Sentencia nº 357 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia357
Número de resolución357
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 357

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G.F.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente

en la calle N. de O., s/n, sector C.R., Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm. 050-TS-2017, dictada por la Tercera Fecha: 9 de abril de 2018

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional

el 21 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.J. en sustitución provisional de la

Licda. M. de la Cruz, defensoras públicas en nombre y

representación de la parte recurrente V.G.F., en la lectura

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M. de la Cruz, defensora pública, en representación del

recurrente, depositado el 15 de mayo de 2017 en la secretaría de la Corte

a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 25

de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo Fecha: 9 de abril de 2018

la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los

treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el

que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes: Fecha: 9 de abril de 2018

  1. que en fecha 26 de julio de 2016, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en

    contra de V.G.F., por presunta violación a las disposiciones

    de los artículos 379, 384 y 386-2 del Código Penal Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó su decisión núm.

    249-05-2016-SSEN-00259, el 7 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la avenida N. de O., sector C.R., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Celda 1 y 2 de la Penitenciaría de La Victoria, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 386 Párrafo II del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, que tipifica el robo agravado cometido con arma de fuego, en tal virtud se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Ordenamos la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría Nacional de La Victoria; TERCERO: Ordenamos el decomiso de la pistola marca Fecha: 9 de abril de 2018

    figura descrito en la glosa procesal, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Declaramos las costas penales de oficio, por haber sido asistido el justiciable por un Defensor Público; QUINTO: Se Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintidós (22) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 M), horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén de conforme con la presente decisión para interponer formal recurso correspondiente en contra de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 050-TS-2017 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de

    abril de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, por conducto de la Licda. M. de la Cruz, y sustentado en audiencia pública por la Lcda. A.D., abogadas pertenecientes a la Oficina Nacional de Defensa Pública, Distrito Nacional, en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00259, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Fecha: 9 de abril de 2018

    Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en la persona de la Licda. W.G.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional; contra la Sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00259, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Modifica en el aspecto penal el Ordinal Primero de la referida decisión, en lo relativo a la pena de reclusión impuesta; en consecuencia condena al imputado V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00259, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; QUINTO: E. al imputado recurrente V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, del pago de las costas penales del proceso por estar asistido de la Oficina Nacional de Defensoría Pública; SEXTO: Ordena a la secretaría de esta Tercera Sala remitir copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la Provincia Santo Domingo, por estar el condenado V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, para los fines de ley; SÉPTIMO: Ordena a la secretaria Fecha: 9 de abril de 2018

    sentencia a las partes presentes y convocadas para la lectura, conforme lo indica el artículo 335 del Código Procesal Penal; La presente decision por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con las partes in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014);”

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por violación al derecho a recurrir y debido proceso. Ese debido proceso de ley exigido por el proceso penal fue violentado por la Corte, porque acogieron un recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en contra de la decisión emitida por el tribunal colegiado, que lo condena a cumplir la pena de cinco años, en consecuencia aumentaron la referida pena a diez años. Que la decisión de la Corte no es conforme al derecho y contradice las disposiciones de los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal, en virtud de los cuales los jueces de fondo tienen la obligación de valorar los elementos de pruebas conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Fecha: 9 de abril de 2018

    correspondan, porque al ser estos jueces los que por la inmediación y la contradicción reciben la producción de los elementos de pruebas, también son estos los que en base a esas pruebas y argumentos de las partes individualizan la pena a imponer. Que esta violación se circunscribe en una transgresión al derecho a recurrir que posee el imputado, concebido como mecanismo de protección de sus derechos legítimos. Que esta decisión de la Corte solo puede ser atacada ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la legalidad de la decisión, como lo estamos haciendo, en razón de que la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para analizar cuestiones de pena; y así lo ha establecido esta Corte de alzada en diferentes decisiones, estableciendo que la valoración de los criterios de determinación de la pena y consecuentemente la imposición, son facultades de los tribunales de juicio. Es por esta situación que se le violenta el derecho a recurrir al imputado, porque las decisiones dadas por los tribunales de fondo son revisadas nueva vez por la Corte, inclusive la pena impuesta, y al ser esta la que emite la sentencia que aumenta la pena, y no ser la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción competente para volver a revisar esta cuestión, se constituye una franca violación al doble grado y la revisión íntegra de la decisión. Que la Corte incurre en falta de motivación, porque ni siquiera valoraron el escrito de contestación al recurso del Ministerio Público presentado por la defensa técnica, en el cual planteamos que se constituye ilegal la pena de veinte años solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado, porque la que corresponde es de Fecha: 9 de abril de 2018

    impuso cinco años, que está también dentro del rango permitido por el artículo 386 párrafo II, es bueno establecer que el tribunal sí valoró ese aspecto porque impuso cinco años de prisión. Que aunque la defensa técnica apeló esa parte de la sentencia lo hicimos bajo el entendido de que el imputado y el proceso cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código Procesal Penal, para que se le suspendiera la pena, imponiendo reglas al imputado que le permitan una verdadera rehabilitación. Que la Corte al igual que el Ministerio Público erró en la motivación de la sentencia objeto del presente recurso de casación, porque entendió como tipo penal probado la violación a los artículos 379 y 386-II del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39-III de la Ley 36, pero al momento de argumentar sobre la pena establece que el rango de pena legal por el ilícito retenido es de 5 a 20 años y que la penalización adoptada resultaba leve si se analizaba que se trató de un robo cometido en un colmado a altas horas de la noche, siendo este el sustento por el cual modifica la pena a diez años de prisión, pero esta valoración de pena es incierta y se puede comprobar con solo verificar la parte capital del artículo 386, el cual establece que “el robo se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos”. En base a ese tipo penal probado fue que la defensa técnica solicitó la pena mínima, tres años de prisión, suspendiendo dicha pena el tiempo que falta por cumplir. Que al imponer la Corte diez años de privación de libertad le está imponiendo la pena máxima contemplada para este tipo penal, sin tener en consideración que está en juego la vida de una persona Fecha: 9 de abril de 2018

    La explicación dada por la Corte para rechazar el recurso de apelación que presentó el imputado por intermedio de su abogada no tiene fundamentos lógicos ni legales. Los petitorios de las partes deben motivarse y decidirse de forma expresa y separada, por ende no se puede rechazar un planteamiento de esta naturaleza de forma implícita; por otro lado no se trató de ningún robo con violencia, ya que la misma víctima estableció en la audiencia de fondo que no fue el imputado que le causó la lesión que presentaba, por ende no hay violación a las disposiciones del artículo 382 del Código Penal Dominicano y al decir la Corte que hubo violencia se circunscribe en una errónea valoración del testimonio dado por la víctima en la audiencia de fondo, para agravar y de forma ilegal y arbitraria aumentar la pena…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Recurso del imputado:… que contrario a lo argüido por la defensa técnica referente a la falta de estatuir sobre el petitorio de condena al imputado a la pena mínima del artículo 386 párrafo 2 del Código Penal y disponer la suspensión condicional de la pena, los juzgadores de fondo ofrecieron una sustancial fundamentación en la que apoyan su decisión de condenar al imputado a cinco años de reclusión, de donde deriva el rechazo implícito del referido alegato, amparado básicamente en que la sanción y modalidad de cumplimiento de la pena invocada por la defensa técnica riñe con la gravedad de los hechos Fecha: 9 de abril de 2018

    perpetrado con violencia, mediante el empleo de un arma de fuego portada ilegalmente; siendo evidente la ponderación de las pautas establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal en las páginas 18 y 19 inciso 40 de la sentencia de marras, las cuales no son limitativas ni restrictivas. En precisión a lo anterior, ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia que: “…el tribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o cual criterio, porqué no le impuso una pena u otra, y que no obliga a los jueces a imponer penas benignas a hechos que no lo ameritan” (sentencia del 4 de abril del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); criterio con el que se identifica esta Sala de la Corte; por lo que procede el rechazo del recurso de apelación promovido por el imputado V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, por conducto de su defensa técnica Licda. M. de la Cruz, y sustentando en audiencia pública por la Licda. A.D., abogadas pertenecientes a la Oficina Nacional de Defensa Pública, por no verificar en el cuerpo de la decisión atacada los vicios que sobre la falta de motivación de la pena arguye este reclamante, y por tanto, no ser consonó con la realidad jurídica del proceso analizado. Recurso del Ministerio Público: En cuanto al primer aspecto del medio analizado, inherente a la determinación y calificación de los hechos y de la prueba, el examen del fallo atacado pone de manifiesto que los jueces de fondo tomaron en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas integran la cintila probatoria del presente proceso, explicando las razones por las cuales le otorgaron determinado valor a cada uno de ellos, tal y como se Fecha: 9 de abril de 2018

    descrito en las páginas 12 a la 18 de la sentencia objetada, no advirtiendo este tribunal de alzada distorsión alguna en la valoración de las evidencias de convicción ni en la fijación de los hechos; de ahí que la conclusión a la que arribó el juzgado a-quo se hizo apegada al sistema de la sana critica racional cifrado en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que rechaza el aspecto del medio analizado. Que si bien las reflexiones realizadas por el tribunal de juicio permiten apreciar a esta Corte de Apelación motivos suficientes y adecuados sobre los que se fundamenta la decisión analizada, y de igual modo, que el proceso puesto en sus manos fue dirimido bajo los parámetros de logicidad y legalidad que exigen la Constitución y la normativa procesal; es también criterio de esta Tercera Sala que la pena de cinco (5) años establecida por dicha jurisdicción en contra del imputado V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, deviene desproporcional en relación a la gravedad de los hechos retenidos y las condiciones particulares en que tuvo lugar el ilícito, establecidas en el proceso de que se trata. En ese contexto precisamos, que aún cuando el tribunal sentenciador actuó en un marco de legalidad al imponer la citada pena, puesto que el ilícito retenido conlleva una sanción privativa de libertad de 5 a 20 años, la penalización adoptada resulta leve si analizamos de que se trató de un robo cometido en un colmado a altas horas de la noche, haciendo uso de un arma de fuego ilegal, en la que el encartado no se limitó únicamente a sustraer los teléfonos celulares de las víctimas, sino que también voló el mostrador y penetró al interior del negocio, exigió la Fecha: 9 de abril de 2018

    propietario a entregarle los whiskys colocados en los tramos, y como si fuera poco, agredió físicamente a la víctima mientras forcejeaba con éste para quitarle la pistola; aspecto a los que el a-quo debió otorgar mayor relevancia a fin de imponer una pena más ajustada y coherente al grado de lesividad y reprochabilidad que demandaba el proceso juzgado. Que en precisión a lo anterior y conforme a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en su capacidad de reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo, por lo tanto la pena sancionadora, además debe ser justa, por igual tiene que ser útil para alcanzar sus propósitos. Por todas las razones indicadas precedentemente, este órgano jurisdiccional de alzada entiende factible rechazar el recurso de apelación del imputado, por no ser consonó con la realidad jurídica del proceso analizado; declarando con lugar el recurso de apelación promovido por el Ministerio Público, procediendo a la modificación del ordinal primero de la parte dispositiva, en lo concerniente a la sanción impuesta, a los fines de condenar al encartado a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, por considerarlo justo y proporcional para el caso en cuestión; confirmando los demás aspectos no tocados de la presente decisión…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que los alegatos esgrimidos por el recurrente en el

    único medio de su memorial de agravios, giran en torno a que la Fecha: 9 de abril de 2018

    razón de que la decisión dictada no es conforme a derecho y contradice

    las disposiciones de los artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal

    Penal, al variar la pena impuesta sin tomar en consideración que esta es

    una facultad de los jueces de fondo, quienes por la inmediación y

    contradicción reciben la producción de elementos de pruebas e

    individualizan la pena a imponer; que además, la Corte al igual que el

    Ministerio Público erró al entender que el tipo penal probado de

    violación a los artículos 379 y 386-II del Código Penal Dominicano y 2, 3

    y 39-III de la Ley 36, tenía como rango de pena legal de 5 a 20 años,

    cuando el rango es de 3 a 10 años y que la penalización adoptada

    resultaba leve si se analizaba que se trató de un robo cometido en un

    colmado a altas horas de la noche, siendo este el sustento por el cual

    modifica la pena, realizando en consecuencia una valoración incierta;

    Considerando, que con relación a los vicios invocados, la Corte aqua, estableció como fundamento para modificar la pena impuesta lo

    siguiente:

    … es también criterio de esta Tercera Sala que la pena de cinco (5) años establecida por dicha jurisdicción en contra del imputado V.G.F. (a) Bebé, también conocido como V.G.F. (a) Bebé, deviene desproporcional en relación a la gravedad de los hechos retenidos y las Fecha: 9 de abril de 2018

    condiciones particulares en que tuvo lugar el ilícito, establecidas en el proceso de que se trata. En ese contexto precisamos, que aún cuando el tribunal sentenciador actuó en un marco de legalidad al imponer la citada pena, puesto que el ilícito retenido conlleva una sanción privativa de libertad de 5 a 20 años, la penalización adoptada resulta leve si analizamos de que se trató de un robo cometido en un colmado a altas horas de la noche, haciendo uso de un arma de fuego ilegal, en la que el encartado no se limitó únicamente a sustraer los teléfonos celulares de las víctimas, sino que también voló el mostrador y penetró al interior del negocio, exigió la entrega del dinero de las ventas del día y luego obligó al propietario a entregarle los whiskys colocados en los tramos, y como si fuera poco, agredió físicamente a la víctima mientras forcejeaba con este para quitarle la pistola; aspecto a los que el a-quo debió otorgar mayor relevancia a fin de imponer una pena más ajustada y coherente al grado de lesividad y reprochabilidad que demandaba el proceso juzgado.. procediendo a la modificación del ordinal primero de la parte dispositiva, en lo concerniente a la sanción impuesta, a los fines de condenar al encartado a cumplir diez (10) años de reclusión mayor, por considerarlo justo y proporcional para el caso en cuestión…

    ;

    Considerando, que al tenor de lo argumentado, como bien invoca

    el recurrente, la Corte a-qua no dio motivos contundentes y valederos

    para aumentar la pena impuesta por el tribunal de juicio en contra del

    imputado, por el contrario, erró al establecer que el tipo penal probado

    en la comprobación de los hechos fijados por los jueces de fondo, de Fecha: 9 de abril de 2018

    violación a los artículos 379 y 386-II del Código Penal Dominicano y 2, 3

    y 39-III de la Ley 36, tenía como rango de pena legal de 5 a 20 años,

    cuando el rango dispuesto en la norma, es de 3 a 10 años de prisión;

    cometiendo también un yerro esa alzada al manifestar que el tribunal

    de juicio no valoró en su justa dimensión las condiciones particulares de

    cómo ocurrieron los hechos y por ende no apreció de manera correcta

    las disposiciones contenidas en los criterios para la imposición de la

    pena; de lo que se desprende una inconsistencia en sus motivaciones,

    toda vez que esos mismos jueces fueron los que para rechazar los vicios

    esgrimidos por el acusador público y por el imputado recurrente en su

    instancia de apelación, establecieron las siguientes consideraciones:

    el examen del fallo atacado pone de manifiesto que los jueces de fondo

    tomaron en consideración todos y cada uno de los medios de pruebas que

    integran la cintila probatoria del presente proceso, explicando las razones por

    las cuales le otorgaron determinado valor a cada uno de ellos, tal y como se

    evidencia en el apartado titulado “Deliberación del caso”, descrito en las

    páginas 12 a la 18 de la sentencia objetada, no advirtiendo este tribunal de

    alzada distorsión alguna en la valoración de las evidencias de convicción ni en

    la fijación de los hechos; de ahí que la conclusión a la que arribó el juzgado aquo se hizo apegada al sistema de la sana critica racional cifrado en los artículos

    172 y 333 del Código Procesal Penal…los juzgadores de fondo ofrecieron una Fecha: 9 de abril de 2018

    sustancial fundamentación en la que apoyan su decisión de condenar al

    imputado a cinco años de reclusión…siendo evidente la ponderación de las

    pautas establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal en las páginas

    18 y 19 inciso 40 de la sentencia de marras, las cuales no son limitativas ni

    restrictivas. En precisión a lo anterior, ha sido juzgado por la Suprema Corte

    de Justicia que: “…el tribunal no está obligado a explicar porqué no acogió tal o

    cual criterio, porqué no le impuso una pena u otra, y que no obliga a los jueces

    a imponer penas benignas a hechos que no lo ameritan

    (sentencia del 4 de

    abril del 2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia);

    criterio con el que se identifica esta Sala de la Corte… ”;

    Considerando, que según se advierte de lo transcrito

    precedentemente, la justificación de la Corte a-qua resulta infundada y

    no se ajusta con la realidad, al estar sustentada una errónea concepción

    del rango de la pena a imponer al justiciable por el tipo penal que fue

    probado y en una equivocada apreciación e interpretación de los

    motivos fijados por el tribunal de juicio que emitió su sentencia

    observando y respetando las reglas de la sana critica racional y el

    debido proceso de ley; en tal sentido, procede acoger el medio

    planteado por el imputado recurrente, y en consecuencia anular la

    modificación realizada y pronunciar directamente la solución del caso, Fecha: 9 de abril de 2018

    primer grado, por ser la que se ajusta a los hechos determinados y

    debidamente probados, producto de una correcta valoración de los

    medios de pruebas y el daño ocasionado, en observancia de lo

    dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por V.G.F., contra la sentencia núm. 050-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de abril de 2017;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, en lo que respecta a la sanción impuesta al recurrente, por los motivos expuestos;

    Tercero: Casa sin envío el ordinal tercero de la referida decisión y mantiene la pena fijada en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, citada en el cuerpo de esta decisión;

    Cuarto: Declara el proceso exento de costas; Fecha: 9 de abril de 2018

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 9 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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