Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Julio de 2017.

Fecha31 Julio 2017
Número de sentencia634
Número de resolución634
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31 de julio de 2017

Sentencia Núm. 634

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de julio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto R. delC.R.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cedula de identidad y electoral num. 010-0051658-1, domiciliado y residente en la avenida Libertad num. 25, Central Romana, La Romana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 31 de julio de 2017

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., defensor público, en representación del recurrente R. delC.R.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.E.G., en representación de la parte recurrida M.P.B., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.I.E.A., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 17 de junio de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 31 de mayo de 2017; Fecha: 31 de julio de 2017

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011, modificados por la Ley núm. 10-15;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 10 de abril de 2015 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, L.. E.J., autorizó a la parte querellante M.P.B., a través de su abogado constituido la conversión de la acción público en privada de la querella interpuesta por éste en contra de R. delC.R.M., por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual el 7 de julio de 2015, dictó su decisión núm. 84-2015, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 31 de julio de 2017

“PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano R.R., cuyas generales consta en otra parte del expediente, por violar las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.P.B.; en consecuencia, se condena al imputado a un año de prisión; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por el encartado estar asistido por la defensa pública; TERCERO: En el aspecto accesorio, se acoge la acción intentada por el señor M.P.B., en contra del justiciable R.R., por haber sido hecha de conformidad con la forma; en cuanto al fondo, se condena a pagar al justiciable la suma de Cuarenta Mil (RD$40,000.00) Pesos, por concepto del crédito existente; además se condena al pago de una indemnización de Quince Mil (RD$15,000.00) Pesos, como reparación de los daños causados; CUARTO: Condena al justiciado al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor del abogado de la parte querellante quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; QUINTO: Vale convocatoria para las partes”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-258, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Acoge de manera parcial el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de diciembre del año 2015, por la Licda. R.E. de M., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado R. delC. delR., contra la sentencia núm. 84-2015, de fecha siete (7) del mes de julio del año 2015, dictada por la Cámara Fecha: 31 de julio de 2017

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte sobre la base de comprobaciones de hechos ya fijadas por la sentencia recurrida de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal dicta directamente su propia sentencia; en consecuencia se declara culpable al señor R. delC.R., de generales que constan en el expediente de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.P.B., en consecuencia, se condena al imputado a un (1) de prisión; TERCERO: Suspende de manera total la pena privativa de libertad impuesta al imputado recurrente quedando éste sometido a las siguientes reglas de conducta: a) residir en su actual domicilio; b) obtenerse de viajar al extranjero (sic); CUARTO: Confirma en sus restantes aspecto la sentencia objeto del presente recurso; QUINTO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento de alzada por el imputado haber sido asistido por la Defensa Pública y compensa las civiles entre las partes”;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial, como único motivo, que en el presente proceso no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la estafa y que el tribunal no fue robustecido con ningún elemento de prueba a tales fines;

Considerando, que la Corte a-qua para acreditar el tipo penal de estafa al imputado estableció que el hecho del imputado cancelar la tarjeta constituía una maniobra fraudulenta y por ende estafa, pero; Fecha: 31 de julio de 2017

Considerando, que del análisis y ponderación de lo expuesto por el recurrente, en su recurso de casación, se advierte que el mismo está fundamentado en que la Corte a-qua no le contestó su alegato de que no se configura la estafa, porque se trató de un atraso para el pago de un préstamo, aspecto que fue observado por la Corte a-qua al dar por establecido que se configuraban los elementos constitutivos de la estafa; sin embargo, resulta procedente, observar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, a fin de precisar si los hechos acaecidos constituyen el delito indicado;

Considerando, que el artículo 405 del referido código, dispone que: “Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1ro. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2do. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa podrán ser también condenados a la Fecha: 31 de julio de 2017

accesoria de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código para los casos de falsedad”;

Considerando, que la estafa se define como: la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero;

Considerando, que en el caso de que se trata, el señor M.P.B. le prestó la suma de Cuarenta Mil Pesos RD$40,000.00 al nombrado R. delC.R.M., quien le dio como aval su tarjeta ATH del Banco del Progreso; con el objetivo de que el primero se cobrara la deuda asumida de la misma, procediendo el imputado recurrente a la cancelación de la tarjeta sin haber procedido el querellante a realizar el cobro;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, se advierte que el imputado al momento de contraer una deuda con la parte querellante, no utilizó ningún ardid para conseguir la misma, es decir, que no empleó nombres o calidades supuestas para conseguir el préstamo que deseaba, ni Fecha: 31 de julio de 2017

mucho menos utilizó calidades supuesta o manejos fraudulentos para dar por cierto la existencia de créditos imaginarios, toda vez que la tarjeta utilizada ciertamente es una tarjeta de débito del imputado, hecho que no fue controvertido en el proceso;

Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, así como de los medios expuestos por el recurrente, se advierte, que la Corte a-qua, aunque contestó el medio planteado, ciertamente no examinó debidamente los elementos constitutivos de la infracción imputada, por lo que procede acoger tal aspecto; en consecuencia, dictar propia sentencia;

Considerando, que las acciones dolosas que se le atribuyen al imputado se materializaron con posterioridad a la deuda contraída, de conformidad con lo estipulado en la querella, actuación con la cual el hoy recurrente procuró que el hoy querellante no pudiera ejecutar los cobros convenidos;

Considerando, que si bien es cierto que en el caso de la especie no se advierten los elementos constitutivos de la estafa, no menos cierto es que la actuación en la que incurrió el procesado constituye una falta que amerita una reparación, ya que éste aun no le ha saldado lo adeudado al Fecha: 31 de julio de 2017

querellante; sin embargo, del análisis y ponderación de la constitución en actor civil presentada por M.P.B., se observa que la misma no contiene elementos probatorios suficientes para determinar el monto o las partidas que dieron lugar a la acusación presentada; por lo que procede rechazar la misma;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R. delC.R.M. contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-258, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión, y en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, dicta la absolución de R. delC.R.M., inculpado de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, por las razones citadas anteriormente; Segundo: Rechaza la acción resarcitoria interpuesta por M.P.B.; Fecha: 31 de julio de 2017

Cuarto: Compensa las costas;

Quinto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, para los fines correspondientes.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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