Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Enero de 2018.

Fecha24 Enero 2018
Número de resolución28
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

Sentencia núm. 28

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de enero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. y/oS.V.C. y O.S.R., dominicanos, mayores de edad, no portan cédula de identidad, domiciliados y residentes, el primero, en la calle G., s/n, sector Los Tres Brazos, y el segundo, en la carretera vieja de Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

recluidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00089, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 de marzo de 2016;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.P., por sí y por la Licda. Y.R.N., defensora pública, en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.R.N., defensora pública, actuando a nombre y en representación de los recurrentes, depositado el 19 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2099-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento el día 2 de agosto de 2017; Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 22 de octubre de 2013, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, interpuso formal acusación en contra de los hoy recurrentes por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2-295, 309, 379, 381, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03;

  2. que en fecha 14 de abril de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante Resolución Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    núm. 135-2014, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a O.S.R. y L.V.C. por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 2-295, 309, 379, 381, 382, 383 y 386-2 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-06, en perjuicio de Salomón Alcántara de León y M.L.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 24 de junio de 2015 dictó su sentencia núm. 281-2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpables a los ciudadanos L. y/o L.V.C. (a) C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle J., núm. 22, sector La Javilla de Sabana Perdida, teléfono núm. 809-819-6164. Quien guarda prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y O.S.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado en la calle J., núm. 22, sector La Javilla de Sabana Perdida, tel. 809-819-6164. Quien guarda prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; de los crímenes de asociación de malhechores, tentativa de homicidio, golpes, heridas ocasionadas de manera voluntaria, robo cometido de noche por dos o más personas, portando arma visible, ejerciendo violencia, en camino público y agresión física a una menor Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    menor de edad S.A.L., en violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 309, 379, 381, 382, 383, 386-2 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03 (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia se le condena a cada uno a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y se compensan las costas penales del proceso; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero (01) del mes de julio del dos mil quince (2015); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 21 de marzo de 2016 dictó su sentencia núm. 544-2016-SSEN-00089, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.R.N., Defensora Pública, en nombre y representación de los señores L. y/oS.V.C. y O.S.R., en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 281-2015 de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil quince Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por no estar la misma afectada de ninguno de los vicios esgrimidos por el recurrente; TERCERO : Declara las costas de oficio en el presente proceso por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensoría Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    e) Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio : Cuando la sentencia de la Corte de apelación sea manifiestamente infundada, artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal referente a la falta de motivación en la sentencia, artículo 417.2 del Código Procesal Penal. Resulta que el tribunal a-quo continúa incurriendo en violación a la sana crítica al haber aplicado erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, el cual consagra el criterio de valoración probatoria mediante la aplicación de la “sana crítica razonada”, ya que fue presentada la declaración del señor S.A. de Oleo, y la misma incurre en múltiples contradicciones, además que a nuestros representados no le encontraron nada comprometedor. Resulta en ese sentido que el tribunal a-quo quebranta las reglas de la sana crítica, debido a que durante el juicio, así como también plasmada en su sentencia se limitó a asumir Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    supuestas agraviadas, restando total credibilidad a las declaraciones de nuestro representado, al indicar en su sentencia. En tal sentido la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado, debe ser revocada en todas sus partes, a razón de que contiene defectos formales y sustanciales en su motivación; Segundo Motivo : La falta de motivación suficiente de la sentencia, artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal. Resulta que la sentencia tiene falta de motivación, pues el tribunal no ha establecido en qué manera comprobó el tipo penal imputado en el caso concreto aun cuando se le presentó circunstancia totalmente diferente. Que el tribunal de marras en su sentencia, incurre en errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal que establece los criterios de determinación de la pena, al solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros que dicho artículo consagra para imponer al recurrente una pena de veinte (20) años; y Tercer Motivo: Errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal en la sanción impuesta al recurrente, artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal. Resulta que la Corte a-qua realiza un argumento erróneo, toda vez que sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba. A que la Corte para arribar a tales consideraciones no da explicación de cuáles fueron los fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones ésta en su sentencia que el tribunal a-quo valoró de manera correcta los hechos y por tal razón le da aquiescencia, dejando la misma de valorar el elemento de prueba esencial de este recurso, como son las declaraciones que resultaron ser contradictoria con lo establecido en las pruebas Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    por la defensa del imputado y plasmado en los recursos”.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha 24 de junio de 2015 declaró la culpabilidad de los señores L. y/oL.V.C. y O.S.R., de violar los artículos 265, 266, 2, 1295, 309, 379, 381, 382, 383, 386-2 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03, consistentes en asociación de malhechores, tentativa de homicidio, golpes y heridas ocasionados de manera voluntaria, robo cometido de noche por dos o más, portando armas visibles, ejerciendo violencia en camino público y agresión física a una menor de edad, resultando condenados a una pena de 20 años de reclusión mayor, lo que fue confirmado por la Corte de Apelación;

    Considerando, que el memorial de casación focaliza sus quejas en la vulneración a la sana crítica, al entender que el elenco probatorio es insuficiente para confirmar la declaratoria de culpabilidad; agrega que se invirtió el fardo de la prueba, cuando es al acusador a quien corresponde probar; por otro lado atacó el quantum de la pena, entendiendo que fue Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    desfavorecedores del artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que al examinar la decisión rendida por la Corte a-qua, esta alzada ha podido verificar que la misma responde de forma atinada al rechazar los motivos invocados por los recurrentes;

    Considerando, que partiendo desde el punto inicial del proceso, el imputado no está obligado a demostrar su inocencia, sino que corresponde a la acusación demostrar su culpabilidad; pero una vez la presunción de inocencia ha sido destruida por un consistente cúmulo probatorio a cargo, si el encartado ofrece una coartada exculpatoria, para que esta sea creíble, y en contraposición a las que sostienen la acusación, esta debe ser soportada por alguna evidencia que la avale, ya que el juzgador deberá formar su convicción en base a la valoración lógica y racional de pruebas, determinando la suficiencia o insuficiencia de las mismas; en el caso de la especie, el elenco probatorio a cargo es contundente puesto que cuenta con un testimonio presencial detallado, con la identificación e individualización del accionar de los imputados, además de los certificados médicos de las víctimas, que coinciden con lo descrito; en ese sentido, contrario a lo establecido por los recurrentes, la Corte realizó un correcto análisis al establecer que sus alegatos carecen de sustento probatorio, mientras que la acusación se encuentra Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    Considerando, que finalmente, esta Sala de casación estima que la pena impuesta es proporcional al hecho demostrado y que el tribunal sancionador, de manera lógica, otorgó mayor peso a la gravedad del hecho; cabe destacar, que la historia fáctica nos señala que se trató de dos personas que en un badén interceptaron a la víctima y le dispararon en el abdomen para robarle el motor, tal como lo hicieron, sin importarle que iba acompañado de dos hijos menores de edad y que su hija de 3 años también recibió un impacto de bala en su abdomen, lo que generó graves consecuencias para los lesionados, resultando hospitalizados por un tiempo considerable, órganos importantes afectados; que los imputados emprendieron la huida abandonando a los heridos sin reparar en la suerte que corrieran; que estos hechos engloban varias violaciones a la ley y agravantes, conjugando como aspectos a valorar la conducta que evidencia un altísimo grado de violencia y peligrosidad, el desprecio por la vida de una menor de edad y de su padre, y las secuelas graves que padecieron los afectados, pues señala el certificado médico que el señor S.A., presentó: “herida por arma de fuego, abdomen con 4,500 cc de sangre en cavidad, lesión de arteria mesentérica superior, lesión en varias partes de intestino delgado y lesión en colon transverso, se realiza resección y anastomosis termino terminal de 210 cm de asa delgada y 10 cc de colon transverso con resección y anastomosis terminal, lesión músculo psoas, se repara con gelfoan”, Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    abdomen, pancreatitis traumática, la paciente fue ingresada en fecha 15/12/2012 por presentar herida por arma de fuego, se le realizó laparotomía exploratoria, encontrándose lesión a nivel de delgado y páncreas sin extraerse el proyectil, permaneció en la unidad de cuidados intensivos pediátricos (ucip) durante 8 días en condiciones de sumo cuidado, luego fue trasladada a sala de cirugía pediátrica, permaneciendo 4 días y más tarde a la sala de infectología por presentar cultivo de secreción de antibiótico de amplio espectro (meropenem y clindamicina) durante 29 días y curas diarias por el servicio de cirugía pediátrica, nutricional, pareteral durante 30 días y fue manejada además por el servicio de gastroenterología pediátrica, egresada en condiciones estables” en ese sentido, los criterios ponderados para la aplicación de la pena resultan válidos, por lo que procede confirmar la decisión impugnada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L. y/oS.V.C. y O.S.R., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00089, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 21 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Rc: L. y/oS.V.C. y O.S.R.F.: 24 de enero de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, la presente decisión.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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