Sentencia nº 293 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución293
Fecha26 Marzo 2018
Número de sentencia293
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 293

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de marzo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.P. de los Santos, (a) El Negro, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle Fecha: 26 de marzo de 2018

Bohechio núm. 14, parte atrás, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0023-TS-2017, dictada por la Tercera Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.E., por sí y el Licdo. R.C.C.L., defensores públicos, quienes asisten en sus medios de defensa al ciudadano J.C.P. de los Santos (a) El Negro;

Oído al Licdo. Á.R.R.V., por los Licdos. Clara E.D.P. y C.H., adscrito al Servicio Nacional de Representación de Víctimas;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.C.C.L., defensor público, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2666-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Fecha: 26 de marzo de 2018

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de julio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. J.N.L., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.C.P. de los Santos (a) El Negro, por el hecho de que: “En fecha 6 de julio del año 2014, siendo aproximadamente las 11:00 p. m., mientras el señor conocido como J.P.M., acompañado de las víctimas N.J.B., E.N.G. y de J.I.P.M., caminaban por la calle R.A.S., Distrito Nacional, luego de salir de un lugar de expendio de bebidas alcohólicas ubicado en la calle Fecha: 26 de marzo de 2018

    J.T.B., del ensanche Q., el acusado J.C.P. de los Santos (a) El negro, repentinamente le arrojó un vaso de cerveza, produciéndose con esto un conflicto, en esas circunstancias que el acusado se abalanzó encima de la víctima E.N.G. y le propinó tres estocadas con un arma blanca en distintas partes del cuerpo. A raíz de la pelea que tuvo el acusado J.C.P. de los Santos (a) El Negro, con el señor J.P.M., el acusado en represalia propició a buscar a los amigos de este. En virtud de lo anterior, en fecha 26 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 a. m., mientras el hoy occiso J.C.F.M. (también amigo de J.P. ) se encontraba compartiendo con los señores F.A.R. y R.R., en la calle D.D., específicamente en el parquecito, instante en el cual llegó un vehículo del cual se desmontaron el acusado J.C.P. de los Santos (a) El negro, acompañados de los nombrados Cunta y Musiquito (prófugos), el acusado portando un arma blanca le fue encima a la víctima J.C.F.M. (occiso) propinándole una estocada en el hemitorax izquierdo; una vez cometido el hecho, el acusado y sus acompañantes se subieron al vehículo y se dieron a la fuga, muriendo la víctima J.C.F.M., mientras era trasladado hasta el hospital M.V.”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Fecha: 26 de marzo de 2018

    Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de J.C.F.M. (occiso) y el tipo penal previsto en los artículos 2, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de N.J.B., y el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano y violación a los artículos 50 y 56 de la Ley núm. 36, en perjuicio de la víctima E.N.G., concurriendo en el grado de autor material;

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado; mediante resolución núm. 782-2015, el 1 de octubre de 2015;

  3. que apoderado para la celebración del juicio el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00201 del 19 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: Fecha: 26 de marzo de 2018

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano J.C.P. de los Santos (a) El Negro, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo 19 núm. 4, del sector enchanche Quisqueya y actualmente recluido en la Cárcel Pública de La Vega, celda pabellón 1; teléfono: 809-613-9058 (con señor M.K.H. del justiciable), culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, variando así la calificación jurídica original dada a los hechos por el Juez de la Instrucción; en consecuencia, se le condena a cumplir la sanción de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Pública de La Vega; TERCERO: Se ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de La Vega, para los fines del lugar; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio, por haber sido asistido el justificable por un defensor público; QUINTO: Se declara como buena y válida la constitución en actor civil y querellante interpuesta por los señores C.F. e I.M.C., en sus calidades de padre y madre de la víctima, por haber sido interpuesta conforme a la ley y en tiempo hábil. En cuanto al fondo, se condena al imputado a pagar una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a la parte reclamante, como justa indemnización por los daños recibidos en ocasión del hecho cometido en contra de su hijo; SEXTO: Se compensan las costas civiles en razón de que las víctimas y querellantes han sido asistidos por la Oficina de Protección de las Víctimas”; Fecha: 26 de marzo de 2018

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0023-TS-2017 ahora impugnada en casación, emitida por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de febrero de 2017, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 7/11/2016, por el señor J.C.P. de los Santos (a) El Negro, imputado, a través de su representante legal, L.. R.C.C.L., defensor público, y sustentado en audiencia por la Licda. Gloria S.M., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00201, de fecha 19/9/2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 249-05-2016-SSEN-00201, de fecha 19/9/2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales, por estar asistido por una defensora pública, causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes”; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que el recurrente J.C.P. de los Santos (a) El negro, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal)”;

    Considerando, que en el desarrollo del medio planteado, el reclamante esboza:

    “La Corte de marras emitió sentencia manifiestamente infundada al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al señor J.C.P. de los Santos, la cual inobservó los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo. La Corte de marras hace una concatenación de elementos de prueba que no se relacionan con el hecho por el cual se condenó al imputado, como son los certificados médicos de personas distintas al occiso, que ni siquiera estuvieron presentes en el hecho en cuestión, sino que se relacionan a otras imputaciones en contra del imputado, que culminaron en absolución, quedando sin corroboración las declaraciones del señor A.A.P., el cual ni siquiera pudo decir con qué vestimenta estaba la persona que según él agredió al occiso, comprobando así la imposibilidad de que pudiera distinguir un rostro a esas horas de la madrugada; por otra parte, la Corte intenta hacer Fecha: 26 de marzo de 2018

    corroboración de otros elementos de prueba como la autopsia, la cual pudiera vincularse a cualquier imputado o a ninguno, ya que con esta pericia, solo puede establece la forma y manera de muerte, no así distinguir una persona en específico, como se requeriría para poder establecer corroboraciones concretas. En tal sentido, la Corte de marras ante tanta ambigüedad, debió dictar su propia sentencia ordenando la absolución del imputado”;

    Considerando, que con respecto a este reclamo, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    Que como se ha indicado, las pruebas fueron sometidas a valoración y fueron objeto de ponderación y utilizadas para fundamentar la decisión, lo cual realizó el tribunal de primer grado, llegando a la conclusión de que al valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la parte querellante constituida en actora civil, resultaron ser suficientes para establecer fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal del imputado, todo realizado sobre la base de la sana crítica, dando cabal cumplimiento a la previsiones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al valorar de forma minuciosa cada uno de los elementos de pruebas, de manera individual y en conjunto, según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que se rechaza el medio presentado por el recurrente en su instancia recursiva. Que esta sala de la Corte de apelación no ha podido constatar los vicios atribuidos a la decisión impugnada por el recurrente en su recurso de apelación; por Fecha: 26 de marzo de 2018

    lo que a tales efectos, procede rechazar el mismo interpuesto por el señor J.C.P. de los Santos (a) El Negro, imputado, a través de su representante legal, L.. R.
    C.C.L., defensor público, y sustentado en audiencia por la Licda. Gloria S.M., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00201 de fecha 19/9/2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por vía de consecuencia, confirma la decisión recurrida, por ser justa, reposar en prueba legal y de derecho

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el medio esgrimido, el recurrente J.C.P. de los Santos (a) El Negro aduce que la sentencia resulta manifiestamente infundada, al no observar el principio indubio pro reo, en el entendido de querer concatenar testimonios con elementos de pruebas que no se relacionan, como la autopsia, la cual pudiera vincularse a cualquier imputado o a ninguno, siendo la esencia del reclamo el testimonio del señor A.A.P., cuando expresó entre otras cosas que : “…el hecho sucedió a las 3:00 de la madrugada cuando iba para su trabajo, y en la acera del frente al problema”; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que los jueces, al realizar con objetividad la valoración de las pruebas, deben observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, de manera que puedan producir o no la certeza y credibilidad del testimonio necesarias para emitir una sentencia condenatoria o absolutoria; que por consiguiente, la culpabilidad probatoria solo puede ser deducida de medios de pruebas objetivos, legalmente aceptados y legítimamente obtenidos, permitiendo al juez explicar las razones por las cuales se le otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pudiendo basar su decisión en las mismas, sin que esto constituya un motivo de anulación de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de la especie;

    Considerando, que esta Segunda Sala actuando como Corte de Casación, al proceder al análisis y ponderación de la decisión emanada del tribunal de segundo grado, verificó que esa alzada respecto a lo aducido, estableció que pudo comprobar de la valoración realizada en la jurisdicción de juicio a las pruebas testimoniales aportadas, que las mismas reunían las características del testimonio presencial y los referenciales, toda vez que los Fecha: 26 de marzo de 2018

    deponentes realizaron una identificación clara, detallada y precisa, de cómo el imputado cometió el hecho; que aunque hay dos testimonios en los cuales hace alusión a que no estuvieron presentes al momento del incidente ocurrido, sin embargo, narran de cómo los vecinos les cuentan cómo sucedió, sin lugar a dudas a estos le llamamos testigos referenciales, corroboradas con la declaración del testigo presencial, aunada con las pruebas documentales y periciales que fueron aportadas por la acusación; no evidenciando la Corte aqua contradicción alguna en los testimonios ofertados;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, actuó conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, ya que se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, que destruyeron el estado de inocencia que le asistía al imputado;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la Fecha: 26 de marzo de 2018

    decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que, procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.P. de los Santos
    (a) El Negro, contra la sentencia núm. 0023-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Fecha: 26 de marzo de 2018

    presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..–A.A.M.S. -F.E.S.S..-.- H.R..-

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 09 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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