Sentencia nº 324 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia324
Número de resolución324
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 324

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Milciades Cortorreal

Herrand, dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0029048-8, domiciliado y

residente en la carretera Tamboril, Cruce La Peña, próximo al matadero, Fecha: 9 de abril de 2018

Santiago de los Caballeros, imputado; Corporación Avícola y Ganadera

Jarabacoa, C. por A., sociedad comercial organizada según las leyes de la

República Dominicana tercera civil responsable; y Seguros Constitución, S.

A., sociedad comercial organizada según las leyes de la República

Dominicana con su domicilio social en la calle Seminario, núm. 55,

E.P., Santo Domingo, D.N., entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 627-2016-SSEN-00331, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por las

Licdas. P.V.S.N. e Y.R.B.S., en

representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 5 de octubre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso; Fecha: 9 de abril de 2018

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.K. y

H.S.H.F., en representación de Geymi Isabel

Sang Sanga y F.N.S., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 31 de octubre de 2016;

Visto la resolución núm. 1752-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, la cual declaró admisible

el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 7 de agosto

de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales en materia de Derechos Humanos de los cuales somos

signatarios así como los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006; Fecha: 9 de abril de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de enero de 2015, a las 11:30 de la noche, ocurrió un

    accidente de tránsito en la carretera Puerto Plata-Maimón, frente al

    provocón de Puerto Plata, entre el camión marca Hino, color blanco, placa

    núm. L212055, propiedad de Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C.

    por A., asegurado en la compañía Seguros Constitución, S.A., conducido

    por M.C.H., y el vehículo marca Chevrolet, placa

    núm. A273266, propiedad de G.I.S.S., conducido por

    F.N.S., quien resultó lesionado a consecuencia de dicho

    accidente;

  2. que el 16 de julio de 2015, la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata

    autorizó la convención de acción pública en acción privada;

  3. que el 27 de julio de 2015, los señores G.I.S.S. y

    F.N.S. presentaron formal acusación y querella con

    constitución en actor civil por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito

    del Municipio de Puerto Plata, en contra de M.C.H., Fecha: 9 de abril de 2018

    imputándolo de violar los artículos 49 literales b y c, 50 literal c, 61 literales

    a y c, 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos;

  4. dicho Juzgado dictó la sentencia núm. 282-2016-SSEN-00075, el 17

    de marzo de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al señor M.C.H., de violar los artículos 49 letra b y 61 letra a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a seis (6) meses de prisión correccional mas el pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la suspensión total de la pena impuesta al señor M.C.H., bajo las siguientes condiciones 1) abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas al conducir; 2. No salir del país sin previa autorización del Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO : Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, M.C.H., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata. Aspecto Civil: CUARTO: En el aspecto civil se acoge como buena y válida la constitución en actor civil realizada por los señores G.I.S.S. y F.N.S., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo de la misma se condena al señor M.C.H. y de manera conjunta y solidaria a la entidad Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A., en su calidad de tercera civilmente responsable al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos dominicanos (RD$200,000.00), a favor de los señores G.I.S.S. Fecha: 9 de abril de 2018

    y F.N.S., por los daños físicos, morales y materiales sufridos por esta a raíz del accidente, el cual se dividirá en la suma siguiente; a) cien mil pesos (RD$100,000.00) para G.I.S.S. y b) cien mil pesos (RD$100,000.00) para F.N.S.; QUINTO: Se condena al señor M.C.H. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados del actor civil; SEXTO: Ordena que la presente decisión a intervenir en contra del señor M.C.H., sea oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Constitución; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) a las 3. 00 P.M.V. citación para las partes presentes y representadas”;

  5. que no conforme con dicha decisión, las partes interpusieron

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia marcada

    con el núm. 627-2016-SSEN-00331, objeto del presente recurso de casación,

    el 15 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza ambos recursos de apelación interpuestos; el primero de los señores G.I.S.S. y F.N.S., representados por los Licdos. R.K. y H.S.H.F.; y el segundo, interpuesto por el señor M.H.C.A. y Ganadera Jarabacoa, S. A, entidad comercial constituida de conformidad con las disposiciones legales Fecha: 9 de abril de 2018

    vigentes en la República Dominicana, y Seguros Constitución, sociedad comercial organizada según las leyes de la República Dominicana, representados, por los Licdos. C.E.O.G., P.V.S.N. y Y.R.B.S.; en contra de la sentencia núm. 282-2016-SSEN-00075, de fecha 17/3/2016, dictad por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Puerto Plata, por los motivos precedentemente indicados en esta decisión; SEGUNDO: Exime de pago de costas el proceso;

    Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su defensa técnica,

    alegan el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Violación del ordinal 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal: Sentencia manifiestamente infundada. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal: motivación de las decisiones. Inobservancia del artículo 172 del Código Procesal Penal: valoración de los elementos de prueba. Valoración excesiva del perjuicio

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes

    plantean, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir respecto al alegato de que no se valoró la cotización de fecha 19 de febrero de 2016; que las declaraciones del testigo a cargo son incoherentes, que no se pudo probar el exceso de velocidad, por lo que en ese sentido, el imputado está siendo condenado con las declaraciones del querellante, que no han sido corroboradas, ya que las declaraciones de los testigos a cargo tienen anomalías y no pueden ser tomadas en cuenta; que la indemnización es excesiva, toda vez Fecha: 9 de abril de 2018

    que el certificado médico de la víctima solo establece 15 días y que los daños materiales solo aportaron una factura de mil pesos y varias cotizaciones, las cuales no determinan que se vayan a realizar

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Examinada la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto por señores G.I.S.S. y F.N.S., el referido recurso procede ser desestimado, toda vez que los recurrentes solicitan a esta Corte que modifique el ordenar del dispositivo de la sentencia recurrida, el cual versa sobre la imposición de una indemnización por concepto de daños y perjuicios, asignada a favor por el monto de RD$200,000.00 pesos, en razón de que el monto indicado es irrazonable e irrisorio con los daños físico y morales experimentados por los hoy recurrentes como consecuencia del accidente en cuestión, sin embargo, los recurrentes aportan como prueba de sus alegatos diversas recetas medicas y resultados de exámenes medico las cuales no establecen montos ni precio alguno, un certificado médico legal que establece que sus lesiones curaran en tiempo de 15 días y dos cotizaciones de reparaciones de vehículos dentro de la cual figura una con un monto total sin detallar cada uno de los costos de cada piezas establecidas en la referida cotización; De donde resulta que la corte no está en condición de modificar dicho montos por concepto de indemnización, por un monto mucho mayor y pretenden lograr los recurrentes, toda vez que, conforme a las lesiones sufridas por estos en el accidente curables en 15 días y conforme a los montos establecidos en las facturas y cotización depositadas en el expediente, entiende la corte que el monto impuesto por el Juez de Fecha: 9 de abril de 2018

    Primer Grado es un monto adecuado y suficiente para resarcir los daños materiales y físicos sufridos por los recurrentes en el accidente en cuestión, por lo que procede a confirmar la sentencia en este aspecto. Referente a lo alegado por el recurrente, sobre la inobservancia y errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, fundamentado en que, la prueba testimonial no ha sido correctamente valoradas por el Juez, en el sentido de que le ha otorgado un valor inmerecido, como es el caso de la declaración del señor J.L.T.C., que no obstante considerar que su testimonio es nulo, las declaraciones dan signo de estar viciadas y faltar a la verdad, toda vez que, no es posible que si el visualiza ambos vehículo, camión o carro, al momento de ocurrir el accidente, pueda decir que vio la velocidad a la cual se desplazaban estos antes de ocurrir los hechos; dichos alegados son rechazados, toda vez que, el J. a-quo, valora de manera correcta las pruebas testimoniales sometidas a su consideración, expresando en su sentencia que le otorga credibilidad a dichas declaraciones, por ser coherentes y precisas en los hechos que exponen, demostrando el testigo J.L. que estaban en el lugar donde ocurre el accidente; y que vio cuando el carro o vehículo conducido por la víctima estaba detenido porque el semáforo estaba rojo y el conductor del camión venia rebasando los demás vehículos y los impactó por detrás, lo que ha sido corroborado además por las pruebas ilustrativas o fotografías aportadas por la víctima, consideraciones que esta Corte comparte plenamente. Cabe destacar que, el J. que escucha el testigo esta en condición de otorgarle plenamente. Cabe destacar que, el J. que escucha el testigo esta en condición de otorgarle credibilidad o no al testimonio que expresa el mismo; es criterio jurisprudencial constante sostenido por esta Corte de Apelación, que en cuanto a la valoración de los medios de pruebas acreditados al proceso, que los Fecha: 9 de abril de 2018

    jueces de primer grado son soberanos en su valoración y que pueden darle credibilidad o no a un testimonio, en virtud de los principios de oralidad e inmediatez que rige el proceso penal acusatorio, lo cual no es censurable, salvo que el tribunal a-quo, no haya realizado la valoración conforme a la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, lo cual no ha sucedido en el caso de la especie. Sostiene además el recurrente que, en la sentencia apelada existe el vicio referente a la Violación al artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana; que conforme al artículo antes indicado, las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles a la entidad aseguradora dentro de los límites de la póliza, que en ningún caso puede exceder estos límites, por lo que también en este aspecto dicha sentencia es contraria a la ley, pues al no establecer cuál es el alcance de la responsabilidad de la aseguradora, ha autorizado que se ejecute la sentencia en su contra por la totalidad de la indemnización aprobada. Este alegato también es rechazado, toda vez que la misma ley de seguros de fianza lo dispone que la sentencia les son oponibles hasta el límite del monto de la póliza, y el hecho que no lo indique en esta sentencia no es obvio para declarar su nulidad, toda vez que la compañía solo le será oponible hasta el monto de la póliza y la Corte procede a modificar este aspecto, estableciendo en este considerando que, la sentencia recurrida le he oponible a la compañía aseguradora solo hasta el límite del monto de la póliza, sin necesidad de indicarlo en el dispositivo de la sentencia. Sostienen también los recurrentes que en la sentencia apelada existe el vicio referente a la valoración excesiva de la indemnización; alegan que, en caso de la especie, el certificado médico aportado y debatido en el plenario; presenta un diagnostico que fija en 15 días el tiempo en que curaran las Fecha: 9 de abril de 2018

    lesiones y no presenta gastos significativo por compra de medicamentos; sin embargo la sentencia fija un monto de RD$200,000.00 pesos, sin que existe en la sentencia justificación legal, por lo que es evidente que se ha fijado un monto de indemnización superior a los supuestos daños; este aspecto ha sido contestado en el primer punto del recurso interpuesto por la parte querellante y actores civiles, por lo que se remite a este considerando, ya que ambos recurrentes formulan quejas basadas en la indemnización impuesta por concepto de daños y perjuicios”;

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada, se advierte que la Corte a-qua brindó motivos suficientes

    respecto de cada uno de los alegatos expuestos por los recurrentes, al

    determinar que quedó debidamente destruida la presunción de inocencia que

    le asiste al justiciable, a través de la valoración de las pruebas, conforme a las

    cuales se estableció la conducción temeraria e imprudente del imputado, al

    evidenciarse que fue el único causante del accidente, razón por la cual, la

    Corte a-qua observó el perjuicio sufrido por la víctima y determinó que los

    montos indemnizatorios otorgados por el tribunal de primer grado,

    resultaban ser justos, proporcional a los daños percibidos por los reclamantes,

    situación con lo cual está conteste esta Corte de Alzada, ya que sí fueron

    valorados las lesiones percibidas por F.N.S. y las facturas y

    cotizaciones aportadas por G.I.S.S., advirtiéndose que los Fecha: 9 de abril de 2018

    daños del vehículo ameritan un monto como el cuestionado por los

    recurrentes; por tanto, procede desestimar los alegatos denunciados;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,-

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a G.I.S.S. y F.N.S. en el recurso de casación interpuesto por M.C.H., Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, C. por A. y Seguros Constitución, S.A., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00331, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza dicho recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente M.C.H. al pago de las costas penales y conjuntamente con Corporación Avicola y Ganadera Jaraboca, C. por A., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor de los Fecha: 9 de abril de 2018

    Licdos. R.K. y H.S.H.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponible a la compañía aseguradora Seguros Constitución, S.A.;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.

    (Firmados), M.C.G.B..- Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..- Fran

    Euclides Soto Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 05 de Julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR