Sentencia nº 297 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de sentencia297
Número de resolución297
Fecha26 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 297

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, portador de la cédula de identidad núm. 001-1715364-3, domiciliado y residente en la Ave. Circunvalación, edificio núm. 79, A.. núm. 79, sector Entrada Los Chivos, cerca del Banco de Reservas, S. de los Caballeros, Fecha: 26 de marzo de 2018

imputado, contra la sentencia núm. 0425/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Dra. A.M.B.;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y por la Licda. N.H.C., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente R.S.M.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.H.C., defensora pública, en representación del recurrente R.S.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de noviembre de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 26 de marzo de 2018

Visto la resolución núm. 5343-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de Septiembre del 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 16 de noviembre de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 25 de mayo de 2012, la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.R.D., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.S.M., imputándolo de violar los artículos 2, 295, 304 y 308 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.A. de la C.M.;

  1. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 502/2012 del 10 de diciembre de 2012;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 23-2015 el 27 de enero de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera: Fecha: 26 de marzo de 2018

    PRIMERO: Declara al ciudadano R.S.M., dominicano, 28 años de edad, soltero, militar, titular de la cédula de identidad y electoral no. 001-1715364-3, domiciliado y residente en avenida Circunvalación, edificio núm. 79, A.. núm. 79, sector Entrada Los Chivos, cerca del Banco de Reservas, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 295, 304 y 308 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.A. de la Cruz; SEGUNDO: Condena al ciudadano R.S.M., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano R.S.M., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y rechaza las de la defensa técnica del imputado por improcedente”;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0425/2015, objeto del presente recurso de casación, el 16 de septiembre de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado R.S.M., por Fecha: 26 de marzo de 2018

    intermedio de la licenciada N.H.C., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 23-2015
    de fecha 27 del mes de enero del año 2015, dictada por el
    Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO : Confirma el fallo impugnado; TERCERO : Exime las costas generadas por la apelación

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, arguye los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Sentencia contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir

    ;

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Motivo : El Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional de Santiago condenó al encartado a cumplir una pena de 10 años de reclusión, por supuesta tentativa de homicidio. Conforme expresa en su sentencia, fundamentó su decisión en el testimonio de la víctima y de Y.M. de la Cruz (prima de la víctima). Fuera de esos testimonios, no se presentó ante el Tribunal ninguna prueba tendente a comprobar periféricamente la ocurrencia del ilícito penal y consecuentemente, capaz de desvirtuar su presunción de inocencia. Ese testimonio de Y.M. de la Cruz, de credibilidad dudosa, pues realmente esa víctima realmente no vio nada, pues ella misma estableció ante el Tribunal que al momento en que llegó la víctima, ella Fecha: 26 de marzo de 2018

    se encontraba durmiendo, y además, dicha testigo es parte interesada en el presente proceso, pues es prima de la supuesta víctima. Esas cuestiones y otras de particular relevancia debatimos en el tribunal de primer grado como ante la Corte de Apelación, no obstante, ambos Tribunales hicieron caso omiso a los planteamientos de la defensa técnica, emitiendo, en consecuencia, una decisión que es contraria a decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia, quien refiriéndose a ese tipo de testimonio y a su valor probatorio y al alcance de las declaraciones ofrecidas por la presunta víctima las califica de fuentes interesadas e indica que no son suficientes para desvirtuar al estado jurídico de presunción de inocencia de que está revestido el imputado. Y es que la suerte de un proceso no puede dejarse a la apreciación subjetiva del juzgador, y a la credibilidad que estos puedan dar a testigos como los referidos; es por esa razón que el legislador ha establecido que para emitir sentencia condenatoria en contra de un encartado, debe despejarse toda duda razonable, basándose en la valoración de los elementos de pruebas suficientes, precisos, contundentes, y que además, se corroboren entre sí, lo que no acontece en el caso que nos ocupa. Al respecto, de destaca que en este proceso no solo existe ausencia de corroboración periférica con otras pruebas, sino que realmente no fue presentada ninguna otra prueba que permitiera dar por probada la existencia ni siquiera de una mínima discusión entre la supuesta víctima y el encartado, pues la otra prueba ofertada fue un informe psicológico efectuado por parte interesada, una psicóloga del Ministerio Público, en donde se aplicó una prueba psicológica, la Escala de Ansiedad de H., que no posee valor diagnóstico y Fecha: 26 de marzo de 2018

    que concluyó que la supuesta víctima poseía un nivel de ansiedad de mínimo a moderado, es decir, un poco de estrés, lo cual es habitual en las personas en la sociedad contemporánea. Esa decisión es además, contraria a lo dispuesto por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2011. Esa sentencia también es contraria al precedente citado, pues la Corte de apelación ratifica con su decisión una sentencia del tribunal de primer grado que condena al encartado sin pruebas, desdeñando las pruebas a descargo, las cuales establecían de manera fehaciente, que entre el encartado y la supuesta víctima no aconteció el incidente referido por la víctima y el Ministerio Público en su acusación; Segundo Motivo : La sentencia 0425/2015 incurre en el vicio de falta de estatuir, pues la Corte de Apelación no dio respuestas a las cuestiones planteadas por el recurrente en su recurso. Si se analiza la sentencia de marras y se contrasta con el recurso propuesto en su consideración, se puede apreciar que la Corte obvia responder a la cuestión básica planteada por la defensa en el primer medio; se limita a copiar varios párrafos de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, pero no da respuesta al tema central planteado por la defensa en el recurso de apelación. Una breve lectura de nuestro recurso muestra que invocamos ante el Tribunal violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente las previsiones del artículo 172 del Código Procesal Penal, y de los artículos 2 y 295 del Código Penal Dominicano, sin embargo, la Corte de Apelación no se refiere en absoluto a las cuestiones planteadas respecto a la inobservancia de las disposiciones de los artículos núm. 2 y 295 del Código Fecha: 26 de marzo de 2018

    Penal Dominicano. La sentencia emanada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago es manifiestamente infundada por falta de estatuir, pues obvia adrede referirse a las cuestiones fundamentales planteadas por la defensa técnica en su recurso. Que el artículo 24 del Código Procesal Penal, ha establecido como causa de impugnación el incumplimiento del deber de motivar en hecho y en derecho las decisiones judiciales, mientras que la jurisprudencia ha mantenido una posición de adhesión constante a este criterio. La decisión emanada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago es contraria a su propio criterio. Sin embargo, el encartado no recibió de este Tribunal una decisión acorde a los principios enarbolados, es decir, motivada, congruente y que dé respuesta a las cuestiones planteadas en al proceso, lo que quiere decir, que al recurrir en apelación el encartado hizo un esfuerzo en vano. Sentencia manifiestamente infundada por violación a las previsiones constitucionales consignadas en los arts. 69, 7, 40.8, 14, 39 y 74 de la Constitución y Art. 2 y 295 del Código Procesal Penal. Como segundo motivo en nuestro recurso de apelación, invocamos que el Tribunal de primer grado impuso al encartado una pena desmesurada sin motivación alguna. En respuesta a ese medio invocado, la Cámara Penal de la Corte de Apelación admite que llevamos razón, que el Tribunal no motivó la pena que impuso al encartado, pero sorpresiva e injustificadamente, en vez de dar una solución basada en derecho tendente a hacer efectiva la tutela judicial en beneficio del encartado, pretende suplir la motivación con una justificación errada y prejuiciada de la decisión del Tribunal a-quo, vulnerando así las previsiones constitucionales consignadas en los Arts. 69, 7, Fecha: 26 de marzo de 2018

    40.8, 14, 39 y 74 de la Constitución y Arts. 2 y 295 del CPD. Es que cuando el artículo 2 del Código Penal dice: “toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen”, no es para que el juzgador evalúe esa posibilidad sobre parámetros irracionales o arbitrarios, como acontece en el caso que hoy nos ocupa, sino que debe tomar como base la lesión del bien jurídico tutelado en el tipo intentado. Considerando, que tanto el legislador como la doctrina, y la jurisprudencia, han abordado de manera especial los aspectos relativos a la pena a imponer en los casos de tentativa, pues no se trata de un hecho consumado. Considerando, de manera especial la magnitud en que el
    bien jurídico ha sido lesionado y la necesidad de imponer
    una pena, la cual más que perseguir un fin retributivo y disuasivo, debe centrarse en el fin reeducativo y resocializador. Una decisión que ratifica para el encartado
    una pena de 10 años, en donde ni siquiera se evidencia que hubo un bien jurídico puesto en peligro o alguna lesión recibida por la supuesta víctima, es a todas luces manifiestamente infundada, por contravenir los principios rectores relativos a la imposición de la pena. Una decisión justificada con los argumentos expuestos por la Corte de Apelación de Santiago es manifiestamente infundada por violentar principios y preceptos constitucionales, tales como
    el principio de igualdad y el citado principio de razonabilidad. Una decisión como la recurrida, es contraria
    a los fines reeducativos y resocializadores de la pena, estipulado en nuestra Carta Magna, la cual se establece en
    el Art. 40.16 de la Constitución”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada Fecha: 26 de marzo de 2018

    y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que en el primer medio del memorial de agravios, el recurrente establece que la sentencia emitida por la Corte a-qua es contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; a los fines de sustentar dicho medio, establece que tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado, hicieron caso omiso a los planteamientos de la defensa técnica del imputado, en el sentido de que fue condenado a la pena de 10 años de reclusión por supuesta tentativa de homicidio, fundamentada dicha decisión en el testimonio de la víctima y la señora Y.M. de la Cruz, y que sin embargo, fuera de esas pruebas no fue aportada ninguna otra con el fin de comprobar periféricamente la ocurrencia del ilícito penal, y consecuentemente, desvirtuar la presunción de inocencia; aduce el reclamante que el testimonio de la señora Y.M. de la Cruz, es de credibilidad dudosa, ya que esta no vio nada, quien estableció que al momento en que llegó la víctima, se encontraba durmiendo, y además, dicha testigo es parte interesada en el presente proceso por su familiaridad con la víctima; que respecto de este tipo de testimonio, la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado calificándola de fuentes interesadas e indica que no son suficientes para desvirtuar el estado jurídico de presunción de inocencia del imputado; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que del estudio de la sentencia objeto de impugnación, a la luz de los vicios planteados en el escrito de casación, se advierte que no lleva razón el recurrente, pues, en primer orden, utiliza una defectuosa técnica recursiva al citar de manera fragmentada las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia, las que además tratan de contextos fácticos distintos al caso de la especie; de allí, pues, la carencia de sustento de lo alegado sobre el particular;

    Considerando, que en el presente caso, contrario a lo planteado por el imputado recurrente, la Corte a-qua dio respuesta al argumento de que el testimonio a cargo resultó ser parte interesada, estableciendo en esas atenciones lo siguiente: “(…) que el eje esencial de la condena lo constituye el testimonio de la propia víctima, quien identificó al imputado en el juicio como la persona que cometió el hecho en su perjuicio, y al Tribunal le merecieron credibilidad esas declaraciones, aunadas al testimonio de Y.M. de la Cruz Guzmán, y al examen de la prueba documental anexa al proceso (…), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que la Corte de Apelación, que no vio ni escuchó al testigo, contradiga a los jueces del juicio, que Fecha: 26 de marzo de 2018

    sí lo vieron y lo escucharon, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie”;

    Considerando, que en materia penal conforme al principio de libertad probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de pruebas; en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que estimen pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos y acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los hechos, y en el caso de la especie no existe evidencia al respecto;

    Considerando, que acorde con los criterios doctrinarios, la validez como medio de prueba de las declaraciones de la víctima, está supeditada a ciertos requerimientos, a saber: La ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio, aspectos evaluados por el a-quo al momento de ponderar las declaraciones tanto de la víctima como de la señora Y.M. de la Cruz Guzmán; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que de lo expuesto precedentemente, entendemos que la Corte de Apelación, contrario a lo manifestado por el recurrente, contestó de manera adecuada el medio a que hace alusión el impugnante; por lo que, en esas atenciones, procede su rechazo;

    Considerando, que como segundo medio cuestiona el impugnante, que la sentencia deviene en manifiestamente infundada por falta de estatuir, sobre la base de que la Corte no dio respuestas a los pedimentos formulados en su recurso de apelación, respecto de la inobservancia de las disposiciones establecidas en los artículos 2 y 295 del Código Procesal Penal, en cuanto a la tentativa de homicidio, ya que, según entiende, en el presente caso no se encuentran presentes los elementos constitutivos del tipo penal investigado, pues no quedó demostrado que hubo actos preparatorios ni un inicio de fase de ejecución, que el Ministerio Público debió presentar un acta de inspección de esa escena, acompañada de los casquillos de las supuestas balas disparadas y del arma utilizada, así como testigos presenciales y evidencias de que hubo un bien jurídico puesto en peligro, lo cual no hizo;

    C., que de un análisis minucioso de la sentencia emitida por la Corte a-qua, se desprende que si bien es cierto no se refirió Fecha: 26 de marzo de 2018

    puntualmente al medio planteado en el recurso de apelación, no es menos cierto que esta, a la hora de emitir su decisión, tomó en cuenta la valoración conforme a la sana crítica racional de las pruebas, tanto testimoniales como documentales, hechas por el tribunal de juicio, a través de las cuales retuvo los hechos probados al imputado, los que subsumió a las normas endilgadas en la acusación como infringidas, configurándose así el ilícito de tentativa de homicidio; por lo que, en esas atenciones, dicho medio se desestima;

    Considerando, que como un tercer y último medio de impugnación, alega quien recurre, sentencia manifiestamente infundada por violación a las previsiones constitucionales consignadas en los artículos 69.7, 40.8, 14, 39 y 74 de la Constitución y artículo 2, y 295 del Código Penal Dominicano. El reclamo se circunscribe en el entendido de que le fue planteado a la Corte a-qua que el tribunal de primer grado impuso al imputado una pena desmesurada sin motivación alguna; la Corte admite que el tribunal de juicio no motivó suficientemente respecto de la pena, sin embargo e injustificadamente, en vez de dar una solución basada en derecho tendente hacer efectiva la tutela judicial en beneficio del imputado, suplió dicha falta, pero de forma errada, en perjuicio del imputado; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que contrario al último medio aludido por el recurrente, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la norma, al advertir que el tribunal de juicio, respecto a los criterios para la imposición de la pena, no motivó suficientemente, no obstante, y al no constituir este un medio de anulación de la sentencia procedió a suplir la falta, estableciendo en tal sentido lo siguiente: “(…) habiendo sido declarado el imputado culpable del tipo penal de tentativa de homicidio, la pena que apareja dicha violación es de tres a veinte años de reclusión mayor, y la Corte estima que en el caso singular se trata de un atentado al bien más preciado de la persona: la vida, y que el imputado, al momento de la comisión del hecho era miembro de la Policía Nacional, de donde se deriva que, contrario al proceder exhibido por el encartado, su obligación era brindar protección a los ciudadanos, a los fines de garantizar la armonía, la paz y tranquilidad social que demanda la sociedad; en definitiva, el comportamiento del imputado ha estado completamente divorciado de su principal obligación, garantizar la seguridad ciudadana, por lo que la Corte estima que la pena de 10 años de reclusión es una sanción ajustada en el caso en cuestión”;

    Considerando, que respecto al alegato esgrimido, esta Segunda Sala, al análisis de la decisión atacada, ha advertido que la Corte de Apelación, contrario a lo manifestado por el recurrente, contestó de Fecha: 26 de marzo de 2018

    manera adecuada los medios a que hace alusión el mismo, ofreciendo una respuesta motivada a los aspectos alegados, exponiendo de manera detallada, precisa y coherente las razones por las cuales desestimaba los vicios invocados, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación constatar que los razonamientos expuestos fueron correctamente estructurados y fundamentados, no evidenciándose que la sentencia, en ese aspecto, sea manifiestamente infundada, quedando de relieve la inconformidad del suplicante; consecuentemente, se desestiman los alegatos formulados y con ello el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el caso de la especie y al encontrarse el imputado asistido por la defensa pública, procede eximirlo del pago de las costas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.S.M., contra la sentencia núm. 0425/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de una abogada de la defensa pública; Fecha: 26 de marzo de 2018

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados), M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR