Sentencia nº 454 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2018.

Número de sentencia454
Número de resolución454
Fecha23 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 454

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de Abril del 2018,que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el imputado F.A.B.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0001534-3, domiciliado y residente en la entrada La Reyna, casa núm. 38, del municipio L. al Medio, provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0247/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. J.R.G. y L.R.T., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de F.A.B.R.;

Oído a los Licdos. W.O.B.P. por sí y por el Licdo. M.M.M. y el Dr. F.A.H.B., actuando a nombre y representación de N. delC.G.G. y M. delC.G.;

Oído a la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos. J.R.G. y L.R.T., actuando en representación del recurrente F.A.B.R., depositado el 13 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 4011-2016, de fecha 28 de octubre de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para conocerlo el día 15 de febrero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internaciones que en materia de derechos humanos somos signatarios, la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015; La resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de noviembre de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió la resolución núm. 404-2013, mediante la cual da auto de apertura a juicio, en contra de F.A.B.R., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.N.V.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la decisión núm. 252-2014, el 23 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.A.B.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 095-0001534-3, domiciliado y residente en la entrada La Reyna, casa núm. 38, del municipio de Licey al Medio, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.N.V.G. (occisa); SEGUNDO: Condena al ciudadano F.A.B.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafaey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano F.A.B.R., al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 0247/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado F.A.B.R., por intermedio de sus abogados, en contra de la sentencia núm. 252-2014 de fecha 23 del mes de junio del año 2014, dictada por el
    Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia
    apelada;
    TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas por su apelación”;

    Considerando, que el recurrente F.A.B.R., propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Medio : Falta de motivación de la sentencia. Dicen los jueces que en suma se planteó que la sentencia fue leída fuera del plazo del art. 335, y que el recurrente lleva razón pero eso no significa ningún agravio y no vulnera el debido proceso, la inmediación, la concentración, del juicio elemento indispensable para la validez de toda decisión. Que los magistrados a-quo de primer grado, luego de fijar la lectura íntegra, se tomaron 50 días hábiles y conocieron alrededor de 200 juicios y aun tenían ese proceso en la mente o ya estaba hecha la decisión, solo faltaba motivar lo inmotivable y nadie se atrevía a sustentar dicha sentencia por lo injusta que era. Los testigos que depusieron y que son el sustento de la acusación y ahora condena de 30 años no fueron juramentado por el tribunal; Segundo Medio : El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Que por otra parte, el tribunal fundamentó básicamente la calificación acogida de asesinato en la declaración de dos supuestos testigos no juramentados, como puede verificarse tanto en la misma sentencia como en su correspondiente acta de audiencia. Observe la Corte que los otros dos testigos de la acusación que constan en la página 6 de la sentencia y en la página 5 del acta, los testigos 1 y 2, sí se indica que declararon bajo juramento, no así los otros dos referidos y definitivos para acoger algo tan crucial como la calificación de asesinato, lo sustentada en ninguna otra prueba; Tercer Medio : Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que en este punto, ya se ha explicado suficientemente que la calificación absurda de homicidio o femenicidio agravado del asesinato, ha estado motivado en dos pruebas o dos testimonios que resultan ilegales por haber sido oídos sin juramentación; Cuarto Medio : Violación al artículo 312 del Código Procesal Penal. No se cumplió con el voto de la ley donde está la notificación a las partes del proceso en especial al imputado para que se pueda defender en relación a dichas declaraciones; Quinto Medio : Violación al artículo 18 del Código Procesal Penal. Sigue diciendo el tribunal sobre los fundamentos jurídicos en la pág. 14, numeral 2, de la decisión y vuelve a utilizar el interrogatorio no. 37, de fecha 26 del mes de diciembre de 2010, realizado a la menor C.J.A.V. por ante la sala del segundo tribunal de niños, niñas y adolescentes del distrito judicial de Santiago, este interrogatorio que deviene en ilegal por su propia naturaleza, ya que estamos hablando de un documento que fue introducido de manera irregular; Sexto Medio : Análisis de los testimonios a cargo. Los magistrado de la corte de apelación se limitan a transcribir los contenido de la sentencia atacada y no explican que lo llevo a tal razonamiento y porqué un testigo es creíble y quien estaba con la víctima y el imputado no es creíble, en este caso pareciera si la corte declarara
    con lugar el recurso y dictó su propia sentencia, por esa razón es
    que se utilizan los mismos alegatos que utilizaron los jueces de
    juicio para retener tal falta;
    Séptimo Medio : Análisis de los artículos que debieron aplicarse por el tipo penal. El tribunal ha asumido una teoría por la que ha castigado el hecho concreto del asesinato donde debió condenar, por homicidio culposo o involuntario. La Corte de Apelación no se tomó la delicadeza de analizar los planteamientos que se realizaron en relación a la calificación, se destapa diciendo que se rechaza sin ningún argumento jurídico que puede hacer que los actores del sistema
    por lo menos entiendan cual es su verdadera función”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    El examen de la foja del proceso evidencia, que ciertamente como aduce la defensa, el fallo no se produjo dentro del plazo del 335, pero ello no implica la anulación de la sentencia. Entiende la Corte que el recurrente no ha sufrido ningún agravio, pues la sentencia integral fue producida y notificada al imputado, y el imputado apeló, que es precisamente el asunto que nos ocupa; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. La Corte se afilia a todo lo razonado por el tribunal de sentencia, lo que implica que consideramos que no lleva razón el apelante cuando plantea que la calificación de asesinato (homicidio agravado) no encaja en este caso, pues el imputado le dijo a testigos que tenía que salir de la víctima, y no lleva razón cuando alega insuficiencia de pruebas. Tampoco lleva razón cuando se queja de la pena, pues treinta años (y no otra) es la sanción por asesinato (295,296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano), y en el caso singular existe la premeditación, pues el imputado (como se dijo) había expresado
    que tenía que salir de la víctima y luego la mató; por lo que el
    motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso en su
    totalidad.

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en cuanto al primer medio invocado, con la transcripción anterior se hace evidente que la Corte a-qua, contrario a lo que aduce el imputado recurrente, ha dado una adecuada motivación a su sentencia en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, en consonancia a la jurisprudencia constante
    de esta Segunda Sala al respecto, la cual sostiene el criterio de que no basta la lectura íntegra de la sentencia para el computo del plazo de recurso contra la misma, sino que esta debe ser notificada a las partes, situación que, en caso contrario, generaría un perjuicio;

    Considerando, que en el caso de la especie, pese a que efectivamente se produjo una dilación al momento de motivar la sentencia de primer grado, la misma fue notificada íntegramente al imputado, quien tuvo oportunidad de tomar conocimiento de los motivos que sustentan dicha sentencia y estar en condiciones de defender sus intereses, tal como lo hizo mediante su recurso de apelación, por lo que no le fue causado agravio alguno que sustente su pedimento de nulidad y procede el rechazo del medio examinado; Considerando, que en su segundo y tercer medios el recurrente alega que la Corte a-qua fundamentó la sentencia impugnada en las declaraciones de dos testigos no juramentados, lo que hace que dichos testimonios, y la sentencia misma, estén viciados de nulidad.

    Considerando, que conforme a la redacción del artículo 201 del Código Procesal Penal, referente a la forma de la presentación de los testimonios: antes de iniciar su declaración el testigo es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir la verdad”, lo cual se complementa con el contenido del artículo 325 de este mismo Código, que establece que “el testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria”, sin que en ninguno de estos textos se haga mención de que esta juramentación es a pena de nulidad, que era como estaba contemplado anteriormente en el artículo 233 del Código de Procedimiento Criminal;

    Considerando, que así las cosas, mal haría esta Alzada en declarar nulos los testimonios ahora impugnados, máxime cuando el recurrente en su memorial de agravios reconoce que los demás testigos prestaron juramento y estos dos no, de lo que se colige que tuvo la oportunidad de objetar estas declaraciones ante la jurisdicción de fondo y no lo hizo, sino que, por el contrario, queda evidenciado en el acta de la audiencia celebrada que la defensa técnica no se opuso, lo que asimila aquiescencia de su parte; por lo que se rechazan los medios propuestos;

    Considerando, que en lo referente al cuarto y quinto medios invocados por el recurrente, sobre las excepciones a la oralidad, vulneración del derecho de defensa y el testimonio de la menor de edad hija de la víctima que fue aportado por el Ministerio Público incorporándolo mediante lectura, esta Corte advierte que no se ha generado indefensión en perjuicio del imputado, ya que, bien pudo solicitar una nueva entrevista, aportando las cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo; pero además durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e inmediación de debatir y objetar libre y ampliamente los aspectos que así hubiese querido, no obstante, en su lugar, la defensa técnica expresó que no se oponía a la incorporación de dicho medio de prueba, permitiendo que el mismo formara parte de las ponderaciones del tribunal para emitir su decisión, por lo que esta Corte declara no ha lugar a este medio;

    Considerando, que en su sexto medio el recurrente cuestiona el valor dado a los testimonios a cargo, ya que la Corte a-qua no explicó sus razones para reputar unos creíbles y otros no, sin embargo, esta Corte estima que no lleva razón el recurrente, ya que en el momento en el que la Corte a-qua recurre a los testimonios aportados por las partes, indica “que se afilia a todo lo razonado por el tribunal de sentencia”, lo que quiere decir que hizo suyas las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado en cuanto a los mismos, las cuales se encuentran plasmadas en la página 17 de la sentencia de primer grado y avalan la pertinencia o no de los mismos, por lo que procede el rechazo de este medio;

    Considerando, que el séptimo medio propuesto por el imputado recurrente se limita a describir una serie de artículos que, a su entender, se ajustaban a la línea argumentativa expuesta por él y debieron ser aplicados al caso, sin embargo, queda a cargo del juzgador la subsunción de los hechos a los tipos penales contenidos en la normativa a los cuales se ajusten, a través del estudio de los medios de prueba aportados y los argumentos que le sean expuestos por las partes, observando esta Corte que los tribunales inferiores al decidir como lo hicieron, realizaron una correcta aplicación de la ley y determinación de la pena a imponer, por lo que se rechaza el medio expuesto por el recurrente;

    Considerando, que no subsiste queja alguna en contra del fallo impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la Corte a-qua ejerció sus facultades al amparo de las normas procesales vigentes, en cumplimiento del debido proceso, por lo que procede desestimar el recurso examinado;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.B.R., contra la sentencia núm. 0247/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 22 de junio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.
    C..- Alejando A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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