Sentencia nº 421 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de resolución421
Número de sentencia421
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 421

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.Z.G.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1930377-4, con domicilio en la calle El Cachón núm. 11, sector Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 113-2016, dictada por la Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Dr. O. de J.P.A., por sí y por el Dr. J.F.C., actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. J.F.C., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

Visto la resolución núm. 952-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia8 el 20 de febrero de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para conocerlo el 29 de mayo de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. M.E.A.E., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de S.W. Familia
    (a) el Mello, M.W.F. (a) el Mello y A.Z.G.B. (a) P. o P., imputándoles violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, los dos primeros, y 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, el segundo, en perjuicio de D.N.P. (a) el Quemao (occiso);

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 972-2015 del 15 de diciembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 2016-SSEN-00053 del 10 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente: Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    “PRIMERO : Declara al acusado A.Z.G.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1930377-54, domiciliado y residente en la calle el Cristal de Sabana, Santo Domingo Este, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de cometer homicidio voluntario, hechos tipificados y sancionados en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; SEGUNDO: Condena al justiciable A.Z.G.G., al pago de las costas penales; TERCERO: En cuanto a los acusados S.W.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1865775-8, domiciliado y residente en la calle Respaldo 23, núm. 3, sector E.E., actualmente recluido en la cárcel pública de La Victoria, y M.W.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1865774-1, domiciliado y residente en la calle el Cristal de Sabana, Santo Domingo Este; actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, se descargan de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas, en virtud del artículo 337.2 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena el cese de la medida de coerción núm. 670-2015-0775, dictada por la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente del Distrito Nacional el 17 del mes de abril del año 2015, consistente en doce
    (12) meses en la cárcel de La Victoria; en consecuencia, ordena la inmediata puesta en libertad a favor de cada uno de los acusados;
    QUINTO: Ordena en cuanto a estos justiciables, que las costas sean soportadas por el Estado; SEXTO: En cuanto a Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    la forma, ratifica como buena y válida la demanda civil interpuesta por la señora E.A.P., en su calidad de madre del occiso, por haber sido hecha de conformidad con la ley. En cuanto al fondo, condena al justiciable A.Z.G.G., al pago de la suma de tres millones (RD$3,000,000.00) de pesos, como justa indemnización por los daños morales causados, a consecuencia del comportamiento antijurídico del condenado; SÉPTIMO: Declara exentas las costas civiles ante la representación de la defensa a víctimas; OCTAVO: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, al Ministerio Público y las demás partes involucradas”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado A.Z.G.G. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 113-2016 el 30 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. J.R.R.J. y Dr. J.F.C., quien sustenta el recurso en audiencia, actuando en nombre y representación del imputado A.Z.G.G. , contra la sentencia núm. 2016-SSEN-00053, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir al imputado A.Z.G.G., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso, en esta instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso de casación, presenta de manera escueta, los siguientes fundamentos:

    A que jurídicamente la sentencia emitida en contra del imputado viola el debido proceso de ley, puesto de que existen testigos presenciales de la escena del crimen que expresan que no vieron al imputado perpetrarlo ni estar en el lugar de los hechos, lo que determina que el Tribunal a-quo emitir una sentencia de veinte (20) años de privación de libertad en contra del imputado, jurídicamente desnaturalizó los hechos mismos de la causa, puesto de que incurrió en una ilegalidad procesal al condenar al imputado y emitir una sentencia favorable para los demás implicados. Además, el imputado A.Z.G.G., cuando acontecieron los hechos, tenía una incapacidad física (médica), puesto que no podía valerse por sí mismo, lo que se puede ver y comprobar con la certificación médica legal anexo al expediente y con su propia personalidad, lo que determina que al Tribunal emitir un fallo en contra del Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    imputado ha violado todos sus derechos habidos y por haber constitucionales, así como todos los tratados, derechos, cartas y convenios de lo cual el país es signatario. 1. Por haber dictado sentencia incorporando pruebas ilegalmente; 2. Por la inobservancia del Tribunal para corregir los vicios procesales en la sentencia evacuada por el Juez a-quo, que en dicha sentencia son notorios los siguientes elementos: 3. Por las violaciones de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 4. Por la aceptación de elementos de prueba sin la correcta incorporación; 5. Por la no caracterización de las consecuencias legales que se desprendieron para sostener la sentencia; 6. Por violar todos los tratados, derechos, cartas y convenios de lo cual el país es signatario. A que el Juez a-quo no motivó ni expuso los motivos adecuados ni correctos que justifiquen plenamente lo aludido en la sentencia, lo que demuestra que esa sentencia debe ser declarada nula, por no estar de acuerdo con la ley, consecuencia esta que está viciada, tanto en la forma como en el fondo, puesto que se contrapone con el Art. 24 del Código Procesal Penal, así como lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en su fallo anterior precitado, lo que indica una incongruencia por parte del tribunal a-quo en contra del imputado A.Z.G.G., puesto que a él no se le ocupó nada relacionado por el presente caso, ni ha confesado participación en el presente caso, ni lo ha señalado ningún testigo, pero no obstante a estas circunstancias, el imputado fue condenado a veinte (20) años de reclusión, lo que cabe decir que esta sentencia debe ser casada por varias violaciones a las reglas procesales

    ; Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    En lo concerniente al segundo motivo, esgrimió el apelante que el Tribunal a-quo incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por el hecho de valorar el testimonio de K.D.P. como inconsistente a favor de los justiciables M.W.F. y S.W.F., no así a favor del imputado A.Z.G.G., condenándolo a una pena de reclusión mayor de 20 años en violación a los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. En este aspecto, la Corte examinó las declaraciones cabales dadas por K.D.P., testigo presencial y hermano del hoy occiso, tanto en juicio, siendo ya mayor de edad, como las reproducidas mediante formato DVD
    en cámara gesell, cuando tenía minoridad de edad, las cuales fueron justipreciadas por el Tribunal a-quo, resultando estas últimas declaraciones más espontáneas, frescas de cara al tiempo
    de la ocurrencia del hecho, constatando la Corte que se han mantenido consistentes y fieles en la relación al procesado A.Z.G.G. (a) P. o P.. Partiendo
    de las consideraciones hechas por el órgano jurisdiccional a-quo, esta sala de apelaciones constata que aquél obró correctamente al entender que el estado o presunción de inocencia que le asiste al imputado fue justamente destruido en torno a la imputación formulada y decidiendo, como en efecto lo hizo, con apego a la tutela judicial y el debido proceso de ley

    (ver: numeral 11, 12
    y 15, págs. 9 y 11 de la decisión de la Corte a-qua)

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el reclamante fundamenta sus pretensiones en que la Corte, al momento de confirmar la decisión recurrida, no motiva su decisión, siendo de lugar justificar la valoración objetiva de lo estipulado en la sentencia impugnada, ya que se encuentra viciada en un error manifiesto con relación a la verdad de los hechos, desnaturalizando los mismos; sobre la valoración de las informaciones ofrecidas por los testigos, que resultan contradictorias; los elementos probatorios en que descansa la sentencia resultan insuficientes para sustentar la acusación, y una condena de 20 años, queja que fue obviada por el a-quo. Los jueces están obligados a motivar la decisión; que el imputado se encontraba herido, sufriendo una incapacidad física al momento de acontecer los hechos;

    Considerando, sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, siendo el testigo principal un menor que se encontraba presente al momento de los hechos, hermano del occiso, siendo valoradas positivamente sus declaraciones en las instancias anteriores. Cabe destacar que esta S. ha sostenido en innumerables fallos que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso; que Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    el Tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad otorgada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación, es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la credibilidad dada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    impuesto una pena; por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que sobre la falta de motivos denunciados, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada, quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte aqua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, determinándose gracias al amplio y variado fardo probatorio, el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción, siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo. Esclareciendo, que el proceso inicia con tres imputados, no obstante en el conocimiento del juicio sólo el imputado A.Z.G.G. permanece hasta esta etapa, en razón de la absolución de los restantes, donde uno de ellos es el que ciertamente resulta herido y presenta, para avalar sus lesiones, certificado médico legal, advirtiéndose una falta a la verdad fáctica establecida en el contradictorio, de que el imputado se encontraba herido al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que, hemos de deducir que resulta un error material del escrito impugnativo; Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    Considerando, en cuanto a la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, es de lugar destacar que no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta alzada, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica del recurso extraordinario que posee esta S., indicando que: “d. En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías judiciales ordinarias para que la recurrente intentare revertir las consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la Corte a-qua, es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia recurrida en casación, y fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    núm. 138, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Esta decisión es la consecuencia lógica de la casación, por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde concluyen los procesos judiciales, por lo que, no puede considerarse una falta el hecho de que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda imputación, de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y avaladas por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones, y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores, respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.” (ver: literales d, e y f, págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituye una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, así como, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, como ocurrió en la especie, donde el órgano apelativo revisó las denuncias del recurrente, al realizar un análisis de la decisión de Primer Grado presentada a su escrutinio;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este tribunal de casación, se verificó la estructura de la referida decisión, siendo considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos y que pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón uficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede condenar al imputado por resultar vencido en sus pretensiones por ante esta alzada;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.Z.G.G. contra la sentencia núm. 113-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Rc: A.Z.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    Segundo: Condena al recurrente A.Z.G.G., al pago de las costas causadas en esta alzada;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 06 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V. Secretaria General

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