Sentencia nº 713 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Número de sentencia713
Número de resolución713
Fecha28 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 713

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de agosto del 2017, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Autopista Las Américas, Km. 28 s/n, provincia de Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 270-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a la parte recurrente, H.A.G., y este no encontrarse presente;

Oído la Licda., M.E.H. por sí y la Lic. S.R., defensoras públicas, actuando a nombre y en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. J.A. de la C.R., otorgar sus calidades a nombre y en representación de la parte recurrida, señoras I.M.B. y F.D.M.;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. S.B.R., en representación del recurrente, depositado el 23 de agosto de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 12 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 397, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 5 de febrero de 2013, la señora I.M.B., interpuso formal querella con constitución en actor civil por homicidio en contra de H.A.G.;

  1. que en fecha 19 de diciembre de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y 49 y 50 de la Ley 36 Sobre Porte y Tenencia de Armas;

  2. que en fecha 17 de junio de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a H.A.G. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y artículo 49 y 50 de la Ley 36;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual el 11 de noviembre de 2014, dictó la sentencia núm. 440-2014, cuyo dispositivo se encuentra inmerso en la sentencia recurrida; e) que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 270-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual 24 de junio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRI ME R O : Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la L.da. S.B.. Rodríguez, D.nsora Pública, en nombre y representación del señor H."#000907">i AriasG.rcía, en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 440/2014 de fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito J.cial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ P ri me ro : Se va a l a calif i c ació n j u d ica d a d a a l os h ec h os pr ese n ta d os c ontr a e l imput a d o He nsi Ar ias Ga r c í a , d e lo s h ec h os d e ases in ato y p o r t e il ega l d e a rm a bl a nc a, e n vio l ac i ó n d e l os a r t í c ul os 296 , 2 9 7, 3 0 2 y 3 04 d e l di go Pena l D. o y a rtí c ulo s 4 9 y 5 0 d e l a Ley 3 6 , p o r l a d e h o mi c idi o vo lun ta rio , en violac i ó n d e l as di s p os i c i o n es esta bl ec id as e n l os a rtículo s 29 5 y 304 P-II d e l di go Pe n a l Do min ica n o, p o r h a ber s id o es t a l a ac u sac i ó n qu e se h a d e m os tr a d o dur a n te l a in st ru cció n de l a ca u sa; S. do : Se declara c ulp a bl e a l c iud a d a n o H.A.G. r c í a d e l c rim e n d e h om i ci d io vo lun tar i o, e n p e rjui c i o d e qui e n e n v ida r es p o n d í a a l n o mbre d e W ellington D í az Montero, e n v i o l ac i ó n a l as di s p os i c i o n es de l os a r tícu l os 295 y 30 4 P - II d e l d igo P e n a l Do mini ca n o ( m o di fica d o p or l as Leyes 224 d e l a ñ o 1 98 4 y 46 d e l a ñ o 1 999) ; e n co n sec u e n c i a se l e c ond e n a a c umpli r l a p e n a de quin ce ( 1 5) a ñ os d e p r i s i ó n e n l a Cá r ce l P. a d e Sa n Pe d ro d e Maco s y s e c omp e n sa l as cos t as pe n a l es d e l proce s o; Tercero : Ordena no t if i car l a p rese nt e d ec i s i ó n a l Ju ez d e l a E j e cuci ó n d e l a Pe n a , p ar a lo s f in es c o r r es pondi e nt es; Cuar t o : Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora Dalia Montero B.iguete, contra el imputado H.i Arias García, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia se condena al mismo a pagarle una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Quinto : Se condena al imputado H.A.G., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A. de la C.R., abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y haber tenido ganancia de causa; Sexto : Se fija la lectura integra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de noviembre del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO : Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido en el mismo; CUARTO : Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada: art. 426.3: CPP enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales: i-errónea interpretación de los hechos probados en la causa, violación a los artículos 172 y 333, 26, 166, 339 del CPP”; H. jueces que integran la Suprema Corte de Justicia si observamos las conclusiones a la que llegan los Honorables Jueces de la Corte de Apelación de Santo Domingo han incurrido en falta al motivo expuesto en este recurso de apelación. De donde se desprende que los jueces de la corte no observaron bien cada uno de los motivos expuesto en este caso por el interno H.A.G. pues de observarse la decisión hubiese sido otra. Los jueces de la Corte en su considerando 5 hacen mención de los motivos que se exponen en el recurso de apelación, sin embargo, es notorio que los distinguidos jueces no estudiaron a profundidad los motivos expuestos pues le explicamos con lujos de detalles las faltas del Segundo Colegiado y al parecer no profundizaron al respecto, a los jueces de la Corte le explicamos que los jueces de Colegiado incurrieron en violación a la falta de motivación en relación a las pruebas establece el tribunal colegiado. Distinguidos jueces de la Suprema a los jueces de la corte le explicamos que el tribunal a-qua ha aplicado de forma errada los artículos mencionados en este medio de impugnación en razón de que el tribunal hizo una mal valoración de los elementos de pruebas observamos el considerando 11 pag.7 de la sentencia del Colegiado el imputado niega los hechos estableciendo al tribunal que los hechos no sucedieron como se narra que no tuvo la intención de que pasara lo que paso que fue provocado por la víctima y que solo se defendió y esto fue tomado en cuenta antes de emitir el juicio final. En ese sentido, si observamos el considerando 15 pág. 8 de la sentencia del colegiado y donde se destacan los elementos de pruebas aportados por el ministerio público y de manera especial las supuestas pruebas testimoniales vemos que el tribunal le dio valor a esas pruebas, sin embargo, dichas pruebas son totalmente parcializadas y que además su testimonio es totalmente contradictorio y vacío, si observamos sus declaraciones hace referencia a cómo ocurrieron los hechos de manera muy aérea no en su narración no lleva la ubicación de los hechos establece que el señor G.C.; que 7 o 8 de la noche comienza la contradicción con el plano fáctico de fiscalía que dice 9 de la noche. Y se evidencia que mentira pues dice que salía del baño por tanto no pudo percatarse realmente de lo sucedido. Más que dice que en principio no presto atención. Y estableció que vino a defender a su amigo no a ser testigo, hacemos estas connotaciones ya que la Honorable Corte en su considerando 7 y 8, manifiesta que no se limitó a examinar los presupuestos no que también a examinar la sentencia pero entiendo que de ser así la corte hubiese tomado otra decisión. En cuanto al testimonio del señor E.F., ese menos que sabe e igual se contradice con las declaraciones anteriores dice que paso una riña y que llegó a las 9 de la noche OJOJOJO y que conste que andaba con el otro quien dice que llegó a las 7. Y dice que estaba sentado fuera del negocio. En cuanto a la señora I.M. no sabe nada pues ni siquiera estaba cerca del lugar. Entendemos que las pruebas no fueron valoradas lo suficiente y más cuando no) se hizo un experticia al arma y ni siquiera fue presentada en la sala de audiencia. Continuando con los considerando supra mencionado cabe destacar que es un hecho no controvertido que las pruebas documentales y periciales son certificantes, que no pueden vincular al imputado con los hechos endilgado, más por el contrario el acta de registro aporta un elemento que al ser valorado debe fungir como prueba a descargo, toda vez que no se le ocupó nada comprometedor, esto arroja como resultado que es la declaración de la víctima contra la declaración del imputado H.A.G. de los Santos quien niega los hechos de la forma narrada por la fiscalía. Para que observen las tanta contradicciones y porque decimos que se aplicó de manera errada la valorización de la norma, en ese establece la prueba mencionada que hace referencia a que el objeto material supuestamente utilizado era de otras personas no así de nuestro representado el señor H.A.G. entonces como condenar a nuestro representado cuando no ha habido pruebas contundentes reales y efectivas que comprometan la responsabilidad penal del justiciable”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que alega el recurrente que la Corte incurrió en insuficiencia de motivación al no sumergirse de manera plena en el examen de las cuestiones planteadas referentes a la valoración probatoria, en el entendido de que a su parecer, el testimonio del señor G.C. resultó contradictorio y aéreo, el testimonio del señor E.F. contradice el anterior, y que al imputado no se le ocupó nada comprometedor; que tampoco se hizo referencia a la falta de intención por parte del imputado, manteniendo su teoría de excusa legal de la provocación;

Considerando, que tal como señala el recurrente, la Corte, abordó superficialmente las cuestiones que fueron sometidas a su consideración, sin adentrarse en las particularidades concretas de los planteamientos;

Considerando, que en ese sentido, cabe subsanar esta insuficiencia de motivos, iniciando con el testimonio del señor G.C., amigo del occiso, quien como testigo presencial señaló al imputado como el autor de los hechos, que se produjeron en horas de la noche en un centro de bebidas en el que el occiso laboraba como miembro de la seguridad; informa el testigo que desconoce el motivo de la discusión pero en el mismo lugar, imputado y occiso, protagonizaron dos peleas; en la primera fueron separados, y en la segunda, el imputado y recurrente, clava un puñal en el pecho de la víctima, quien falleció; señaló que el imputado intentó huir pero que el testigo se lo impidió, reteniéndolo;

Considerando, que invoca el recurrente la carencia de validez de dicho testimonio, puesto que el señor G.C. estaba parcializado, al afirmar que fue a la audiencia para defender a su amigo (occiso) y que quería justicia;

Considerando, que en cuanto al hecho de validar y dar credibilidad a las declaraciones de un pariente o allegado de las partes, esta Sala de casación ha señalado que el grado de familiaridad con una de ellas, no es un motivo que por sí solo pueda restar credibilidad a un testimonio, dado que se fundamenta en una presunción, por lo que la simple sospecha de insinceridad del testimonio, no es válida en sí misma; cabe resaltar que las partes tienen herramientas que pueden desplegar durante el juicio; en este caso, la defensa técnica tuvo oportunidad de adversar las declaraciones ofrecidas por el testigo, mediante el contraexamen, que constituye un filtro eficaz para someter a un escrutinio de veracidad del testimonio y todo lo que se derive de este; quedando el juez de la inmediación obligado a examinar todos estos elementos en concreto y en toda su extensión para otorgarle o no la credibilidad, bajo los parámetros de la sana crítica; que finalmente, es evidente que la expresión vertida por el testigo, obedece a una persona que no domina el lenguaje técnico de un proceso judicial, por lo que no constituye una declaración de parcialidad, como sugiere el recurrente;

Considerando, que el colegiado, como tribunal de la inmediación, otorgó credibilidad a dicho testimonio, el cual además fue corroborado por el testimonio de E.F., así como por acta de arresto y de registro de personas que confirman lo establecido por el testigo: hora y lugar así como la vinculación del imputado puesto que al ser requisado, consta en acta, se le ocupó el puñal en su mano;

Considerando, que de igual modo, lo alegado por el testigo coincide con lo establecido por el levantamiento de cadáver, y la necropsia que establecen que el fallecimiento se debió a hemorragia interna por perforación de corazón a causa de herida corto penetrante en hemitorax izquierdo, línea clavicular interna con 3er. espacio intercostal anterior; Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el testimonio de G.C. fue preciso, y coherente con todo el elenco probatorio, tal como lo valoró el tribunal de primer grado y fue confirmado por la Corte de Apelación;

Considerando, que por otro lado, no existe ninguna evidencia de circunstancia alguna que configuraría la excusa legal de la provocación, prevista por el artículo 321 del Código Penal Dominicano; lo que sí quedó establecido fue un puñal clavado en el tórax del occiso, que produjo una perforación de su corazón, lo que denota un irrefutable animus necandi;

Considerando, que en ese sentido, la suficiencia del elenco probatorio a cargo, dio al traste con la presunción de inocencia que descansaba sobre los hombros del imputado y recurrente, no apreciándose los vicios alegados, y procediendo el rechazo de su recurso al quedar subsanada la insuficiencia de motivación en que incurrió la Corte a qua.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.G., contra la sentencia núm. 270/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión. (Firmados) M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de septiembre de 2017, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR