta entre el hecho como tal y la indemnización impuesta, ya que para que haya proporcionalidad de la pena se exige que haya una adecuación entre la conducta del imputado y la pena, para que así haya cierta reciprocidad entre ambas, la cual no se ha configurado en la especie”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, es preciso

    reseñar que la parte imputada y hoy recurrente, fue condenada por ante la

    jurisdicción de primer grado a 3 años de prisión, suspendida de

    conformidad al artículo 341 del Código Procesal Penal, más el pago de una

    multa de Ocho Mil Pesos (RD$ 8,000.00) y la suspensión de su licencia por

    un período de 2 años, por el hecho de conducir el camión marca Daihatsu,

    color blanco, placa núm. L189770, chasis núm. V11617247, año 2005, de

    manera torpe, negligente y descuidada, a una velocidad inadecuada, sin

    tomar en consideración los deberes de los conductores hacia los peatones y

    hablando por un teléfono celular, golpeó y arrastró con su camión al peatón

    F.A. de León Almánzar, causándole golpes y heridas

    consistentes en politraumatizado severo que le provocaron la muerte, así

    mismo impactó también la motocicleta marca X1000, color negro, misma en

    la que N. de J.G.M. se encontraba montado, causándole a

    éste golpes y heridas curables en veintiún (21) días a causa de presentar

    trauma contuso y laceraciones diversas; que de igual modo, el imputado fue

    condenado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un

    Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de R.A. de León,

    padre del occiso y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de N. de

    J.G., motorista, por los daños físicos experimentados a causa del

    accidente, sentencia que fue confirmada en el aspecto penal y modificada en el aspecto civil por la Corte de la Jurisdicción de La Vega tras ser acogido el

    recurso de los actores civiles, imponiendo una indemnización ascendente a

    la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00) a favor del

    señor R.A. de León, padre del occiso y Cien Mil Pesos

    (RD$100,000.00) a favor de N. de J.G., motorista;

    Considerando, que en su memorial de casación, alega la parte

    imputada y recurrente, por intermedio de su abogado, que la Corte a-qua no

    sólo dejó su sentencia carente de motivos sino que la misma resultó carente

    de base legal, razón por la cual debe ser anulada, a ciencia cierta en el caso

    de la especie no se estableció en las motivaciones de la decisión de manera

    clara y manifiesta cuales razones llevaron a la Corte a desestimar los tres

    motivos planteados en nuestro recurso de apelación;

    Considerando, que en ese mismo orden, la parte recurrente entiende

    que al no haber ponderado lo anteriormente expuesto, era imposible variar

    las indemnizaciones que correspondían a los hechos de esta forma

    concebidos;

    Considerando, que la Corte a-qua, respondió al recurso incoado por el

    hoy recurrente en el siguiente tenor:

    “…como se advierte, para establecer dicho hecho y la responsabilidad penal del encartado recurrente en el mismo, el juez a –quo se fundamentó en las declaraciones testimoniales ofrecidas por los testigos a cargo M.G.J. y R.M.R., aportados por la parte acusadora, a las cuales le otorgó pleno valor probatorio por considerar que fueron coherentes, sin dubitación, fiables, que de forma detallada y precisa señalaron al imputado como la persona que atropelló a la víctima, describiendo el lugar del hecho, los momentos previos al impacto, lo sucedido durante el impacto y también -después. Esos testimonios valorados positivamente por el juez a qua le sirvieron para establecer que el accionar del imputado fue lo que generó de manera exclusiva la causa generadora del siniestro de que se trata, criterio que comparte plenamente esta Corte, pues de los mismos se extrae que indudablemente, tal y como lo precisó el juez a qua que el accidente se produjo por el manejo imprudente y descuidado del encartado, por conducir a una velocidad inadecuada, sin tomar las precauciones necesarias para evitar atropellar al peatón que estaba haciendo uso de la vía; resultando culpable de la acusación que por violación a la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, le hizo el Ministerio Público, a la que se adhirió la parte querellante; acusación que contrario a lo aducido por la parte recurrente, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 294 del Código Procesal Penal, y por vía de consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo código, referente al principio de formulación precisa de cargo, pero además, se trata de una acusación sobre la cual, el encartado ejerció efectivamente su derecho de defensa tanto técnica como material sin ningún tipo de vulneración a los derechos y garantías de las que es acreedor, y que pudiera implicar una merma lesiva de relieve constitucional a dicho derecho de defensa. Así las cosas, la Corte es de opinión, que el juez a qua al fallar en la forma en que lo hizo, realizó una correcta valoración de las pruebas sometidas a su escrutinio, conforme lo establecen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; una correcta apreciación de los hechos y del derecho aplicable en la especie, y sin incurrir en desnaturalización del hecho, ni en contradicción e ilogicidades fundamentó y justificó con motivos claros, coherentes y precisos sus decisiones, en cumplimiento con el artículo 24 de dicho Código; por consiguiente, procede desestimar los alegatos planteados por la parte recurrente en su primer medio, por carecer de fundamentos. Del estudio hecho a la sentencia recurrida, se observa, que el juez a qua en el considerando 59, al referirse a la conducta de las víctimas en el accidente dijo, en síntesis, "que en la especie, no se demostró que cometieran falta alguna, y que por demás, estaban haciendo un uso correcto de la vía''; lo que pone de manifiesto, que contrario a lo aducido por la parte recurrente, el juez a qua sí valoró la conducta de las víctimas en el accidente de que se trata; valoración que comparte plenamente la Corte, porque resulta evidente que si el encartado hubiese manejado con más cuidado y prudencia en una vía, que como lo estableció el juez a qua en el considerando 40, era estrecha, poco señalizada, y por tanto tortuosa, el accidente no se hubiera producido; por consiguiente, el alegato planteado por la parte recurrente de que no se valoró la conducta de las víctimas en el accidente, por carecer de fundamento se desestima.”; Considerando, que verificando lo expuesto por la Corte, en cuanto a

    que no hubo controversia alguna en cuanto a los hechos determinantes de la

    causa, y además se evidenció del elenco probatorio, el hecho de que fue el

    imputado quien causo el siniestro tras la conducción descuidada e

    imprudente en la vía, la respuesta de la Corte obedece a una correcta

    aplicación de la lógica y la razonabilidad, procediendo a rechazar los

    medios;

    Considerando, ya por último en lo concerniente a la imposición del

    monto indemnizatorio otorgado por la corte a las víctimas del proceso, el

    cual la parte recurrente entiende exorbitante; puesto que la misma de

    desprende de los hechos acontecidos y corroborados por la Corte, su

    dimensión y los daños tanto físicos como morales ocasionados, siendo la

    misma la derivación de lo constatado; resultando a juicio de esta alzada el

    monto indemnizatorio impuesto proporcional a los daños verificados lo cual

    así dejo establecida la Corte a-qua;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, en

    aras de las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la

    Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena,

    copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta

    alzada, al Juez de la Pena de la Jurisdicción de La Vega, para los fines de ley

    correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o

    resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones

    suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie procede condenar al

    pago de las costas a la parte recurrente en el entendido de esta no haber

    prosperado en su objetivo por ante esta alzada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G.L., F.J.R.M., C. por A. y Seguros Banreservas, S.A., contra la sentencia núm. 357, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 15 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Firmados: M.C.G.B.; Fran Euclides Soto

    Sánchez e H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    MERCEDES A. MINERVINO A.

    Secretaría General

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