Sentencia nº 132 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución132
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia132
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 132

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Idalina Eduardo

Toribio, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula identidad y electoral núm. 001-0219090-7, domiciliada y residente en la calle F.G.T., núm. 12, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, querellante y actora civil, y J.F.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0833498-8, domiciliado y residente en la manzana núm. 43, casa núm. 47, sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia marcada con el núm. 38-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oída a la Jueza Presidenta dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar a J.F.C., y este expresar que es dominicano, mayor de edad, abogado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0833498-8, domiciliado y residente en la manzana 43, casa núm. 47-B, sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo; Oído al Licdo. V.M.B.M. por sí y por el Lic. E.R., ofrecer calidades a nombre y representación del recurrente J.F.C., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Licdo. A.S.O.R., ofrecer calidades a nombre y representación de la recurrente I.E.T., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído al Licdo. R.A.M. por sí y por el Lic. M.A.O.R., ofrecer calidades a nombre y representación del recurrido J.P., en sus alegatos y posteriores conclusiones;

Oído el dictamen del L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, J.F.C., a través de su defensa técnica L.. V.M.B.M. y E.R., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de julio de 2017; Visto el escrito motivado mediante el cual la recurrente, I.E.T., a través de su defensa técnica L.. A.S.M., interpone y fundamenta dicho recurso de casación, el cual fue depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de julio de 2017;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado suscrito por los Licdos. R.A.M. y M.A.O.R., a nombre y representación de J.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio 2017;

Visto la resolución núm. 3465-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación, incoados por J.F.C. e I.E.T., y fijó audiencia para conocer los mismos el 22 de noviembre de 2017, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las parte presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que J.P. y J.P. hicieron uso del pagaré núm. 857 de fecha 21 de junio de 2012, notarizado por J.F.C., en calidad de notario, el acuerdo del pago de fecha 8 de mayo de 2013 y el formulario de solicitud de préstamo personal de fecha 21 de junio de 2012, en perjuicio de I.E.T., quien refirió no haber participado en negocio o acto jurídico alguno con la razón social Grupo Euro Londres, S.R.L., debidamente representada por J.P. (Gerente General), J.P. (Gerente) y el acusado J.P. (representante legal y apoderado especial del señor J.P.; b) que el hecho sucede cuando los acusados J.P. y J.P., incoaron y dieron curso a un proceso de embargo retentivo y después ejecutivo, en virtud del pagaré notarial núm. 857 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito entre la señora I.E.T. (deudora) y el señor J.P. y/o Grupo Euro Londres, S.R.L., notarizado por el acusado J.F.C., en calidad de notario, y este a su vez, en virtud del acuerdo de pago, de fecha 8 de mayo de 2013, con membrete “Prestamos Grupo Euro Londres, S. R. L.”, suscrito entre la señora I.E.T. (deudora) y J.V.R.C. (Gerente General de la razón social Grupo Euro Londres, S.R.L.) y el formulario de solicitud de préstamo personal, de fecha 21 de junio de 2012, con membrete “Prestamos Grupo Euro Londres, S.R.L.”, suscrito a nombre de la señora I.E.T., en perjuicio de la víctima I.E.T.; que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 576-14-00610, el 1 de diciembre de 2014;

  2. que la víctima I.E.T., tomó conocimiento de lo anteriormente descrito, a través de la notificación en su persona, mediante acto de alguacil, núm. 374-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, contentivo de “Demanda en Cobro de Pesos en Validez de Embargo Retentivo”, del acto de alguacil núm. 375-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, contentivo de “Demanda en cobro de pesos en validez de embargo retentivo”, del acto de alguacil núm. 376-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, contentivo de “Demanda en cobro de pesos en validez de embargo retentivo” y del acto de alguacil núm. 378-2014 de fecha 6 de mayo de 2014, contentivo de “demanda en cobro de pesos en validez de embargo ejecutivo”;

  3. que procediendo con las investigaciones, en fecha 7 de marzo del 2015, la Licda. Y.M.V.L., analista forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), emitió un informe pericial núm. D-0089-2015, en el cual establece que la firma manuscrita que aparece plasmada en el pagaré notarial núm. 857 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito entre la señora I.E.T. (deudora) y el señor J.P. y/o Grupo Euro Londres, S.R.L., notarizado por el acusado J.F.C., en calidad de notario, no se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de la víctima I.E.T., por lo que se evidencia que dicho pagaré es falso; e) que del mismo modo en fecha 2 de septiembre de 2015, la Licda. Y.M.V.L., analista forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), emitió un informe pericial núm. D-0331-2015, en el que establece que las firmas manuscritas que aparecen plasmadas en el acuerdo de pago, de fecha 8 de mayo de 2013, con membrete “Prestamos Grupo Euro Londres, S.R.L.”, suscrito entre la víctima I.E.T. (deudora) y J.V.R.C. (Gerente General de la razón social Grupo Euro Londres, S.R.L.) y el formulario de solicitud de préstamo personal, de fecha 21 de junio de 2012, con membrete “Prestamos Grupo Euro Londres, S.R.L.”, suscrito a nombre de la víctima I.E.T., no se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de la víctima I.E.T., por lo que se evidencia que dicho pagaré es falso;

  4. que el 19 de enero de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. S.C.C., presentó acusación y solicitud de apertura en juicio en contra de J.P., J.P. y J.F.C., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 148 del Código Penal en perjuicio de I.E.T.; g) que como consecuencia de dicha acusación resultó apoderado el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó el auto de apertura a juicio marcado con el núm. 062-2016-SAPR-00238, el 11 de agosto de 2016;

  5. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 25 de octubre de 2016, dictó la sentencia marcada con el núm. 2016-SSEN-00203, conforme a la cual resolvió de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO : Declara no culpables a J.P. y J.F.C., de asociarse con la finalidad de falsificar documentos, hechos previstos y sancionadas en los artículos 265, 266, 147 y 148 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora I.E.T., en consecuencia los descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de prueba; SEGUNDO : Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los encartados; TERCERO: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil interpuesta por la señora I.E.T., en cuanto al fondo rechaza con relación a J.P. y la acoge con relación a J.F.C., en consecuencia lo condena al pago de una indemnización por la suma de RD$50,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por este, daños morales porque no se presentaron daños materiales; CUARTO: Se condena al señor J.F.C. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil; QUINTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 17 de noviembre del año en curso a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), quedando citados para la fecha antes indicada, las partes presentes y representadas; SEXTO: La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes”;

  6. que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la querellante I.E.T. y el imputado J.F.C., resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual mediante sentencia marcada con el núm. 38-2017, dictada el 18 de abril de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por el imputado J.F.C., quien actúa a través de su abogado el Licdo. E.R., contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00203 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara no culpables a J.P. y J.F.C., de asociarse con la finalidad de falsificar documentos, hechos previstos y sancionadas en los artículos 265, 266, 147 y 148 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la señora I.E.T., en consecuencia los descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de prueba; Segundo : Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra de los encartados; Tercero: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil interpuesta por la señora I.E.T., en cuanto al fondo rechaza con relación a J.P. y la acoge con relación a J.F.C., en consecuencia lo condena al pago de una indemnización por la suma de RD$50,000.00, por los daños y perjuicios sufridos por este, daños morales porque no se presentaron daños materiales; Cuarto: Se condena al señor J.F.C. al pago de las costas civiles del proceso ordenando su distracción y provecho del abogado de la parte querellante y actor civil; Quinto: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 17 de noviembre del año en curso a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), quedando citados para la fecha antes indicada, las partes presentes y representadas; Sexto: La lectura íntegra de la presente sentencia así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes’; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha (20) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por la querellante I.E.T., a través de su abogado el Licdo. A.S.M., contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00203 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue señalado precedentemente; y en consecuencia esta Corte modifica el ordinal tercero de la misma, para que en lo adelante establezca: ‘ Tercero: Declara como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil interpuesta por la señora I.E.T., en cuanto al fondo rechaza con relación a J.P. y la acoge con relación al Dr. J.F.C., en consecuencia lo condena al pago de una indemnización por la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), por los daños y perjuicios causados a la demandante’; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Compensa las costas generadas en grado de apelación, por las razones expuestas precedentemente; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia, en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    En cuanto al recurso interpuesto por J.F.C.:

    Considerando, que el recurrente J.F.C., por intermedio de su defensa técnica, propone en su escrito de casación de fecha 10 de marzo de 2017, el siguiente medio: Único Medio: que los jueces que componen la Corte aqua, al emitir su sentencia modificaron en el ordinal tercero que se condenaba al pago de una indemnización de RD$50,000.00 y la sextuplicaron a RD$300,000.00; que habiendo sido descargo en cuanto al aspecto penal por el Tribunal de juicio, no se tipifican cual ha sido el daño ocasionado a la querellante I.E.T.; que producto de que el acreedor (la razón social Euro Londres, S.
    R.L. y su representante señor J.P., fue declarado en
    rebeldía y en consecuencia no ha sido condenado penalmente, de donde se origina el daño moral que pretende
    la señora I.E.T., pues el notario actuó de
    buena fe en dicho documento; que si bien es cierto que los
    jueces de la Corte las leyes los facultan para variar la medida
    dictada por sentencia, los mismos deben ser equitativo, pues
    al sextuplicar un valor los mismos tiene que tener razón en
    cuanto a la participación del inculpado en un documento
    que su contenido alcanza a la suma de RD$10,000.00”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que en torno a los argumentos esgrimidos por el recurrente J.F.C. como fundamento del presente recurso de casación, esta S. ha procedido al análisis integral de la sentencia impugnada y advierte que la Corte a-qua tras las constataciones correspondientes estableció lo siguiente: “12. Como ya ha señalado esta Corte en el apartado del
    recurso de apelación de la parte querellante, que no obstante
    el notario público, Dr. J.F.C., no incurriera en responsabilidad penal, el mismo debe responder civilmente por los agravios causados a la querellante I.E.T., porque a consecuencia
    del supuesto compromiso que contrajo a través del referido
    pagaré instrumentado por el Dr. J.F.C., se
    generó un conjunto de procesos legales, los cuales afectaron
    la dinámica económica y comercial de la señora I.E.T., puesto que a la misma se le practicó un embargo retentivo a las cuentas existentes en identidades bancarias, es decir que la misma ha recibido un perjuicio que
    ha afectado su moral, debido a que el embargo retentivo que
    le fue trabado le causó malestar, al grado que tuvo que proceder legalmente para que se ventilara en justicia el caso
    en cuestión; de lo que se infiere que no lleva razón el imputado-recurrente en los vicios invocados en su recurso
    de apelación, porque ha quedado demostrada y comprobada
    la responsabilidad civil en que incurrió el abogado notario,
    el Dr. J.F.C.”;

    Considerando, que conforme hemos transcrito precedentemente, la sentencia impugnada no refleja que exista alguna duda que menoscabe la realidad jurídica fijada en el presente caso; consecuentemente, esta S. actuando como Corte de Casación no advierte los vicios que acusa el recurrente J.F.C. contra la misma, dado que sus argumentos por sí solos no tienen vocación de contrarrestar lo establecido y debidamente comprobado en la misma;

    Considerando, que con su accionar la Corte a-qua actuó conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, ya que, se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso; y ofreció motivos suficientes para sustentar de manera acertada y detallada los medios de apelación que fueron planteados, resultando dichas motivaciones valederas para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, pues estableció de forma clara y precisa las razones dadas para modificar el monto indemnizatorio otorgado a la víctima I.E.T. en la decisión de primer grado; por lo que, procede desestimar los argumentos invocados por el recurrente, rechazando en consecuencia el recurso de casación analizado;

    En cuanto al recurso interpuesto por I.E.T.:

    Considerando, que la recurrente I.E.T., a través de su defensa técnica, invoca como fundamento de su recurso de casación en síntesis lo siguiente: “que en la especie se trata de una acusación sobre la base de uso de documentos falsos y asociación delictiva para perjudicarla en la fabricación de un pagaré notarial para simular una deuda que le perjudicó por procedimientos de embargo que fuere ejecutado en su contra; que para probar esto, y según el propio tribunal ponderó que se presentaron medios probatorios no controvertidos y eficaces como son dos (2) informes periciales, cuyo valor de verdad le fue asignado y se le otorgó el carácter de indiscutibles; pero lo que no se entiende es, el otorgarle un descargo o absolución penal, sin que ni siquiera ponderar elementos trascendentales como son: a) que el notario público reconoce que esa es su firma y que ese documento no fue redactado en su presencia; b) que manifiesta el mismo también, que quedaban a cargo de la compañía y de su representante la instrumentación y presentación para firma y sellaje de los mismos; c) que el coimputado J.P. si bien actuaba en sus funciones como tal, no menos cierto que en su presencia la víctima se presentó a requerir fondos y a firmar documentos bajo firma privada en su presencia; 4) que en ese sentido en el juicio penal los jueces deben verificar en toda su extensión, y no darle a los hechos un carácter de desnaturalización como lo hizo el tribunal de primer grado, toda vez que la prueba por excelencia lo era el pagaré notarial, y más aun, cuando lo que hace es darle convicciones, violentando la formulación precisa de cargos, cuando quiso establecer que para todos era la acusación de falsedad y no del comportamiento penal que la conducta de cada uno se reflejó en los hechos, dado que en el caso de J.P., entienden que nada tiene que ver los hechos porque este no se benefició del instrumento de la falsedad, y sin embargo, este actuó con libre albedrio; que en el caso de la especie, el aspecto relacionado a las actuaciones del notario público, quien en todo momento no negó la existencia del documento y de su firma y tampoco negó que lo haya instrumentado y sin embargo que la querellante se haya presentado para requerir el elemento intencional cuya inocencia en este caso no le abarcaba la presunción de su existencia, sino que formó parte de la trama criminal que perjudica a la exponente, y en fe de lo cual esta sentencia debe ser revocada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en torno a los argumentos esgrimidos por la recurrente I.E.T. como fundamento de su recurso de casación, esta Sala procedió al análisis integral de la sentencia impugnada y advierte que la Corte a-qua tras las constataciones correspondientes estableció de manera textual lo siguiente:

    “4.-… esta Corte precisa estar conteste con lo dispuesto en la sentencia de marras en sus páginas 20, 21, 22, en donde el tribunal de primer grado estableció que las pruebas aportadas resultaron insuficientes para demostrar y sustentar la acusación presentada, puesto que del proceder del imputado J.P., no se vislumbra alguna intención de beneficio lucrativo o de otra índole. Asimismo los juzgadores del Tribunal a-quo establecieron que el ministerio público no logró destruir la presunción de inocencia de la cual se encuentran revestidos los encartados ya que, si bien la firma de Idalina fue falsificada, no quedó demostrado que ninguno de los imputados lo haya hecho, amén de que tampoco se beneficiaron de dicha falsificación; por lo que corresponde rechazar el represente aspecto analizado, por no llevar razón la recurrente; 5.- que en atención a lo invocado por la querellante-recurrente, sobre que el notario público reconoce que esa es su firma y que ese documento no fue redactado en su presencia, además de que es una documentación solemne que reúne y exige requisitos de corte fundamental que no puede ser pasado por alto, y más aún, cuando de por si se ha establecido que la firma que aparecen no son autenticas ni legitimas a quien se compromete a pagar; esta Corte tiene a bien indicar, que del análisis de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, quedó comprobado que la firma de la señora I.E.T. que figura en el pagaré notarial núm. 857 de fecha 21 de junio de 2012 instrumentado por el Dr. J.F.C., no corresponde a los rasgos caligráficos de la misma, según el informe pericial emitido por la sección de Documentoscopia D-0089-2015 de fecha 27 de marzo de 2015 (ver página 16 de la decisión impugnada); 6.- que asimismo el tribunal a-quo estableció, lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto al señor F.C., quien es notario público, que sus actuaciones cuando son plasmadas en un documento auténtico como lo es el pagaré notarial en cuestión, quien por mandato imperativo de la ley debe estar presente al momento en que la deudora firma, si bien no se configura su inobservancia dentro de un ilícito penal, no menos cierto es que este debe
    responder civilmente por los agravios causados a la
    querellante” ( ver página 23 de la sentencia apelada);
    razonamiento con el cual está conteste esta Alzada, ya que el
    accionar del señor J.F.C., no se enmarca
    dentro de un ilícito penal, además que no quedó demostrada
    la acusación presentada por el órgano acusador debido a la
    insuficiencia probatoria, tal y como lo indicó el tribunal de
    primer grado; 7.- que no obstante el notario público, Dr.

    J.F.C., no incurriera en responsabilidad
    penal., el mismo sí debe responder civilmente por los
    agravios causados a la querellante I.E.T.,
    porque a consecuencia del supuesto compromiso que
    contrajo a través del referido pagaré instrumentado pro el
    Dr. J.F.C., se generó un conjunto de
    procesos legales, los cuales afectaron a la señora I.E.T., puesto que a la misma se le practicó un
    embargo retentivo a las cuentas existentes en identidades
    bancarias; 8.- conforme al criterio doctrinal en la
    responsabilidad civil no se mide el grado de culpabilidad del
    autor del daño, sino la importancia de ese daño, como en la
    especie, en donde la demandante ha recibido un perjuicio
    moral, debido a que el embargo retentivo que le fue trabado
    le causó malestar, al grado que tuvo que exponerse y procede
    legalmente para que se ventilara en justicia el caso en
    cuestión”;

    Considerando, que en relación a los argumentos desarrollos por I.E.T., para fundamentar su recurso de casación esta S. al analizar la decisión impugnada, evidencia que al decidir como lo hizo, la Corte a-qua realizó una correcta fundamentación descriptiva, estableciendo de forma clara, precisa y debidamente cimentada, las razones dadas para confirmar la decisión de primer grado en cuanto a la absolución pronunciada a favor del imputado H.P. y declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación de la ahora recurrente en casación en lo que respecta al monto indemnizatorio; no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario, a razón de que los jueces de segundo grado verificaron a profundidad la valoración probatoria atacada, antes de emitir su decisión;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte a-qua en la sentencia atacada, le permite a esta S. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del juicio y del segundo grado, mediante el sistema de la libre apreciación de las pruebas, una correcta aplicación del derecho; sin incurrir en los vicios denunciados como sustento del presente recurso;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el párrafo del artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que: “Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por I.E.T. y J.F.C., contra la sentencia núm. 38-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

    Cuatro: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmado). M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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