Sentencia nº 710 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Agosto de 2017.

Fecha28 Agosto 2017
Número de resolución710
Número de sentencia710
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de agosto de 2017

Sentencia núm. 710

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de agosto de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de

agosto de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Miguel Almánzar

Florentino, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 229-0108482-7, domiciliado y residente en la calle Honor,

núm. 72, sector P. y N.T.M.N., dominicano,

mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 16,

núm. 35, sector Los Alcarrizos, imputados, contra la sentencia núm. 629-Fecha: 28 de agosto de 2017

Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 de diciembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O.A.L.. C.M., por sí y por la Licda. Mereline Tejera

Suero, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 12 de diciembre de 2016, a nombre y representación de la

parte recurrente, J.M.A.F. y Noel Teberio

Martínez Núñez;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.T.S., defensora pública, en representación del

recurrente J.M.A.F., depositado el 9 de enero de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.F.B., defensor Público, en representación del

recurrente N.T.M.N., depositado el 15 de enero de Fecha: 28 de agosto de 2017

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1374/2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2016, la cual declaró

admisible los recursos de casación interpuestos por José Miguel Almánzar

Florentino y N.T.M.N., y fijó audiencia para conocerlo

el 12 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Visto las piezas que componen el expediente:

Resulta, que el 27 del mes de abril de 2012, el Licdo. Héctor García

A., P.F.A. de la provincia Santo Domingo, presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado N. Fecha: 28 de agosto de 2017

artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal

Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre porte ilegal de arma de fuego, en

perjuicio del señor R.D.A.;

Resulta, que el 10 del mes de febrero de 2012, la Licda. I. de la Cruz

Duarte, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia Santo Domingo,

presentó acusación y solicitud de Auto de Apertura a Juicio en contra del

imputado J.M.A.F., por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código

Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Porte Ilegal de Arma de

Fuego, en perjuicio del señor R.D.A.;

Resulta, que el 17 del mes de octubre de 2012, el Primer Juzgado de

la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el Auto núm.

232-2012, mediante el cual admitió la acusación presentada por el

Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra los imputados

N.T.M.N., por presunta violación a las disposiciones

de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal

Dominicano; y, J.M.A.F., por presunta violación a

las disposiciones de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383

del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36 sobre porte ilegal de

arma de fuego, en perjuicio del señor R.D.A.; Fecha: 28 de agosto de 2017

Resulta, que en fecha 27 del mes de enero de 2014, el Primer Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 016-2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante:

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm.

629-2014, objeto del presente recurso de casación, el 22 de diciembre de

2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Declara con lugar de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A.F.B., Defensor Público, en nombre y representación del señor N.T.M.N., en fecha once (11) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia 016/2014 de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Rechaza la moción de la defensa sobre nulidad de la acusación por falta de fundamento; Segundo: Excluye los artículos 383, 266 y 265 del Código Penal Dominicano, para una correcta calificación de los hechos; Tercero: Declara culpables a los ciudadanos J.M.A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0008482-7, Fecha: 28 de agosto de 2017

atrás), Savica, Los Alcarrizos, provincia santo D., de violar las disposiciones de los artículos 379, 382, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y N.T.M.N. (a) Noelito, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. (no porta), domiciliado y residente en la calle 16, núm. 35, Savica, Los Alcarrizos, de violar las disposiciones de los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.D.A. y Z.Y.D.R.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen sus responsabilidades, en consecuencia se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión, así como al pago de las costas penales. Condena los imputados al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por los querellantes R.D.A. y Z.Y.D.R., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena a los imputados J.M.A.F. y N.T.M.N. (a) Noelito, al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de pesos (RD$3,000,.00) in solidario, como justa reparación por los daños ocasionados. Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho de los abogados quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad; Quinto : Fija la próxima audiencia para el día lunes que contaremos a tres (3) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.). vale citación para las partes presentes; TERCERO : M. en ordinal tercero de la sentencia atacada, en consecuencia declara culpable al señor N.T.M.N., del crimen de cómplice de homicidio precedido de robo con Fecha: 28 de agosto de 2017

violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre R.E.A. en violación a los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 46-99, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, confirmando todos los demás aspectos de la sentencia por no haberse observado ninguna violación a normas constitucional ni legal; TERCERO: Compensan las costas del proceso, por estar asistido los recurrentes de abogados de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las pares que conforman el presente proceso”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente J.M.A.F.

alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, inobservancia de una norma jurídica (art. 426.3 del CPP) A. Falta de motivación (en cuanto a los elementos de prueba, la calificación jurídica y la pena impuesta). Que no se subsana la obligación de motivar con el uso de fórmulas genéricas con las cuales se pretende dar respuesta a los alegatos de las partes en sus recursos tal cual como ocurre en la decisión que hoy es atacada, cuando en su primer párrafo de la pág. 7 pretende responder el recurso del Sr. J.M.A.F. diciendo “que los medios son manifiestamente infundados, ya que esta Corte al Fecha: 28 de agosto de 2017

examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que la misma se encuentra sustentada en una valoración lógica y razonable de los medios de pruebas sometidos al contradictorio en contra de este recurrente, donde el tribunal a quo hizo una correcta valoración de cada uno de los medios de prueba de manera individual luego de manera conjunta para establecer que quedaron debidamente probados los hechos por los cuales fue declarado culpable este recurrente y su acompañante, y cuya valoración fue establecida en la sentencia por lo que a juicio de esta corte la sentencia se encuentra correctamente motivada, en cuanto a la declaración de culpabilidad. Así mismo en cuanto a la gravedad del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, la capacidad de regeneración de este recurrente, y otros motivos que se encuentran en la sentencia y que a juicio de esta Corte sustenta la pena impuesta”. El referido considerando para responder cada uno de los medios presentados por la parte recurrente, siendo obvio que es una formula genérica, al no referirse de manera particular a cada aspecto planteado, visualizándose que no se extraen las razones de porque decir que el análisis fue realizado de manera correcta, pese al recurrente enarbolar cuestiones puntuales de las que aún en estos momentos no ha recibido respuesta, tales como: 1. En cuanto a los elementos de prueba. Tanto el tribunal de primer grado como el de segundo grado, dan como hechos probados el que la pistola sustraída al occiso Sr. R.E.A., fue la pistola marca Daewoo, calibre 9mm. No. BA502234, sin embargo fue presentada por la defensa como prueba a descargo la certificación de interior y policía, emitida en fecha 26 de junio del año 2012, por la Licda. R.S., en donde se establece que esta pistola se encuentra registrada a nombre del Sr. D.A.C.. 001-0431204-6. A través de cuales pruebas el tribunal de primer grado puede afirmar “que luego de haber ocasionado la muerte de Fecha: 28 de agosto de 2017

R.E.A., le fue sustraída su pistola marca Daewoo” y de cuales pruebas puede ratificar la Corte esta afirmación cuando dice que “medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el primer medio y por qué no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que el tribunal a quo al juzgar a este recurrente la haya violado el derecho a la defensa, ni esta corte ha podido observar tal violación al analizar la sentencia atacada”. Obviamente se ha podido demostrar que la referida pistola, contrario a lo afirmado por ambos tribunales, no le pertenece al occiso, por ende no es cierto decir que al momento del registro le fue ocupado objetos relacionados con el ilícito penal; máxime que este ciudadano no fue arrestado al momento de la ocurrencia de los hechos, e incluso ni siquiera el mismo día, al ser arrestado el día 31 de octubre del 2011, según lo establece el acta de arresto. 2) en cuanto a la calificación jurídica y la proporcionalidad de las penas. Por otro lado, es deber de los jueces, incluso de oficio, examinar que los hechos presentados en la acusación se subsuman en la calificación jurídica presentada, en caso contrario otorgar la correcta, a fin de que sea justa y adecuada tanto a la tipificación así como a la pena imponible. Así las cosas, la Corte ratificó la decisión que condena al Sr. J.M.A.F., a cumplir la pena de treinta años por encontrarle culpable de violar las disposiciones penales referente al crimen seguido de crimen (295, 304, 379 y 382 del código penal) al converger en el mismo hecho un homicidio voluntario y un robo agravado. En cuanto a la figura del crimen seguido de crimen es necesario aplicar la teoría del delito pura y explicar su significado y circunstancias de aplicación. La doctrina ha sido cónsona al distinguir dos tipos de concurso de infracción: concurso real o material y concurso ideal o intelectual del delito. En el caso en que nos ocupa no estamos en presencia de un concurso real del delito, en donde para su Fecha: 28 de agosto de 2017

existencia es necesario que el autor del hecho reprochable penalmente haya cometido varios actos que, de manera separada y por sí mismos, constituyen un ilícito distinto; contrario a lo que ocurre en el concurso ideal o intelectual, el cual existe cuando en un mismo acto se produce la violación de varios tipos penales, es decir, que con un mismo hecho se violan varias normas penales a la vez, siendo esta última figura la visualizada de acuerdo al plano fáctico presentado. Cuando el legislador instauró las disposiciones del artículo 304 del Código Penal Dominicano, lo hizo para que se constituyera en una agravante y por ende imponer una mayor cuantía de pena, a aquellas acciones en las cuales convergen varios hechos criminales sucesivos y distintos. Citando un ejemplo: “Aquel que cometiendo un robo en una banca de pelota da muerte a una persona, emprende la huída y en su trayecto se roba un vehículo hiriendo a una persona para poder lograrlo” en este ejemplo, obviamente existen dos hechos distintos y en ambos hechos convergen varias violaciones a normas penales. Siendo este un caso de aplicabilidad del art. 304 del CP. Partiendo del supuesto fáctico presentado en este caso, es un mismo hecho donde confluyen varias violaciones a tipo penales distintos. O sea, en la comisión de un robo, que para lograr ese robo, el infractor debió dar muerte a la víctima, así poder sustraer el arma, distinto sería que luego de cometer este robo que trajo como resultado la muerte de una persona, el infractor saliera del lugar y a pocas cuadras cometiera un segundo hecho, no ocurriendo esto en el caso de la especie. Si los juzgadores hacen caso omiso a estas puntualizaciones, solo en miras a agravar y por ende poder imponer mayores penas que por la aplicación al principio de legalidad corresponderían, simplemente le damos la espalda a la esencia de la ley, la constitución y la tutela judicial efectiva, dejando de aplicar el principio de proporcionalidad de las penas, al aplicar igual Fecha: 28 de agosto de 2017

cuantía al que comete un solo hecho (aun cuando sea el caso de que se concurren varias infracciones penales simultáneamente), como también la misma pena al que comete varios hechos criminales sucesivos y distintos, dejando de constituirse en una circunstancia agravante. De todo esto, se infiere, que la pena impuesta a estos hechos es desproporcional y desajustada a la norma. Estando la República Dominicana, sujeta al sistema de absorción o no cúmulo de penas _originario del Código Austriaco, y posteriormente acuñado por el Código Francés_ el cual dispone que en todos los casos se deba imponer la pena correspondiente al delito más severamente castigado. Que en este caso sería el homicidio cuya pena imponible es la de veinte (20 años, y no treinta (30) como ha ratificado la Corte. Esta situación fue incluso esbozada de manera oral, al momento de la presentación del recurso de apelación (ver acta de audiencia) restándole valor el tribunal a quo, a dichas argumentaciones. Obviamente de la lectura de todo el cuerpo de la decisión hoy atacada, no existe motivación alguna que explique el porqué de otorgar una calificación errónea pese a las argumentaciones esgrimidas”;

Considerando, que el recurrente N.T.M.N., alega

en su recurso de casación los motivos siguientes:

Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por falta de base legar (artículo 426.3 del CPP). Que como se desprende de la ponderación y valoración que hace el tribunal de alzada en las páginas 9 y 10 respecto de los vicios denunciados en la sentencia atacada, donde acoge los medios invocados por el recurrente por conducto de su defensor, dejándolo en el grado de complicidad Fecha: 28 de agosto de 2017

dictando sentencia propia, modificando el ordinal tercero del fallo, reduciendo la pena de 30 años a la que fuera condenado en calidad de coautoría por el tribunal de primer grado, a 20 años, sin embargo la Corte a qua confirmó los demás aspectos de la señalada decisión, dejando de estatuir sobre la culpabilidad del imputado al no verificar el cuestionamiento que se le realizó a la valoración de los testigos a cargo, lo cual de haberlo realizado habría constatado que conforme a la teoría de la defensa, operó una errónea valoración probatoria y que quedó probada con la testigo a descargo, la señora Y.T.P., quien fue enfática, clara y precisa al señalar que estuvo acompañado al imputado justo en el momento que le atribuyen estar próximo al lugar de los hechos imputados y de donde se deriva que el imputado recurrente no tuvo ninguna participación en los hechos que le atribuyen, de todo lo cual se desprende el vicio denunciado

;

En cuanto al recurso de casación interpuesto Por José Miguel Almanzar

Florentino

Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal

establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de

prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la

cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”; Fecha: 28 de agosto de 2017

Considerando, que la queja del recurrente consiste en que la

sentencia es manifiestamente infundada por carecer la misma de

motivación en cuanto a los elementos de pruebas, la calificación jurídica y

la pena a imponer;

Considerando, que la Corte a-qua procedió a rechazar el recurso de

apelación interpuesto por este recurrente, por los motivos siguientes:

Que el recurrente J.M.A.F., alega en el primer medio de su recurso “Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Violación a las reglas de valoración de las pruebas, la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, ya que el tribunal a-quo no tomó en cuenta las serias contradicciones presentadas por los testigos a cargo y violación al principio de interpretación de las normas procesales. Que la sentencia de marras observamos que los testigos a cargo que depusieron en la audiencia de fondo se contradijeron grandemente, y sin embargo el tribunal a-quo de primer grado, no se refirió a las mismas, las cuales ponen en riesgo la honestidad y credibilidad de dichos testigos en sus declaraciones y los actos ilegales cometidos durante el proceso, los cuales no fueron observados por el tribunal a-quo. Que se le ha causado un agravio al imputado en cuanto a las garantías constitucionales, procesales y del debido proceso de ley, porque el imputado tiene derecho a que su proceso se conozca con todas las garantías constitucionales y procesales, y que si los indicados testigos a cargo presentaron serias Fecha: 28 de agosto de 2017

que el tribunal a-quo se refiera y pronunciara sobre las mismas, las tomara en cuenta y que analizara las pruebas conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia

. Medio que manifiestamente infundado, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que la misma se encuentra sustentada en una valoración lógica y razonable de los medios de pruebas sometidos al contradictorio en contra de este recurrente, donde el tribunal a quo hizo una correcta valoración de de cada uno de los medios de pruebas de manera individual y luego de manera conjunta para establecer que quedaron debidamente probados los hechos por los cuales fue declarado culpable este recurrente y su acompañante, y cuya valoración fue establecida en la sentencia por los que a juicio de esta Corte la sentencia se encuentra correctamente motivada, en cuando a la declaración de culpabilidad. Así mismo en cuanto a la pena el tribunal a quo estableció en la sentencia que la pena la imponía tomando en cuenta la gravedad del daño ocasionado a la víctima y a la sociedad, la capacidad de regeneración de este recurrente, y otros motivos que se encuentran en la sentencia, y que a juicio de esta Corte sustenta la pena impuesta. Que el recurrente J.M.A.F., alega en el segundo medio de su recurso “Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas. Falta de motivación. Que el tribunal a-quo no valoró las pruebas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, ya que no se pronunció, ni hizo constar en la sentencia, la prueba a descargo de la defensa del recurrente consiste en certificación expedida por el Ministerio de Interior y Policía con la cual demostramos que el arma invocada marca Daewoo, no pertenece al occiso. Que se le ha violentado el debido proceso de ley al procesado, la tutela judicial efectiva y las garantías constitucionales” Medio que procede ser rechazado por Fecha: 28 de agosto de 2017

los motivos indicados al contestar el primer medio y por qué no ha presentado ningún medio de prueba que demuestre que el tribunal a quo al juzgar a este recurrente le haya violado el derecho a la defensa, ni esta Corte ha podido observar tal violación al analizar la sentencia atacada. Que el recurrente J.M.A.F., alega en el segundo medio de su recurso “Falta de motivación de la pena. Violación al principio de la proporcionalidad de la pena. Que el tribunal a-quo no motivó de manera suficiente la sentencia en lo relativo a la imposición de la pena, ni se refirió a que el presente caso no se configura el robo porque según la certificación de Interior y Policía, el arma consistente en la pistola marca Daewoo no estaba registrada a nombre del hoy occiso.” Medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el primer medio, ya que en la página 22 de la referida sentencia el tribunal a quo establece que impuso la pena tomando en cuenta el grado de participación de este imputado señalando que él fue quien disparo, entre otros motivos. Que al esta Corte analizar el recurso de apelación interpuesto por J.M.A.F., y examinar la sentencia atacada, ha podido comprobar que la misma no contiene ninguno de los vicios denunciados por este recurrente, ya que la misma contiene una motivación clara y precisa sobre el valor probatorio dado a los medios de pruebas sometidos al contradictorio, así como las razones que llevaron a los juzgadores a imponer la pena que impusieron en contra de los recurrente, motivos con los que esta Corte está conteste, ya que fueron apegados a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Que ésta Corte no se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente J.M.A.F. en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia atacada mas allá y no ha podido observar que la misma haya sido evacuada en violación a norma Fecha: 28 de agosto de 2017

Constitucional, ni legal alguna, por lo que procede rechazar el indicado recurso y ratificar la sentencia atacada”;

Considerando, que el juez de juicio, en virtud del principio de

inmediación, pudo comprobar, con la valoración de los testimonios

presentados por los testigos, sobre todo el testimonio de la agraviada

Zuleika Yiralda del Rosario, testigo presencial del hecho, que el imputado

fue al negocio de su familia, haciéndose pasar como una persona que iba a

comprar, procediendo luego a decirle a la hija de esta que se trataba de un

atraco, solicitándole al hoy occiso el arma que portaba, procediendo luego

a dispararle y a sustraerle el arma que en ese momento tenía el hoy occiso,

declaraciones estas, según se advierte en la decisión impugnada, quedan

fuera del escrutinio de la revisión, al no apreciarse desnaturalización;

Considerando, que, e
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, no ha observando esta alzada la

falta de motivación invocada por el recurrente, ya que la Corte, no solo

hace suyos los argumentos contenidos en sentencia de primer grado, sino

que también examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza,

dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los

hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la condena

impuesta al imputado, por haberse probado, fuera de toda duda

razonable, la acusación en su contra; Fecha: 28 de agosto de 2017

Considerando, que respecto a la pena aplicada el Tribunal a-quo se

fundamentó en las disposiciones del artículo 304 del Código Penal

Dominicano, que prevé que el homicidio se castiga con la pena de

reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro

crimen, toda vez que el imputado J.M.A.F., quien

fue identificado por la esposa de la víctima, como la persona que llegó a su

negocia a comprar, y a decirle a la hija de ésta que se trataba de un atraco,

solicitándole al hoy occiso el arma que portaba, para luego dispararle y

sustraerle el arma que en ese momento portaba el hoy occiso,

emprendiendo luego la huida; por ende, en el caso de que se trata, no solo

se le causaron las heridas que le provocaron la muerte a la víctima, sino

que también la despojaron de su arma de fuego; situación que, en base a la

prueba testimonial como bien señaló la Corte a-qua, convierten al

imputado en autor de los hechos, con lo cual quedó destruida la

presunción de inocencia que le asiste, bajo la imputación de homicidio

precedido de robo agravado;

Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

establecido en los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, dando

motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión,

advirtiéndose una correcta valoración de las pruebas por parte del tribunal Fecha: 28 de agosto de 2017

a-quo y confirmada por la Corte, pruebas estas que en el marco de la

libertad probatoria, facilitó el esclarecimiento de los hechos, sin que se

aprecie arbitrariedad por parte del Juez de Juicio, resultando los mismos

coherente frente a los cuestionamientos de las partes; por lo que al

confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la responsabilidad del

imputado J.M.A.F., en los hechos endilgados

actuó conforme a la norma procesal vigente;

en cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Noel

Teberio Martínez Núñez

Considerando, que la Corte a-qua, en cuanto al recurso de apelación

interpuesto por el recurrente, estableció lo siguiente:

Que el recurrente, el señor N.T.M.N., alega en el primer medio de su recurso “(…)”, Medio que procede ser acogido, ya que el tribunal a quo dejó como hecho fijado en la sentencia atacada que la participación de este recurrente fue llevar al co-imputado J.M.A.F. al lugar y esperarlo para transportarlo en la motocicleta después de cometer los hechos, por lo que su participación queda enmarcada en lo que es la complicidad de cometer homicidio precedido del crimen de robo con violencia, en consecuencia, la pena que le fue impuesta no se ajusta a la establecida por la ley, por lo que procede modificar la sentencia atacada en cuanto a la pena impuesta a este recurrente, dictando la Corte sentencia propia sobre la base de los hechos fijados. En ese mismo sentido procede rechazar el presente motivo en los demás aspectos. Que el Fecha: 28 de agosto de 2017

recurrente, el señor N.T.M.N., alega en el segundo medio de su recurso “( …)”, Medio que procede ser acogido, ya que al esta Corte verificar la glosa procesal ha podido comprobar que como alega este recurrente el ministerio público lo acusó de cómplices de los hechos probados y el juez de la instrucción lo envió con dicha calificación, y así mismo al examinar la sentencia ha podido comprobar que los hechos fijados por el tribunal a quo en su contra y las normas jurídicas aplicadas se enmarcan dentro de la complicidad, ya que, solo lo que hizo fue cooperar y ayudar al autor de los mismos a escapar, por lo que esta Corte sobre la base de los hechos fijados por el tribunal a quo, procede a dictar sentencia propia, declarando culpable al señor N.T.M.N., del crimen de cómplices de homicidio precedido de robo con violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre R.E.A., en violación de los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382, del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 46-99, en consecuencia tomando en cuenta su participación en los hechos, la gravedad del daño ocasionado a la víctima y sus familiares, así como a la sociedad, la capacidad de reinserción social, y la pena establecida por la ley para dicha infracción que es una pena única de veinte (20) años de reclusión mayor, se modifica el ordinal tercero de la sentencia atacada y se le fija la pena de veinte (20) años de reclusión mayor. Que al esta Corte no observar ningún otro vicio en la sentencia atacada ni que la misma haya sido dada en violación a ninguna norma constitucional, ni legal salvo la ya establecida en contra del recurrente N.M., esta Corte procede a confirmar los demás aspectos de la sentencia”;

Considerando que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus Fecha: 28 de agosto de 2017

decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La

simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso

a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de

la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás

sanciones a que hubiere lugar

;

Considerando, que luego de examinar los motivos del recurso de

apelación, y la decisión impugnada, tal y como se comprueba del

considerando arriba indicado, contrario a lo establecido por el recurrente

N.T.M., la Corte a-qua sí se refiere a los medios aportados

en el recurso de apelación, por lo que a criterio de esta alzada, sus alegatos

en cuanto a este punto, carecen de fundamentos;

Considerando, que la sentencia impugnada no resulta infundada,

toda vez que la Corte a-qua expuso de forma clara los motivos en que

sustenta su decisión, explicando las razones por las cuales falló en la forma

en que lo hizo, la cual luego de analizar la decisión de primer grado y los

motivos del recurso de apelación, se pudo comprobar la participación de

este imputado en el hecho endilgado, siendo el mismo, tal y como lo

estableció la Corte a-qua, una pieza clave para que el crimen se llevara a Fecha: 28 de agosto de 2017

cabo, ya que el mismo fue identificado de forma clara y precisa por los

testigos deponentes en el plenario como la persona que esperaba en el

motor hasta que el imputado J.M.A.F. cometiera el

hecho y ayudarlo a escapar, emprendiendo ambos la huida en el motor que

este conducía, por lo que luego de verificar los hechos fijados por el

tribunal de juicio, procedió la Corte a-qua a modificar la pena impuesta, lo

que a juicio de esta alzada resulta justa y proporcional a la actuación

cometida por este, no advirtiéndose que exista una errónea valoración de

las pruebas testimoniales presentadas al plenario;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por los recurrentes, ni

en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar los recursos de

casación interpuestos, de conformidad con las disposiciones del artículo

427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

de febrero de 2015;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las Fecha: 28 de agosto de 2017

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los

recurrentes del pago de las costas del procedimiento, por haber sido

asistidos por un defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuesto por J.M.A.F. y N.T.M.N., contra la sentencia núm. 629-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 22 del mes de diciembre de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. a los recurrentes del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. Fecha: 28 de agosto de 2017

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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