Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2017.

Fecha19 Septiembre 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 3832-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 19 de septiembre de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.O.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00360, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia recurrida:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. L.P.A.S., Defensora Pública, en nombre y representación del señor R.A.O., en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 505-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Se declara culpable al ciudadano R.A.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 402-2154759-5, domiciliado en la calle J.F., número 5, M., del crimen de homicidio voluntario; en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.E.A., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma blanca consistente en un (1) cuchillo aproximadamente de nueve pulgadas de largo, y un (1) pantalón tipo jean de color azul con manchas de sangre, en favor del Estado Dominicano; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro de (4) del mes de noviembre del dos mil quince (2015), a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. L.P.A.S., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente R.A.O.R., depositado el 9 de noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que en su escrito de casación el recurrente R.A.O.R., se limita a alegar lo siguiente:

Medio del recurso:

Único Medio: Inobservancia del artículo 24 del Código Procesal Penal, siendo la sentencia manifiestamente infundada, toda vez que la Corte a-qua reemplaza el deber de analizar integralmente la sentencia con el uso de fórmulas genéricas. La Corte a-qua para fundamentar su sentencia hace uso de fórmulas genéricas que sólo abordan superficialmente los aspectos invocados por la defensa en su escrito obviando así, realizar una análisis integral de las cuestiones que fueron objeto de controversia y que se apelación. Esto se puede visualizar mediante la contraposición entre el contenido de la sentencia recurrida en casación y el contenido del recurso de apelación dónde se verifica de una pare, que la defensa técnica del imputado planteó varios puntos concretos referentes al contenido de la prueba a cargo y la interpretación sobre las misma realizada por el órgano de primer grado, pero dichos aspectos no examinados por la Corte, sino respondidos mediante el uso de una formula genérica. Se observa que la única respuesta que esgrime la Corte a-qua en referencia al primer medio planteado es la siguiente: “Que contrario a lo alegado por la recurrente, el tribunal procedió a valorar de forma armónica y conjunta todos los medios de pruebas aportados, garantizando una reconstrucción objetiva de los hechos probados, lejos de desnaturalizaciones y especulaciones fácticas; por lo que al obrar como lo hizo el tribunal a-quo aplicó e interpretó correctamente la forma”, sin embargo, la defensa del procesado realizó varias argumentaciones especificas sobre el contenido de las pruebas y su significado, que en su deber de analizar íntegramente la sentencia, la Corte de Apelación debía responder, lo cual omitió hacer. La falta de fundamentación manifiesta en la sentencia impugnada se enmarca dentro de las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia es constante en afirmar la obligación de los tribunales del orden judicial de motivar sus sentencias, esto, como principio general que se aplica en todas las jurisdicciones. Sentencia núm. 17 d/f 19 de enero de 2000. En un sentido concomitante se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia al casar una sentencia en que los juzgadores de segundo grado para desestimar los planteamientos del recurrente no expusieron los razonamientos que le permitieron arribar a tal conclusión sino que utilizaron una formula genérica que no satisface la obligación de motivar los alegatos que analiza”; Atendido, que en relación a lo alegado en el presente recurso de casación, se infiere que el escrito depositado no reúne las condiciones establecidas por los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, pues adolece de la debida fundamentación exigida por estos;

Atendido, que los fundamentos son las argumentaciones tendentes a demostrar la existencia del error configurativo de los motivos que se invocan, debiéndose indicar, necesariamente, cuál es la norma que se ha debido aplicar en el caso, su alcance y su sentido, así como la esencialidad del vicio que se plantea; que es importante que esos fundamentos, sean claros y precisos, no que se basen en meras críticas sin apoyo o sustentación, ni limitarse a una relación de hechos o mención de textos legales o jurisprudenciales; que es lo que ha ocurrido en el recurso que hoy ocupa nuestra atención, por lo que resulta ser inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.A.O.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00360, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido representado el recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo. (Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y

firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y

año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 15 de

noviembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de

impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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