Sentencia nº 3823-2017 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Fecha28 Septiembre 2017
Número de resolución3823-2017
Número de sentencia3823-2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 3823-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 28 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dream Casinos Corporation, S.R.L., Dream Sport Corporation, representados por E.Z.K., contra la resolución núm. 0148-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

‘’ PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación, incoado en fecha 20/01/2017, por el señor E.Z.K., recurrente, quien actúa a nombre y representación de la razón social Dream Casino Corporation S.R.L., Dream Sport, a través de su abogado L.. J.M., en contra de la resolución núm. 058-2016-SPRE-00004, de fecha 23/11/2016, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por no ser susceptible la decisión impugnada ser recurrida mediante ningún recurso; SEGUNDO: E. del pago de las costas Tercera Sala, realizar las convocatorias de las partes: a) R. de J.V.A., imputado; b) N.A.L.C., imputado; c) M.Á.C., imputado; d) Y.S.V.G., imputado; d) Licdas. L.R.B. y M.S.P., abogadas del imputado R. de J.V.A.; e) Licda. C.B., defensora pública, abogada del imputado N.A.L.C.; f) Licdos. N.R.A., F.A. y J.P. abogados de los imputados M.Á.C. e Y.S.V.G.; g) L.. R.Q., defensor público abogado del imputado R.R.; h) E.Z.K., recurrente, quien actúa a nombre y representación de la razón social Dream Casino Corporation S.R.L., Dream Sport; i)L.. J.M. abogado del recurrente; j) G.F., querellante, propietario de la entidad comercial Dream Sport Corporation, S.R.L.; k) L.. J.G.M.C., abogado del querellante G.F.; m) Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional; n) Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional’’;

Visto la resolución núm. 058-2016-SPRE-00004, emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva expresa:

Decisión Primer Grado:

PRIMERO: Admitir de manera total la acusación del Ministerio Público; y en consecuencia, dictar auto de apertura a juicio respecto a los procesados R. de J.V.A., N.A.L.C., M.Á.C., Y.S.V.G. y R.R., inculpados por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 386-2, 475/24 y 258 del Código Penal Dominicano, 39-III de la Ley núm. 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, concerniente a asociación de malhechores, robo con armas de fuego, uso de uniforme u otros distintos que no le corresponde (pertrechos militares) y usurpación de funciones, en perjuicio de G.T. propietario de la razón social Dream Casinos Corporation, SRL, por considerar que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena en un juicio de fondo; SEGUNDO : Admitir para presentarlas en juicio las pruebas siguientes: I.- Las ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: a) Pruebas Testimoniales: consistentes en las declaraciones de los señores: 1) G.T., canadiense, mayor de edad, portador del pasaporte núm. QG665643, en su calidad de propietario de la compañía Dream Sport Corporation, SRL, con domicilio social en la Av. Los Próceres núm. 50, A.H., Distrito Nacional tel. 809461-7555; 2) T.E. de León, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1919580-8, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres, C., núm. 24, sector A.H., Distrito Nacional, teléfono 829-675-1908; 3) D.M.T. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1657099-5, domiciliado y residente en la calle 8, núm. 7, Km. 13 de la autopista D., Santo Domingo, teléfono 829-471-2312; 5) W.R.A.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 122-0001233-9, domiciliado y residente en la calle S.J., núm. 54, H.N., Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, República Dominicana, teléfono 829-864-2005; 6) W.M.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 0014310838-5, domiciliado y residente en la avenida Los Próceres, núm. 52, sector A.H., teléfono 829-221- 1180; 8) L.O.U., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0043649-3, domiciliado y residente en la calle R.S.D., núm. 6, Bella Vista, Distrito Nacional, teléfono 809-448-8142;
9) Ojilvis Antonio Mercado Dorrejo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0075300-1, domiciliado y residente en la avenida V.G.P., núm. 04, sector E.M., Distrito Nacional, teléfono 809-608-1818; 10) J.R.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0031295-8, domiciliado y residente en la avenida Independencia, P.C., edificio 10-A, El Cacique, Distrito Nacional, teléfono 829-272-2912;
12) C.M.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-1187579-5, domiciliado en la calle Los Almendros, núm. 42, B-0, Los Militares, Los Girasoles, Distrito Nacional, teléfono 849- 452-6232; 13) M.L.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-1185036-8, domiciliado en la calle C.G., núm. 3, Km. 9 ½ de la Autopista
Duarte, República Dominicana, teléfono 829-902-8497. b) Pruebas Documentales: 17) Acta de registro de personas de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), instrumentada por el mayor L.M.M. (P.N.); 18) Acta de registro vehículo de fecha diecinueve
(19) de diciembre de dos mil trece (2013), instrumentada por el mayor L.M.M. (P.N.); 19) Certificación No. 001587 emitida por el Ministerio de Interior y Policía de fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); 20) Certificación núm. 001588 emitida por el Ministerio de Interior y Policía de fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014); c) Pruebas Materiales: 1) 25) Un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, serie TE551767, con su cargador; 26) Un (1) arma de fuego, tipo pistola marca Taurus, 9mm, serie núm. TYC65712, sin cápsulas para la misma; 27) Un (1) arma de fuego, marca Carandaí, calibre 9mm, de color negro, serie núm. G09475, con su cargador; 28) Un (1) vehículo marca Nissan Frontier, modelo 2007, de color blanco, placa núm. L230101; d) Prueba Audiovisual: 29) Un CD compacto contentivo del video de seguridad del establecimiento comercial Dream Sport Corporation, S.R.L., y de dieciséis (16) fotografías de los acusados en el interior de la compañía. I.- Las ofrecidas por la parte imputada (Y.S.V.G. y M.Á.C., a saber: a) Pruebas Testimoniales: consistentes en las declaraciones de los señores:1) R.A.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10181344, domiciliado y residente en la Ed. L.C., apartamento 8° piso, residencial Real, Santo Domingo, Distrito Nacional; 2) R.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- 1021164-6, domiciliado y residente en la calle A.D., edificio Bloque 2, apartamento 401, Colinas de A.H., Distrito Nacional; 3) C.E.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral número 037-0054093-2, domiciliado y residente en la calle Primera, número 37, Centro Ciudad, Puerto Plata; 4) O.D.C.G.M., dominicano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral número 037-0055740-2, domiciliada y residente en la calle B, número 16, urbanización Real, Distrito Nacional. b)Pruebas Documentales: 1) Acta de Comprobación Levantada en el Departamento de Fuerza Pública de la Fiscalía del Distrito Nacional de fecha veinticinco (25) de noviembre del dos mil trece (2013), realizada por ante la magistrada M.E.; 2)
Certificación núm. 2 de Dream Casinos Corporation, S.R.L., de fecha diez
(10) de noviembre del dos mil trece (2013), suscrita por A.A.P., apoderado especial; 3) Acta de Gerencia núm. 10 de Dream Casinos Corporation, S.R.L., de fecha cinco (5) de noviembre del dos mil trece (2013), suscrita por A.A.P., apoderado especial; 4) Certificado de Registro Mercantil de la Razón Social Dream Casinos Corporation, S.R.L., cuyo número de registro es el 0001029-11LA, en el que se hace constar la asamblea constitutiva de dicha sociedad de comercio en fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil once (2011); 5) Estatutos Sociales de Dream Casinos Corporation, S.R.L., en los que figura el señor Y.S.V.;
6) Acta de Modificación de Inscripción en el RNC, emitida por el Departamento de Registro de Contribuyentes y Comprobantes Fiscales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011); 7) Requerimiento de Intervención de Casinos dirigido a Comisión de Casinos y Juegos de Azar del Ministerio de Hacienda, de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscrito por el señor Y.S.V., recibido con el número de orden 22487; 8) Sentencia núm. 248-2013, dada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013); 9) Acto núm. 707-13, de fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil trece (2013), del ministerial C.M.M.M., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; 13) Demanda en Nulidad de Asamblea interpuesta por el señor Y.S.V. a través del acto núm. 1299-2013, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil trece (2013), del ministerial S.A.C.J., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago;
TERCERO : Identificar como partes del proceso, las siguientes: a los imputados R. de J.V.A., N.A.L.C., M.Á.C., Y.S.V.G. y R.R., conjuntamente con sus abogados que les asisten, así como al Ministerio Público; CUARTO : En atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 303 de la norma procesal, mantener a los procesados R. de J.V.A., N.A.L.C., M.Á.C., Y.S.V.G. y R.R., en las mismas condiciones en la que se presentaron ante este plenario; QUINTO: Ordenar la remisión de la acusación y auto de apertura a Juicio a la secretaría del Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo de las 48 horas siguientes, al tenor de lo establecido en el artículo 303 parte in-fine de nuestro Código Procesal Penal; SEXTO: Intimar a las partes interesadas en el presente proceso, para que una vez designado un Tribunal Colegiado por la Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, en función de Juez Coordinadora, en el plazo común de cinco (05) días, procedan a señalar por ante dicho tribunal el lugar donde deberán ser notificados; SÉPTIMO : Reservar las costas producidas en el presente caso, para ser falladas en fondo; OCTAVO : Declarar que la lectura íntegra de la presente resolución, fue producida el día once (11) del mes de enero del año 2017, a las dos horas de la tarde (2:00 P-M.) siendo convocadas las partes envueltas al momento de ser diferido el fallo. Quedando instruida la secretaria del tribunal, al término de la lectura integra de la misma hacer entrega inmediata de la misma a las partes envueltas, vía secretaría del tribunal, por lo que, vale notificación a las partes presentes y representadas”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.M., actuando a nombre y representación de la parte recurrente Dream Casinos Corporation, S.R.L., Dream Sport Corporation, representados por E.Z.K., depositado el 24 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;


4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este Código;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que en su recurso de casación, los recurrentes E.Z.K., Dream Casinos Corporation, S.R.L., y Dream Sport Corporation, invocan en síntesis, los medios siguientes:

Primer Medio: Violación al artículo 417.2 del Código Procesal Penal. I. manifiesta en la motivación de la sentencia. Violación al debido proceso y al derecho constitucional de defensa en la resolución impugnada. Que el ordinal tercero de la decisión impugnada, que identifica las partes en el proceso no identifica como partes a los señores E.Z.K., Dream Casinos Corporation, S.R.L., y Dream Sport Corporation, como parte querellante del proceso, en el cual mantuvieron la querella desde las primeras audiencias, tanto en el Tribunal control como en el designado segundo de la instrucción. Que en fecha 12 de enero de 2015 la Suprema Corte de Justicia anuló la sentencia núm. 00021/2013 del Juzgado de Moca, que rechazó la querella y actoría civil de rancho Z., S.R.L., y el señor F.J.F. al considerar, que fueron violados los derechos de defensa y constitucionales. Que en fecha 20 de abril, la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, con relación al expediente núm. 502-14-00355MC, el Presidente de la Corte de Apelación el magistrado R.H.G.P., estableció que con respecto al artículo 303 del Código Procesal Penal, toda acción que lesione un derecho puede ser recurrida en apelación para que dichos derechos sean establecidos por la vía de recursos, ya que el legislador no puede limitar los derechos a recurrir; Segundo Medio: El quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que ocasiones en indefensión. La decisión impugnada colocó a los recurrentes en un estado total de indefensión, que el tribunal debió garantizar su sagrado derecho de actor civil. Los jueces inobservaron el artículo 69 de la Constitución que consagra la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Se violenta el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Esto fue justamente lo que el Juez inobservó al omitir la parte querellante supuestamente por no demostrar la calidad; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que la resolución en la página 2 parte in fine reconoce como querellante a los recurrentes. Que en la página 5 de la resolución en el segundo dispositivo se suspendió la audiencia de ese día a los fines de que las partes tomen conocimiento del poder de los recurrentes. Que la página 15 en la parte final del dispositivo recoge las declaraciones finales de la víctima. Que la página 20 a partir del segundo dispositivo, el órgano acusador reconoce como víctimas a los recurrentes”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que se trata y del examen de la decisión impugnada, advertimos que en el presente proceso se ha interpuesto recurso de casación contra la decisión de la Corte a-qua que declaró inadmisible el recurso de apelación incoada contra la resolución núm. 058-2016-SPRE-00004, emitida en fecha 23 de noviembre de 2016, por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, que emitió auto de apertura a juicio en contra de R. De Jesús Vizcaíno Avilés, N.A.L.C., M.Á.C. e Y.S.V.G. y R.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 386-2, 475/24 y 258 del Código Penal Dominicano, 39-III de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas; en consecuencia, al no apreciarse ninguna violación a una disposición de carácter constitucional, el presente recurso de casación deviene en inadmisible;

Atendido, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a las partes recurrentes al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Dream Casinos Corporation, S.R.L., Dream Sport Corporation, representados por E.Z.K., contra la resolución núm. 0148-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S..- F.E.S.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él

expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 2 de noviembre

de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de

impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR