Sentencia nº 415 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia415
Número de resolución415
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 415

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de de identidad y electoral núm. 023-0124398-2, domiciliado y residente en la calle La Piedra núm. 8, Sector Los Conucos, J.D., municipio Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, imputado, contra la Fecha: 23 de abril de 2018

sentencia núm. 644-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a S.M. de la Cruz, y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 024-0013711-9, domiciliado y residente en la calle El Pleno núm. 81, Los Conucos, municipio Guayacanes, S.P. de Macorís;

Oído a M.A.R.A., y la misma expresar que es dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0069235-3, domiciliada y residente en la calle El Pleno núm. 81, Los Conucos, municipio Guayacanes, S.P. de Macorís; Fecha: 23 de abril de 2018

Oído al Licdo. F.A.V.A., en la lectura de sus conclusiones del 29 de mayo de 2017, en representación de la parte recurrida Santos Mercedes de la Cruz y M.R.A.;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. E.F.A., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la contestación al referido recurso de casación, suscrito por el Licdo. F.A.V.A., en representación de la parte recurrida Santos Mercedes de la Cruz, M.A.R.A. y A.G., depositado el 12 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 681-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 29 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, Fecha: 23 de abril de 2018

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 23 de abril de 2018

  1. que el 13 de marzo de 2013, el Licdo. E.E.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.E.M., por el hecho de que: “En fecha 2 de marzo de 2013, aproximadamente a las 9:00 p. m. en el Home Boy Drink Robert, ubicado en la calle Principal de Los Conucos de J.D., de esta ciudad de San Pedro de Macorís, el nombrado J.E.M., procedió a entrar al referido establecimiento, se le acercó por la espalda al Sr. R.M.R., sacó un cuchillo que portaba y procedió a inferirle heridas, produciendo
    1) herida corto penetrante de un solo filo, en el flanco izquierdo, que mide 4.5 y 2.5 centímetros en dirección de izquierda a derecha, con una profundidad de 18 centímetros; 2) heridas cortantes en el brazo y antebrazo izquierdo causándole la muerte”;
    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295, 296 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de armas, en perjuicio de R.M.R. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra Fecha: 23 de abril de 2018

    el encartado J.E.M., mediante resolución núm. 175-2013 de fecha 17 de octubre de 2013;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 110-2014 del 26 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.E.M., dominicano, de 30 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle La Piedra, núm. 8, sector Los Conucos, J.D., culpable del crimen de asesinato, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; y de porte ilegal de arma blanca, previsto y sancionado por los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de R.M.R. (occiso) y el Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor;
    SEGUNDO: Se declaran las costas penales del procedimiento de oficio; TERCERO: Se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil realizada por los señores A.G., S.M. de la Cruz y M.R.A., por haber sido hecha en conformidad con la norma procesal vigente, y por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se rechaza la misma por falta de calidad”; Fecha: 23 de abril de 2018

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 644-2015, ahora impugnada en casación, de fecha 27 de noviembre de 2015, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2014, por el Licdo. M.M.S., defensor público del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado J.E.M., contra sentencia núm. 110-2014, de fecha veintiséis
    (26) del mes de agosto del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís;
    SEGUNDO : Confirma la decisión recurrida en todas sus partes; TECRERO: Declara las costas de oficio por el imputado estar asistido por la defensa pública”;

    Considerando, que el recurrente J.E.M., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propuso los siguientes medios:

    “Primer Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal, al no estar firmada la sentencia de la Corte de Fecha: 23 de abril de 2018

    Apelación por la J.E.A.R.M.; el artículo 334 de la normativa procesal penal, es claro al explicar que la sentencia es válida si su contenido hace constar que uno de los jueces del tribunal no firmó por impedimento ulterior a la deliberación y votación, de donde se infiere que la firma es un requisito esencial para la validez de ese acto jurisdiccional; pero en la especie, se observa que la sentencia número 644-2015: 1º) Hace constar que la magistrada V.E.G., salió de vacaciones, luego de la deliberación y votación, por lo que no aparece la firma, situación que es permitida; 2º)Posee la firma de la juez miembro M.M.R., como lo indica la ley; 3º) No hace constar qué motivo impidió firmar a la juez miembro E.A.R.M., lo que acarrea la nulidad de ese acto jurisdiccional y de donde se colige la admisibilidad del vicio denunciado; Segundo Medio: La parte recurrente, en las páginas 10 y 11 el escrito de apelación, presentó un tercer medio denominado: “Violación al principio de duda razonable y presunción de inocencia (artículos 14 del Código Procesal Penal; 40 y 69 de la Constitución)”; lo que se observa además en la página 8 de la sentencia recurrida, donde los jueces copian los motivos de apelación y expresan que el recurrente plantea: 3. Violación al principio de duda razonable y persecución de inocencia; en ese mismo sentido, cabe resaltar que en las páginas 11 y 12 del escrito de apelación, el imputado recurrente invocó un cuarto medio titulado: “Violación al principio de proporcionalidad de la pena (artículo 339 del Código Procesal Penal y artículo 40 numeral 16 de la Constitución)”, lo que puede comprobarse en la parte in fine de la página 8 de la sentencia recurrida, donde los Jueces Fecha: 23 de abril de 2018

    exponen “4. Violación al principio de proporcionalidad de la pena al imponer a los imputados 30 años de reclusión mayor”; no obstante, la Corte a-qua, en la fundamentación ofrecida en su sentencia para rechazar el recurso del encartado, no hizo referencia a los dos medios mencionados en este párrafo, que lógicamente son partes integrantes del escrito de apelación que apoderó a ese tribunal de alzada, lo que da constancia que la Corte de Apelación apoderada del conocimiento y solución del recurso, incurrió en el vicio de sentencia manifiestamente infundada por omisión de estatuir, lo que trasgrede de forma evidente la tutela judicial efectiva y el debido proceso; las Juezas que integraron la Corte, al no responder los dos medios especificados, no tuvieron presente que por mandato expreso del artículo 24 de la normativa procesal penal, “los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar; Tercer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo Tribunal (artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 6 de febrero de 2015, publicada en la Gaceta Oficial número 10791, del 10 de febrero de 2015); para justificar este medio necesariamente hay que revisar los precedentes de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Fecha: 23 de abril de 2018

    de Macorís, al emitir sus decisiones, jurisdicción que ha expresado posiciones contrarias respecto a la “acechanza como agravante del homicidio para convertirlo en asesinato”…..En el caso que nos ocupa, se observa que la misma Corte, en lo que atañe al recurrente J.E.M., de forma inexplicable estima como acechanza la circunstancia del imputado presentarse al lugar del hecho; muestra de ello es la sentencia número 644-2015, que hoy se recurre en casación, donde en la parte in fine de la página 9, la Corte posee el criterio de que existió acechanza”;

    Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación promovida, expuso motivadamente:

    “Que del análisis de la sentencia impugnada, esta Corte advierte que en cuanto al primer alegato los Jueces establecen en la decisión evacuada como hecho probado, que el apresado es responsable del crimen de asesinato ya que el imputado planificó darle muerte a la víctima, ya que este se presentó armado de un cuchillo sorprendiéndolo por detrás y le enterró el cuchillo en la espalda causándole herida mortal sin mediar palabras y luego emprendiendo la huída; que los Jueces establecen con las pruebas aportadas, que el imputado llega al lugar armado de un cuchillo, e inmediatamente y sin mediar palabras, infringirle las heridas a la víctima, que ciertamente se está hablando de la comisión de un hecho criminal bajo la premeditación o designio formado ante el crimen cometido o elemento psicológico de la premeditación fría y otro, el espacio Fecha: 23 de abril de 2018

    de tiempo suficiente para cometer dicho crimen y la asechanza en razón de ir al lugar donde estaba la víctima armado de un cuchillo y sorprendido de espalda y sin hablar, ocasionarle las heridas, por lo que dichos alegatos se tornan improcedentes y carentes de base legal; que en cuanto al segundo alegato, esta Corte también advierte que fueron medios de pruebas lícitas y legales ofrecidas de manera coherente, en la que no se vislumbra intención de dañar, que narran lo que percibieron y oyeron sobre el hecho ocurrido y la participación del imputado en el hecho, identificándolo como la persona que cometió el hecho, que los Juzgadores establecen con dichas pruebas testimoniales que el hecho ocurrió cerca de las 9:00 p.
    m., en el Drink de R., que el imputado se presentó al lugar armado de un cuchillo, que el testigo J.M.G. vio cuándo y cómo ocurrieron los hechos, identificando al imputado como la persona que hiere a la víctima sin mediar palabras, que luego oyó decir que ambos tenían problemas de celos por la mujer del imputado; que a todas luces, es una sentencia correcta, justa y atinada y donde no se vislumbran vicios ni omisiones de las contenidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal; por lo que, procede rechazar el referido recurso, confirmar dicha sentencia por la suficiencia de la misma”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente: Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que en síntesis, el imputado recurrente arguye como primer medio que constituye un requisito esencial que la sentencia debe contener la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma, artículo 334 del Código Procesal Penal, continúa diciendo, no hace constar qué motivo impidió firmar a la jueza miembro E.A.R.M., lo que acarrea la nulidad de ese acto jurisdiccional y de donde se colige la admisibilidad del vicio denunciado, según lo alegado;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso destacar que la sentencia de la Corte a-qua fue pronunciada por las M.V.E.G.B., M.M.R. y E.A.R.M., la cual en su parte in fine, está firmada por la Magistrada M.M.R., haciéndose constar que la firma de la Magistrada Virginia E. González Brea, no aparece por haber salido de vacaciones, luego de haberse conocido y deliberado el presente asunto; tal y como establece el artículo 334, numeral 6 del Código Procesal Penal, cada uno de los integrantes deben de firmar su decisión, y en el caso de la falta de firma de uno de ellos por Fecha: 23 de abril de 2018

    impedimento ulterior a la deliberación o votación, debe hacerse constar en el escrito, y la sentencia tiene validez sin esa firma; que a nuestro juicio de la integración de las tres juezas con la mayoría firmada, resulta suficiente, y la decisión emitida conserva toda su vigencia al estar articulada por quienes compusieron esa alzada al conocer la impugnación que le fue diferida, sin que haya podido acreditar el reclamante lo contrario; por consiguiente, procede su desestimación;

    Considerando, que la queja del recurrente en el segundo medio esbozado se sustenta en que la Corte a-qua dictó una sentencia manifiestamente infundada, ya que para rechazar el recurso del encartado no hizo referencia a los dos medios de apelación sobre violación a los principios de duda razonable y presunción de inocencia, y sobre la proporcionalidad de la pena por él presentados en apelación;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto hemos podido observar que la Corte a-qua, real y efectivamente, no dio respuesta a estos puntos impugnados, pero dado que el contenido de los mismos versa sobre asuntos que, por ser de puro derecho, pueden ser suplidos Fecha: 23 de abril de 2018

    por esta Corte Casacional;

    Considerando, que a la luz de los medios planteados por el recurrente referente a los principios de duda razonable y presunción de inocencia; que contrario a lo aducido, esta Segunda Sala, del análisis y ponderación de la sentencia atacada ha podido observar que la Corte a-qua, luego de examinar la decisión dictada en primer grado, llegó a la conclusión de que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de prueba que le fueron sometidos a su consideración, especialmente los testimonios de tipo presencial, que aunque no vieron el momento exacto en el cual el imputado comete el crimen, sí cuando él llega en una pasola, penetra al lugar armado con un cuchillo y luego sale de allí con el arma ensangrentada, declaraciones que aunadas al resto del acerbo probatorio resultaron vinculantes y contundentes, y llevó al Tribunal a la conclusión de que el hoy recurrente es el responsable del homicidio agravado más allá de toda duda razonable, quedando destruida su presunción de inocencia por la configuración de los ilícitos que se le imputan; sin incurrir en la argüida violación de tales principios con su actuación; de allí que carece de sustento y procede ser desestimado lo reclamado; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que los jueces de fondo son soberanos para otorgar el valor que estimen pertinente a los elementos de pruebas que les son sometidos, salvo el caso de desnaturalización, lo que no se advierte en la especie;

    Considerando, que en torno al otro medio entonces planteado, referente a violación del principio de proporcionalidad de la pena, esta Segunda Sala es de opinión que la sanción impuesta resulta proporcional al ilícito retenido de asesinato que apareja una pena cerrada de treinta (30) años de reclusión mayor, conforme la calificación jurídica establecida por dicho Tribunal, de conformidad con los criterios para la determinación de la pena estipulados en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, específicamente los atinentes al grado de participación decisivo del imputado, así como el grave daño causado a la víctima; por lo que, procede rechazar este segundo medio esgrimido, supliendo la omisión de la Corte, por tratarse de razones puramente jurídicas;

    Considerando, que el recurrente en su tercer y último medio que sustenta en el presente recurso de casación, denuncia contradicción con un fallo anterior de este mismo Tribunal, en el sentido de la Fecha: 23 de abril de 2018

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el emitir sus decisiones, ha expresado posiciones contrarias respecto a la “acechanza como agravante del homicidio para convertirlo en asesinato”; a saber, la sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, donde la referida Corte anuló la sentencia número 04-2011 del 18 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que había condenado a J.D.M., a cumplir 30 años de reclusión mayor por el crimen de asesinato, ordenó la celebración de un nuevo juicio, en cuanto a la acechanza, consignando lo que a continuación se copia textualmente: “Considerando: Que por otra parte, si la víctima se encontraba en la mencionada cafetería y los imputados se presentaron posteriormente al lugar, sería incorrecto deducir esa circunstancia, como lo hace el Tribunal a-quo, la existencia de la agravante de la acechanza, pues de conformidad con el Art. 298 del Código Penal Dominicano, esta consiste en espera, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo cualquiera, con el fin de darle muerte o de ejercer contra él actos de violencia, por lo que, el hecho de ir al lugar donde se encuentra la víctima no constituye dicha agravante, pues ello no equivale a esperar a la víctima”; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente, la sentencia hoy impugnada no resulta contradictoria al fallo adoptado en la decisión de referencia por la misma Corte, ya que ambos casos no tienen identidad fáctica, pues el recurrente fue condenado por asesinato, dada la gravedad del hecho y la actitud criminal persistente, no siendo simplemente la acechanza como agravante para establecerse, sino además la premeditación, así constatada en la sentencia hoy impugnada, luego de escrutar que el tribunal de juicio tras su valoración de forma conjunta y armónica de todos los elementos de prueba conforme a los cuales se determinó el quantum de fardo probatorio presentado por el órgano acusador, estrechamente vinculante al objeto de los hechos juzgados y útil para el descubrimiento de la verdad; quedado plenamente determinado que J.E.M. le quitó la vida de una manera violenta al hoy occiso R.M.R.; consecuentemente, no se incurre en la contradicción argüida, procediendo desestimar el medio examinado;

    Considerando, que dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 23 de abril de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que, en la especie, se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto J.E.M., contra la sentencia núm. 644-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento; Fecha: 23 de abril de 2018

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR