Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia136
Número de resolución136
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de febrero de 2018

Sentencia núm. 136

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de

febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.F.F.,

dominicano, mayor de edad, soltero, ayudante de albañilería, portador de la Fecha: 21 de febrero de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 080-0008312-4, domiciliado y residente

en la calle Padre Fuerte, núm. 18, del municipio de Paraíso, provincia

B., imputado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00052,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de B. el 14 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.T.D., defensora pública, en representación del

recurrente W.F.F., depositado el 15 de agosto de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2151-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por W.F.F., y fijó

audiencia para conocerlo el 23 de agosto de 2017; Fecha: 21 de febrero de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que la decisión impuganda y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes;

  1. que el 5 del mes de noviembre de 2015, el Licdo. Eudyce Elana

    Fernández Pérez, Mag. P.F. delD.J. de

    Pedernales, presentó acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en

    contra del imputado W.F.F., por el presunto hecho de que “el

    imputado, acompañado de un tal M. (prófugo), le hicieron parada en el tramo

    carretero Oviedo-Pedernales, específicamente en la recta de sansón simulando que

    estaban quedados por combustible, y cuando la víctima se detiene y se baja del

    motor para darles un poco de combustible, estos lo encañonaron con una pistola

    que según este describe, era calibre 380, con el objetivo de despojarlo de su escopeta

    marca M., antes descrita, fue encontrada en una casa abandonada en la parte Fecha: 21 de febrero de 2018

    estos hechos la calificación jurídica de violación a los artículos 379 y 383 del

    Código Penal Dominicano;

  2. que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el auto de apertura a juicio núm.

    00018-2015, mediante la cual admitió la acusación presentada por el

    Ministerio Público, contra el imputado W.F.F., por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal

    Dominicano, en perjuicio de los señores F.N.V. y Marcos

    Antonio Terrero;

  3. que el conocimiento del fondo del asunto, en fecha 18 del mes de

    febrero de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia núm.

    107-02-16-SSEN-00014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de W.F.F.
    (a) Chiviton, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas;
    SEGUNDO: Declara culpable a W.F.F. (a) Chiviton, de violar las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de robo, en perjuicio de F.N.P.V. y M.A.T.V.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de Fecha: 21 de febrero de 2018

    TERCERO: Declara que el arma sustraída a la víctima, consistente en una escopeta marca M., calibre 12mm, núm. 0102001-2.4, fue entregada a su propietario señor F.N.P.V., por el Dr. E.C.H., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Pedernales; CUARTO: Difiere la lectura integral del presente sentencia para el treinta (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado

    W.F.F., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia

    núm. 102-2016-SPEN-00052, objeto del presente recurso de casación, el 14

    de julio de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril del año 2016, por el acuasdo W.F.F. (a) Chiviton, contra la sentencia núm. 107-02-15-SSEN-00014, dictada en fecha 18 del mes de febrero del año 2016, leída íntegramente el día 31 de marzo del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones, las conclusiones dadas en audiencia por el acusado W.F.F. (a) Chiviton, a través de sus defensores técnicos; TERCERO: Declara las costas de oficio”; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Considerando, que el recurrente W.F.F., alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Sentencia manifiestamente infundada (numeral 3 del artículo 426 del CPP. Que la sentencia recurrida condena al imputado sobre la base de: a) el testimonio del señor F.N.P.V.; b) El testimonio del señor M.A.T.V.; c) El testimonio de R.J.F.; d) El acta de arresto en virtud de una orden judicial de fecha 23/09/2015; e) El acta de reconocimiento de persona de fecha 25/09/2015; f) Certificación de entrega de fecha 28/09/2015. Que las precitadas tres pruebas documentales y las tres pruebas testimoniales, por sí solas no establecen responsabilidad penal del imputado, pues el acta de arresto no es de las que la ley establece que puedan ser incorporadas a juicio por lecturas, pero además no registra ningún hallazgo, el acta de reconocimiento de persona está revestida de ilegalidad, pues como hemos demostrado en todas las fases del proceso, pues dentro de las personas a reconocer por la víctima, figuraba un hermano suyo, quien lo acompaño a trasladar al imputado desde la ciudad de Barahona, en cuanto al acta de entrega voluntaria, está en nada vincula al imputado, pues con ella solo se prueba en manos de quien está el cuerpo del delito, en cuanto a los testimonios de F.N. y M.A.V. cabe señalar que son testimonios de parte interesada y por demás referencial como es el caso del señor M.A.V., quien solo sabe lo que le manifestó su hermano F.N.V., del testimonio del señor 1) Según el acta de arresto quien arrestó al imputado fue él, sin embargo en la audiencia de primer grado lo niega; 2) en el acta de Fecha: 21 de febrero de 2018

    casa abandonada porque el imputado le había informado que estaba ahí, sin embargo en la audiencia de primer grado declaró que la encontró en la casa de la mamá del imputado porque un tal M. lo llamó por teléfono y le dijo que estaba ahí, por lo que los jueces antes de tomar la decisión de condenarlo debieron usar la sana crítica conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, como lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. que en tales condiciones es obvio que los jueces de segundo grado no aplicaron a las pruebas la sana crítica, detallada en los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que es lo que en síntesis, exige el artículo 333 del Código Procesal Penal. Que la primera parte del artículo 338 del Código Procesal, señala “se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado”. Que en el presente caso, como ya demostramos, las pruebas documentales ni las testimoniales tienen la certeza para establecer la responsabilidad penal del imputado recurrente. Que la sentencia impugnada contiene vicios de derechos suficientes para que la Honorable Corte apoderada acepte el presente recurso de casación”;

    Considerando, que la Corte a-quo para fundamentar su decisión

    estableció que:

    Del análisis de la sentencia recurrida se puede comprobar que el tribunal sustentó su sentencia en las pruebas que a su consideración fueron lícitamente introducidas al proceso por la parte acusadora, en el caso en concreto, por el Ministerio Público, las cuales consisten en las declaraciones en calidad de testigo de las víctimas, señores F.N.V. y M.A. Fecha: 21 de febrero de 2018

    V., cuyas declaraciones se encuentran recogidas en otra parte de esta sentencia, manifestando el primero, haber reconocido al acusado W.F.F., cuando junto a un morenito llamado M., le hicieron parada en momento que él se dirigía a su finca, le solicitaron que le diera un poquito de gasolina y al bajarse para darle la gasolina lo encañonaron y le quitaron una escopeta propiedad de su hermano M.A.V., quien procedió a poner la denuncia; el segundo T.R.J.F.F., en su calidad de agente actuante en la investigación, manifestó al tribunal que recuperó la escopeta en el patio de la casa de la mamá del acusado C., le dijo que él no vive en esa casa, en ese mismo sentido, el acta de registro de lugar establece que la escopeta fue encontrada en una casa abandonada, ubicada en la casa sin número de la calle P.F. (sic), parte atrás, que el imputado estaba ahí, y se negó a firmar el acta de registro; valorando el tribunal estos elementos de prueba, conforme a la regla de la sana crítica, estableciendo que en el presente proceso existen como elementos constitutivos: 1. Robo, ya que el imputado atracó a la víctima para sustraerle una escopeta con un arma de fuego, en momento en que la víctima se dirigía a la finca de su propiedad; 2. Material, de querer matar para materializar el robo armado con un arma de fuego; 3. El ilegal a sabiendas de que es un hecho contrario a la norma y las leyes; de los hechos descritos a cargo del imputado del crimen de robo en perjuicio de F.N.V., previsto y sancionado por las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 383 con pena de 3 a 10 años de reclusión; en ese sentido el medio propuesto debe ser rechazado. Los hechos antes descritos constituyen el ilícito penal de robo, cometido en camino público, por dos personas, con el uso de arma de fuego visible, previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 379 y 383 del Código Penal Dominicano, prescribiendo el primero que el que Fecha: 21 de febrero de 2018

    con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. El segundo de los textos citados establece que los robos que se cometan en los caminos públicos o en los vagones de ferrocarril que sirvan para el transporte de viajeros, correspondencia o equipaje, siempre que estén formados en tren, se castigarán con el máximum de la pena de reclusión mayor, si en su comisión concurren una de las dos circunstancias previstas en el artículo 381; pero si sólo concurre una de esas circunstancias la pena será la de diez a veinte años de reclusión mayor. En los demás casos, los culpables incurrirán en la pena de tres a diez años de reclusión mayor; en el caso concreto la acusación le ha sido probada al acusado mediante presentación en juicio, de prueba de cargo suficiente, desvirtuando la presunción de inocencia que amparaba al acusado, lo cual ha sido comprobado por el tribunal a quo mediante la valoración de las pruebas presentadas en juicio oral, público y contradictorio, dejando establecido, sin lugar a duda razonable que W.F.F., sustrajo a mano armada y en compañía de un tal M., a F.N.V., una escopeta que éste portaba al momento en que se dirigía a su finca, que posteriormente, el tal M., informó a la policía que la escopeta se encontraba en la casa de la mamá de W.F.F., la cual fue recuperada por la policía en dicha vivienda, y aún cuando el acusado W.F.F., niega los hechos y como se ha dicho, el hecho de ser reconocido él y su acompañante por la víctima, y que posteriormente, M., señalado por la víctima con el acompañante del acusado, dijera que el arma sustraída se encontraba en la casa de la mamá del acusado, y esta fuera encontrada en dicha casa, la cual también se encontraba el acusado, aún cuando su mamá dijo que éste no vive en esa casa, deja claramente establecido que W.F.F., es el autor del ilícito penal, por tanto el tribunal ha hecho una adecuada valoración de los elementos de pruebas sometidos a su Fecha: 21 de febrero de 2018

    consideración, de los cuales extrajo consecuencia jurídica, por lo que resultó condenado a la pena establecida por la ley de la materia para el tipo penal imputado, razones por las cuales, el medio invocado por el recurrente deviene en mal fundado y se rechaza

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis pormenorizado de esta alzada con

    respecto a los fundamentos plasmados por la Corte a-qua en el cuerpo

    motivacional de su decisión, se puede advertir, que en la especie, las

    pruebas depositadas por la parte acusadora, a los fines de probar su teoría,

    resultan suficiente para retenerle responsabilidad al imputado;

    Considerando, que contrario a lo establecido por la parte recurrente,

    en la especie no se advierte el vicio de falta de motivación alegado por éste,

    ya que de la lectura del considerando anterior, se observa que la

    motivación dada por la Corte para confirmar la decisión de primer grado,

    resulta suficiente y pertinente, y las mismas contienen un criterio racional y

    vinculado a la ley, de donde no se advierte arbitrariedad por parte de ésta;

    Considerando, que conforme la valoración antes indicada los

    reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el Fecha: 21 de febrero de 2018

    razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión

    emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de

    apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado;

    por lo que, procede el rechazo de su recurso;

    Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se

    comprueba que la Corte a qua actuó conforme a lo establecido en la norma,

    ya que al examinar la sentencia de primer grado, lo hizo en consonancia

    con los vicios aducidos en el recurso de apelación, destacando que los

    jueces del tribunal de sentencia sustentó su decisión en las pruebas que a su

    consideración fueron lícitamente introducidas al proceso por la parte

    acusadora, y las cuales probaron la responsabilidad penal del imputado

    recurrente, quien fue debidamente identificado por el testigo Fredy Nelson

    Vólquez, durante el juicio, tal y como se comprueba en sus declaraciones

    vertidas por ante el tribunal de primer grado, declaraciones de las que no se

    advierte contradicción que pudiera dar lugar a la existencia de alguna duda

    sobre la participación del imputado en los hechos que le fueron imputado;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo ninguno de los vicios alegados por los

    recurrentes, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente sostiene el Fecha: 21 de febrero de 2018

    rechazarlos, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

    de 2015.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes

    del pago de las costas del procedimiento por haber sido asistidos por la

    defensoría pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.F.F., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 14 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 21 de febrero de 2018

    Tercero: E. al imputado recurrente del pago de las costas penales del proceso por estar asistido por la defensoría pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmado).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran Euclides Soto

    Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR