Sentencia nº 284 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia284
Número de resolución284
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 284

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.G., dominicano, mayor de edad, unión libre, ex-policía, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-00066283-3, con domicilio en la calle C.R. núm. 58, parte atrás, sector Jaquimeyes, provincia B., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00044, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 26 de marzo de 2018

Departamento Judicial de Barahona el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. F.A., por sí y por el Licdo. L.A. de León Cuevas, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 19 de julio de 2017, a nombre y representación de R.M.G., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. L.A. de León Cuevas, defensor público, y D.L.J.B., aspirante a defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 7 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto la resolución núm. 1653-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 19 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de mayo de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de B., Dra. Y.R.B.A., presentó formal acusación y solicitud de auto de apertura a juicio contra R.M.G., imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.M.F.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., acogió la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 00078-2015 el 6 de agosto de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 2 el 19 de enero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones R.M.G., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundada; SEGUNDO: Declara culpable a R.M.G., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de R.M. Fecha: 26 de marzo de 2018

    Figuereo (a) R.; TERCERO: Condena a R.M.G., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública del 15 de Azua y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Dispone su remisión al Ministerio de Interior y Policía de revólver marca Ruger, serie núm. 154-92483, calibre punto tres cincuenta y siete (.357) milímetros M., niquelado de cacha de goma color negro; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por R.M., M.M.F. y E.D.R.B., en contra de R.M.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo condena a este último a pagarle a cada demandante, la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por daños morales causados con su hecho ilícito; SEXTO: Condena a R.M.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor de los Licdos. A.R.R. y R.I.R.; SÉPTIMO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.
    m.), valiendo citación para las partes presentes o representadas, convocatoria a los abogados y al Ministerio Público”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 26 de marzo de 2018

    del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00044, objeto del presente recurso de casación, el 16 de junio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 del mes de marzo del año 2016, por el procesado R.M.G., contra la sentencia núm. 2, dictada en fecha 19 del mes de enero del año 2016, leída íntegramente el día 16 del mes de febrero del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por la parte recurrente, y por las mismas razones, acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y acoge totalmente las de los querellantes y actores civiles; TERCERO: Condena al recurrente R.M.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, en grado de apelación, ordenando la distracción de la segunda a favor y provecho de los abogados R.I.R. y A.R.R., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 26 de marzo de 2018

    Motivo Único: Inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 40.1, 68,69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 19, 24, 25, 172, 294.2 y 333 del Código Procesal Penal- por falta de motivación o de estatuir en relación a varios de los medios propuestos en el recurso de apelación, y por ser la sentencia contraria con un precedente anterior fijado por esta Suprema Corte de Justicia; (…) la Corte a-qua incurre en el mismo error que el Tribunal Colegiado de B., toda vez que inobserva lo que es la naturaleza de fallar y circunscribirse a los hechos de manera objetiva y sincronizada, ya que como se puede visualizar, en la sentencia impugnada el elemento lineal establecido tanto por el tribunal de juicio así como la de la Corte a-qua, es que el recurrente es un miembro de la Policía Nacional lo cual lo toman de manera somera como un juicio de valor de que el recurrente era garante de la vida humana, lo cual resulta ilógico al hacer un test de ponderación de cuando se encuentra en peligro la vida del mismo ante la reacción del de cujus y sus acompañantes, los Jueces de marras debieron realizar ese análisis desde el punto de vista del hombre medio que en ese momento era el estado en que se encontraba el recurrente… Así como también esta Segunda Sala del Tribunal Supremo puede percatarse que de manera errónea la Corte de marras refrenda la tesis del tribunal de juicio en cuanto a la nebulosa del tipo de arma usada, sobre si es o no un arma de guerra (lo cual quedó demostrado en nuestro recurso que no lo es en base a la Ley 36), lo cual constituye un vicio tangente que la Corte a-qua en su decisión quiso subsanar y restarle importancia, a lo cual, en vez de serlo Fecha: 26 de marzo de 2018

    le da valor probatorio al reclamo del recurrente en el recurso de apelación interpuesto ante ese Tribunal de alzada; de igual manera, esta Corte continúa estableciendo sin una base jurídica ni doctrinal, de que constituye una agravante el solo hecho de que el imputado fuese policía y que conociera cuán peligrosa y mortífera era el arma utilizada, lo cual es totalmente absurdo desde el punto de vista de la norma jurídica, y del contexto en que sucedieron los hechos. Puesto que una agravante hubiese sido que el imputado hubiese usado un arma ilegal y otra distinta a la asignada. (…) en otro sentido, es que la Corte a-qua en el considerando núm. 11 de la página 12 de la sentencia, hace un análisis fuera de contexto en lo referente a que hace una valoración errada y acomodada sobre la legítima defensa, ya que solo ubica lo referente a que la misma solo existe cuando exista escalamiento, realizada de noche en su vivienda, casa habitada o dependencia; debemos establecer que la legítima defensa posee un abanico mucho más amplio que esta limitación cerrada, puesto que aunque no se den las condiciones suscritas por la Corte de marras, solo es necesario que se actúe en aras de defender su vida propia o la de los demás, que en este caso, ante ese ambiente de multitud, bebidas alcohólicas y el altercado previo que había sucedido entre el occiso, su acompañante y el recurrente; (…) para responder el segundo medio, la Corte a-qua establece en el considerando 14 de la página 15 de la sentencia que “el testigo E.E.P.P.H., no ubica la ocurrencia de los hechos en diferentes contextos (lugares), sino que asegura el testigo que la víctima y el Fecha: 26 de marzo de 2018

    victimario discutieron en el baño del establecimiento comercial en mención, que el segundo disparó al momento en la calle, como a 50 metros del baño, es decir, que el testigo al narrar los hechos, los divide en dos momentos. Como esta Segunda Sala puede apreciar, la Corte a-qua se contradice al rechazar este reclamo del recurrente, puesto que la misma Corte expresa que el testigo ubica los hechos en dos momentos y lugares distintos. Es decir, uno dentro del bar, específicamente en el baño de las mujeres y el otro en las afueras del bar, es decir, que el reclamo del recurrente en ese motivo tiene fundamento ante la falta de valoración de la Corte de marras. Así como de igual manera se puede constatar en el considerando núm. 16 de la página 16 de la sentencia impugnada que el mismo testigo se contradijo en cuanto al día en que ocurrieron los hechos, ya que le dijo al tribunal de juicio que los hechos ocurrieron el día 14 del mes de marzo de 2015, en cambio, con las pesquisas realizadas por la policía y el médico legista dan cuenta de que el hecho ocurrió el día 15 del mes de marzo del año 2015, no el día 14 como dice este testigo, lo cual lejos de lo que dice la Corte a-qua en el mismo considerando de que es un error material, es mucho más de que eso es un vicio insubsanable, en cuanto a esa contradicción debió de decretar sentencia directa absolutoria a favor del recurrente R.M.G.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación, se verifica que, de manera precisa, ataca la falta de motivación respecto a los motivos propuestos por este en la etapa de apelación;

    Considerando, que al análisis de lo invocado por el recurrente conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que contrario a lo alegado, la Corte a-qua, al ponderar los dos motivos propuestos, contestó de manera adecuada y satisfactoria cada uno ellos, de manera puntual e individualizada;

    Considerando, que en la primera parte del motivo invocado el recurrente alega de manera precisa que la Corte a-qua incurrió en el mismo error que el tribunal de fondo, pues valoró de forma positiva lo plasmado por estos respecto a la pena a imponer, que a juicio del recurrente ha tomado en consideración que el imputado es un miembro de la Policía Nacional y que el tipo de arma utilizada es de guerra, sin circunscribirse a los hechos de manera objetiva y sincronizada, debiendo realizar un análisis desde el punto de vista del hombre medio, pues en el momento de la ocurrencia de los hechos, el mismo se encontraba en ese estado; que, de igual forma arguye, no constató la legítima defensa que se verifica en este proceso; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que de lo anterior es preciso establecer que tal y como expuso la Corte a-qua, el destacar que el recurrente es un miembro de la Policía Nacional, se hace en el sentido de referir que el mismo es una persona que debe velar por la seguridad y paz de los ciudadanos, fungiendo un rol de protector, y que se encuentra en plena capacidad de evitar enfrentamientos; lo que no constituye, como quiere establecer el recurrente, una agravante para el caso de especie;

    Considerando, que de igual forma, la Corte de Apelación ha dado respuesta sobre el arma envuelta en el presente proceso, estableciendo que: “(…) ha de resaltarse que este aspecto es intrascendente, puesto que poco importa que el arma utilizada sea o no arma de guerra, lo importante es que con el uso de un arma de fuego destruyó una vida humana, ya que en todo caso, las armas de fuego son letales, por lo que el empleo de las mismas requiere la mayor cautela posible, más aún, cuando quien las utiliza es un miembro de los cuerpos armados de la República, puesto que tiene pleno conocimiento de cuán peligrosa y mortífera es esa arma …” (véase numeral 10 página 12 de la sentencia impugnada); de lo que ha quedado establecido, que en la categoría en que se encuentre el arma poco importa para el caso que se trata, toda vez que lo que se ha valorado es la consecuencia de su uso; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que respecto al aspecto invocado sobre la legítima defensa, la Corte a-qua estableció de manera razonada los motivos por los que no se configuraba en el presente caso; agregando de manera concreta que: “(…) el acusado no ha probado en juicio que haya actuado movido por una acción que constituya una excusa legal de la provocación, y si bien es cierto que en virtud del principio de inocencia, el acusado no tiene que probar su no culpabilidad, cierto es también que todo el que alega un hecho en justicia, debe probarlo, en el caso de lo penal, el que invoca una excepción en el proceso, ya sea una eximente o una atenuante de responsabilidad, debe probarla, lo cual no hizo el acusado …” (véase numeral 19 página 18 de la sentencia impugnada); lo que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye una respuesta idónea y suficiente a lo planteado por el recurrente;

    Considerando, que por último, como segundo tema del único motivo, el recurrente ha establecido que la Corte a-qua ha incurrido en una valoración errada respecto a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba;

    Considerando, que al análisis de la sentencia impugnada a los fines de cotejar lo establecido precedentemente, se advierte, contrario a lo invocado por este recurrente, que la Corte a-qua realiza una fundamentación basada Fecha: 26 de marzo de 2018

    en las razones que le permitieron considerar las valoraciones de las pruebas pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que, por vía de consecuencia, constituyeron el medio por el cual se corroboraron aspectos sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma, estableciendo de manera puntual que la sentencia de condena fue el resultado de la valoración de los testimonios y documentales presentados por la acusación, basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal aquo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado R.M.G. a veinte años de reclusión mayor, por el hecho de haber dado muerte al señor R.M.F.; en tal virtud, al encontrarse la sentencia recurrida dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir Fecha: 26 de marzo de 2018

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.G., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00044, dictada por la Corte de Apelación del Fecha: 26 de marzo de 2018

    Departamento Judicial de Barahona el 16 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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