Sentencia nº 414 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia414
Fecha29 Mayo 2017
Número de resolución414
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 414

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de

2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Gregorio Antonio

González Peña, dominicano, mayor de edad, unión libre, estudiante,

no porta cédula de identidad personal, domiciliado y residente en la

calle S., V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia

Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 123-TS-2015,

dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 29 de mayo de 2017

Nacional el 16 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C.Q.C., asistido por Wilmer

Espinoza, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, Gregorio Antonio González

Peña;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Lic. R.C.Q.C., acompañado de su asistente

técnico, defensor público, actuando en representación del recurrente

G.A.G.P., depositado el 13 de noviembre de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 502-2016, de fecha 22 de febrero de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que Fecha: 29 de mayo de 2017

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 9 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 2 de noviembre de 2010, el Quinto Juzgado de

    la Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio

    núm. 2092-2010, en contra de G.A.G.P., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304,

    379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y los artículos 2 y 39

    párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de F.N.V.; Fecha: 29 de mayo de 2017

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto, luego de

    varias actuaciones procesales, fue apoderado el Tercer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual en fecha 12 de marzo de 2015, dictó la

    decisión núm. 99-2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano G.A.G.P. (a) G., ciudadano dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral 001-182986-5, domiciliado y residente en la calle S., V.M., actualmente en La Victoria, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295, 304-2 del Código Penal Dominicano, que tipifican el homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.A.H., en tal virtud se le condena a cumplir quince (15) años de reclusión mayor, se ordena la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria; SEGUNDO : Ordenamos declara las costas penales de oficio por haber sido asistido el justiciable por un defensor público; TERCERO : Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines de lugar; CUARTO: Declara a H.C.
    (a) Jailin, ciudadano dominicano, mayor de edad, 25 años, portador de la cédula de identidad y electoral 001-1843234-3, domiciliado y residente en la calle Retiro, a cuarenta, núm.61, C.R., actualmente recluido en La Victoria, no culpable de violar los artículos 2 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en
    Fecha: 29 de mayo de 2017

    tal virtud dicta sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas; QUINTO: Declara a S.R.P.F., ciudadano dominicano, mayor de edad, 21 años, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle D núm. 30, sector 27 de febrero, Distrito Nacional, actualmente recluido en la Cárcel de La Victoria, celda 7 y 8 El Patio, no culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, 2 3 y 39-III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en tal virtud se dicta sentencia absolutoria por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Ordena el cese de la medida de Coerción que pesa en contra de H.M.C. y S.R.P., en razón de que estos se encuentran Guardando prisión, se ordena su puesta en libertad a menos que se encuentren detenido por cualquier otra circunstancia; SÉPTIMO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a H.M.C. y S.R.P.; OCTAVO: Ordena la incautación de la pistola marca y numeración limada a favor del Estado Dominicano específicamente intendencia de armas de la Policía Nacional, ordenando la devolución de la otra pistola que figura descrita en la glosa procesal a su legitimo propietario previa presentación de la documentación correspondiente; NOVENO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), a las doce (12:00 m.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no Fecha: 29 de mayo de 2017

    estén de conforme con la presente decisión para interponer

    formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 00123-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en

    fecha 16 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día catorce (14) de mayo de 2015, trabado en provecho del ciudadano G.A.G.P. (a) Grego, a través de su abogado L.. R.C.Q.C., defensor público, en contra de la sentencia núm. 99-2015, del doce (12) de marzo del mismo año, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia núm. 99-2015, del doce (12) de marzo de 2015, proveniente del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas procesales, por ser asistido por un abogado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaría del tribunal entregar las copias de la sentencia interviniente a las partes envueltas en el caso ocurrente, presentes y convocadas para la lectura, conforme con lo indicado en el artículo 335 del Código Procesal Penal”; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que el recurrente Gregorio Antonio González

    Peña, propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Violación a los artículos 13, 14 y 105 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua al valorar las pruebas incurrió en el mismo error que el Tribunal de primer grado, ya que inobservó la regla de la lógica y de la máxima de experiencia, por ejemplo en la valoración de la prueba testimonial se observa que el testigo D.A.H., señaló que vive frente al colmado de su hermano, y que el día del hecho él se baña, cena, sale y se sienta frente a su casa, que lo único que divide el colmado y su casa es la calle, pero también establece el testigo que su hermano estaba frente al mostrador, además dice que estaba afuera también tomándose una botella de agua, pero ¿Qué es más interesante aún?, que el testigo establece que 7 personas entran y lo rodean, refiriéndose a su hermano y que entonces le dan un disparo, pero de qué forma 7 personas armadas, según el testigo, rodean a alguien y otra persona a más de 4 metros puede ver lo que sucede, cuando los únicos que tienen acceso a la visión son los que conforman la circunferencia donde estaba supuestamente rodeado el hoy occiso. Además de lo referido el testigo es hermano del occiso, convirtiéndose así en un testigo parcializado e interesado con el proceso, que podría incluso falsear en sus declaraciones, sólo con el único motivo de sentirse que se hizo justicia en el caso de su hermano. Que por además si se analiza estas declaraciones con lo que había declarado Fecha: 29 de mayo de 2017

    anteriormente por ante la policía, y que se encuentra recogido en el acta de inspección de la escena del crimen y decimos esto porque es el mismo D. quien le dice a los agentes investigadores que se trasladan al lugar de los hechos que fueron 3 elementos hasta el momento no identificados, y si D. se aprendió características tan especificas con sobre el rostro de los imputados, ¿Por qué no le dijo esto a los investigadores?, además de la contradicción que existe en sus declaraciones sobre la cantidad de personas que eran. Es por todo lo dicho ya que no es posible dar credibilidad a este testigo ni considerar sus declaraciones suficientes para sustentar una condena 15 años. En cuanto a los oficiales B. De los Santos y J.G.P., los mismos establecen actuaciones propias de las investigaciones, arresto de los imputados y algunas diligencias practicadas, que en nada comprometen la responsabilidad del imputado ni mucho menos constituye una ruptura al estado jurídico de la presunción de inocencia que reviste a todo ciudadano sometido a un proceso penal. En cuanto a las pruebas documentales, las mismas solamente sirven como pruebas certificantes de un hecho que en nada vinculan al imputado ni rompen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal y consagrado en tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional. Que el tribunal no proporcionó los motivos por los cuales le da valor a estos hechos hasta el punto de establecer que los mismos demuestran la responsabilidad penal del imputado y la destrucción de estado de presunción de inocencia. Se le otorga mayor credibilidad al plano fáctico presentado por el Ministerio Público, aun Fecha: 29 de mayo de 2017

    cuando sus pruebas solo son certificante no vinculante al imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que en el fuero de la Corte, luego de estudiar la causal esgrimida en interés del recurrente para fundamentar sus pretensiones, tras examinar la sentencia impugnada en la ocasión, una vez oídas las peticiones externadas en beneficio de los litigantes, se procedió entonces a la deliberación pertinente, y posteriormente se arribó a la decisión tomada, cuya parte prescriptiva consta en el dispositivo del presente acto jurisdiccional… Que a la vista del artículo 422 del Código Procesal Penal, la Corte, cuando se aboca a decidir el caso, puede ora rechazar el recurso incoado para optar por la confirmación de la sentencia atacada, ora declararlo con lugar, en busca de dictar acto judicial propio, o bien anular el fallo apelado con miras a disponer la celebración total o parcial de nuevo juicio, siempre que sea necesario la valoración de los elementos probatorios aportados en interés de una de las partes, de ambos litigantes a la vez, o de todos los actores involucrados en la escena forense… Que una vez ponderada la decisión criticada en apelación, número 99-2015, del 12 de marzo de 2015, dimanante del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, esta Corte advierte que el tribunal de primer grado fundamentó correctamente la sentencia dictada, en tanto que le retuvo Fecha: 29 de mayo de 2017

    responsabilidad penal al ciudadano G.A.G.P. (a) Grego, debido a que fue identificado como la persona que le disparó a la víctima hoy occisa, conocida en vida como D.H.A., según se pudo determinar mediante declaraciones atestiguadas de su hermano de nombre D.A.H.A., quien cuando ocurrió el hecho de sangre estaba ubicado frente al colmado L., y desde ahí vio la llegada de los 7 sujetos con porte de armas de fuego, entre los cuales el ahora imputado figuró en rol protagónico, propinándole la herida que le causó la muerte al pariente del deponente testifical, versión fáctica que a los juzgadores de la jurisdicción a qua les resultó dotada de verosimilitud y completitud, máxime cuando el oficial actuante, J.G.P., tras arrestarlo, le ocupó una pistola, marca Harrisburg PA, con porte ilegal, pero en cuanto a los demás incriminados en el caso en cuestión tales administradores de justicia decidieron absolverlos, pues entendieron que los elementos probatorios aportados eran insuficientes, en razón de que los oficiales intervinientes en su apresamiento no concurrieron a prestar los testimonios idóneos por ante el juicio de fondo seguido en su contra, por lo que así las cosas cabe dejar sentado que en la ocasión se trató de un fallo coherentemente motivado, por consiguiente, procede rechazar el recurso de apelación obrante en la especie… Que en razón a lo preceptuado en los textos legales que rigen materia, esta Corte, tras dilucidar el punto que versa sobre las costas del proceso, aplica el artículo 6 de la Ley 277-2004, cuyo contenido establece que la Oficina Nacional de Defensa Pública queda exenta del pago de Fecha: 29 de mayo de 2017

    valores judiciales, en tanto que en igual sentido se expresa el artículo 246 del Código Procesal Penal, por lo que en esas atenciones cabe eximir al ciudadano G.A.G.P. (a) Grego de saldar dicha obligación pecuniaria, por haber sido asistido por un letrado de la Defensa Pública”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las críticas vertidas en el memorial de

    agravios por el imputado recurrente G.A.G.P.

    en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua, atacan de

    manera directa la ponderación de las conclusiones arribadas por la

    jurisdicción de fondo una vez realizado el escrutinio de los elementos

    probatorios sometidos al contradictorio, en este sentido, refiere la

    inobservancia de la pertinencia del testimonio de Domingo Antonio

    Hernández, pues es parte interesada en el proceso al ser hermano de la

    víctima, resultando su testimonio parcializado y contradictorio en

    relación a las características particulares de los agresores y el número

    de ellos involucrados en el hecho, así como el hecho de que ni los

    testimonios de los oficiales actuantes B. de los Santos y Jesús

    Gómez Pérez y las pruebas documentales aportadas al proceso Fecha: 29 de mayo de 2017

    vinculan al recurrente con la comisión del ilícito penal endilgado, por

    lo que no se ha destruido la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión

    impugnada evidencia que, contrario a lo argüido en el memorial de

    agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien ofrecer una

    clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que nos ha

    permitido determinar que realizó una correcta aplicación de la ley, sin

    incurrir en los vicios denunciados, en razón de que la presunción de

    inocencia que le asiste al recurrente quedó destruida tras la

    comprobación periférica de lo aseverado de manera verosímil por el

    hermano de la víctima sobre el rol protagónico del imputado en la

    ocurrencia del hecho juzgado, al haber sido sindicalizado como la

    persona que le disparó al hoy occiso, una vez realizado el ejercicio

    valorativo de manera conjunta y armónica de la totalidad del cuadro

    probatorio, lo que escapa al poder de censura que ejerce esta Corte de

    Casación, salvo que se incurra en desnaturalización de los hechos, lo

    que no ocurrió en el presente proceso; por consiguiente, procede

    desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del Fecha: 29 de mayo de 2017

    artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte

    vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal

    como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal

    Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con

    el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del

    Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida

    por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente

    decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la

    Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para

    los fines de ley; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo

    firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar

    para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente

    fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo

    firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar

    para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6

    del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.A.G.P., contra la sentencia núm. 123-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 29 de mayo de 2017

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..

    A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de julio de 2017, para los fines correspondientes.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

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