Sentencia nº 140 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia140
Número de resolución140
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 140

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S.

e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 21 de febrero de 2018, año 174º de la Independencia y 155º de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.P., dominicano,

mayor de edad, soltero, pintor, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle 7, núm. 29, Callejón 9, La Romana,

imputado, contra la sentencia núm. 1019-2009, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18

de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V.F., por sí y por el Licdo. Deivy

del Rosario Reyna, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de

mayo de 2017, actuando a nombre y representación del recurrente Sanabia

Pérez (a) Francis;

Oído al Dr. J.P.M.L., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia del 10 de mayo de 2017, actuando a nombre y representación

A.C.R., M. delC.P., F.C.P. y

Á.L.C.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.

D. delR.R., actuando a nombre y representación de Sanabia

Pérez, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de enero de 2010, en el

cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 127-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de mayo de Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, visto la Constitución de la República, los artículos 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379 y 382 del Código

Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de mayo de 2006, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de La Romana presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de S.P.D. (a) F., por presunta violación a los

    artículos 265, 266, 379 y 384 del Código Penal Dominicano, la Ley núm. 36,

    sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de A.C.,

    F.C.P. y R.Á.J.;

  2. que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual dictó auto

    de apertura a juicio en contra del imputado, mediante Resolución núm. 50-2006, en fecha 19 de junio de 2006; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó la sentencia núm. 131-2008 el 6 de junio de 2008 cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano S.P. (a) F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, obrero, domiciliado y residente en la calle D. esquina E.A.M., núm. 103, del municipio Guaymate, provincia La Romana, culpable de asociación de malhechores y robo agravado, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores A.C.R., M. delC.P. y Á.L.C.P.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al imputado S.P. (a) F., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma y justa en el fondo, la constitución en actores civiles formulada por los señores A.C.R., M. delC.P. y Á.L.C.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haber sido hecha en tiempo hábil, de conformidad con la normativa procesal penal vigente, y reposar sobre base y pruebas legales; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actores civiles, se condena al imputado S.P. (a) F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Tres Millones de Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), monedas de curso legal, a del C.P., F.C.P. y Á.L.C.P., como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que éste le ocasionó con su hecho delictivo; QUINTO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M. de Aza y J.P.M.L., abogados de los actores civiles, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia

    ahora impugnada, marcada con el núm. 1019-2009 el 18 de diciembre de 2009,

    cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2008, por el Dr. H.F.G.I., abogado de la defensoría pública, actuando en nombre y representación del imputado S.P., contra la sentencia núm. 131-2008, de fecha seis (6) del mes de junio del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación antes mencionado y confirma la sentencia recurrida en cuanto declaró culpable al ciudadano S.P. (a) F., de generales que reposan en el expediente, agravado, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los señores: A.C.P., M. delC.P., F.C.P. y Á.L.C.P. y en consecuencia le condenó a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y en sus restantes aspectos, penales y civiles por reposar en derecho; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales y civiles del procedimiento de alzada, ordenando la distracción de las últimas a favor y provecho del Dr. J.P.M.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega los siguientes medios en su recurso de casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal dominicano; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del Código Procesal Penal dominicano) errónea aplicación de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano”;

    Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios, el

    recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Que la respuesta que dio la Corte a-qua a su denuncia de violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, es bastante lacónica y pírrica, ya que si bien es cierto que él no ponderó ni consideró que su pretensión no estaba enfocada solamente en la violación de unos de los apartados del referido artículo sino en su totalidad, en razón de que los jueces del tribunal a-quo y ahora la Corte a-qua ni siquiera se molestaron en hacer referencia a tan importante precepto legal; que ese precepto legal debe ser observado por los jueces penales o por lo menos explicar al justiciable la razón por la cual no acogió a su favor las causales prescritas en el artículo 339; que la Corte a-qua pretende dar respuesta a su denuncia, utilizando fórmulas genéricas, artículo 24 del Código Procesal Penal; que es evidente que los jueces no han motivado el por qué han aplicado al imputado una pena de 20 años, produciendo con esto una total ausencia de motivación; que los jueces inobservaron los artículos 172, 339 y 340 del Código Procesal Penal, lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada ante una total ausencia de motivación

    ; que además, agrega el recurrente en su segundo medio: “Que la corte al decidir imponer la pena más severa (20 años de reclusión mayor) en perjuicio del imputado desvirtúa el verdadero fin de la pena y la proporcionalidad del hecho, tomando como base la realidad fáctica y no la extradimencionada y exagerada por los acusadores que determinaron el grado real de participación del imputado en el hecho atribuido”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar lo relativo a la pena dijo

    lo siguiente:

    “Considerando: que también debe ser desestimado el alegato sobre violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, invocado, sin establecer de manera cierta cuál de los parámetros fijados en dicho texto legal ha violentado el tribunal, lo cual tampoco ha sido encontrado por la Corte al carece de fundamento por falta de sustentación legal. Considerando: que por las razones expuestas, esta Corte entiende tal como lo hicieron los Jueces del Tribunal a-quo, que se impone declarar al ciudadano S.P. (a) F., culpable de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, los cuales tipifican y penalizan la asociación de malhechores, y el robo realizado ejerciendo violencia en contra de las víctimas, en las que quedaron señales visibles y contusiones de dicha violencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, es

    de criterio que: “…la sanción impuesta está contenida dentro de los parámetros

    establecidos por el legislador en dicho texto legal; y, oportuno es precisar que dicho

    texto legal por su propia naturaleza lo que provee son parámetros a considerar por el

    juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de

    fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los

    criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código

    Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a

    explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio o porqué no le impuso la

    pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una

    facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando

    esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida determinación de la pena, lo que no ocurrió en la especie; en consecuencia, se rechaza

    también este alegato al no comprobarse los vicios atribuidos a la decisión” (Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 849, de fecha 8 de agosto

    de 2016, recurrentes N.M.M. y D.R.M.); por tanto, la

    sanción aplicada es ajustada a los principios de utilidad, proporcionalidad y

    razonabilidad, en relación a la naturaleza del hecho cometido;

    Considerando, que en contraposición a los alegatos del recurrente, la

    Corte a-qua ejerció sus facultades de manera regular, estimando correcta la

    actuación de primer grado al fijar la pena, puesto que la misma estuvo

    debidamente fundamentada, adhiriéndose a las consideraciones que le

    sustentan; que, la sanción es una cuestión de hecho que escapa a la censura

    casacional siempre que se ampare en el principio de legalidad, como ocurre en

    la especie; que, en relación a la motivación en base al contenido del artículo 339

    del Código Procesal Penal, esta S. ha referido en oportunidades previas que

    dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado,

    toda vez que lo que proporciona son parámetros a considerar por el juzgador a

    la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza

    que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional, que dichos

    criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a

    explicar detalladamente porqué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le

    impuso la pena mínima u otra pena (Segunda Sala de la Suprema Corte de Considerando, que en el caso de que se trata, la pena aplicada es de

    veinte (20) años de reclusión mayor, por tratarse de un caso de robo con

    violencia, cuya figura jurídica está contemplada en el artículo 382 del Código

    Penal, el cual establece una pena especial que es aplicable tan pronto se

    presenta la siguiente condición: “Si la violencia ejercida para cometer el robo ha

    dejado siquiera señales de contusiones o heridas, esta sola circunstancia bastará para

    que se pronuncie el máximum de la pena de trabajos públicos”; siendo el máximo 20

    años, su aplicación constituye en torno a ese aspecto una pena cerrada cuya

    duración está determinada de antemano por la ley, y su imposición fue el

    resultado de la determinación de la responsabilidad penal del imputado como

    autor de los hechos que se le imputan, de conformidad con la valoración

    conjunta de las pruebas aportadas al proceso, específicamente los certificados

    médicos de las víctimas objeto del robo y la prueba testimonial; en tal virtud e

    independientemente de que el justiciable se haya referido a uno de los

    numerales contenidos en el artículo 339, la valoración del quantum de la pena,

    no afecta la norma señalada, ya que la misma radica en la proporcionalidad y

    razonabilidad sobre el hecho acontecido; por tanto, la vulneración de la pena

    sólo se manifestaría en la variación de lo consignado en la calificación jurídica

    adoptada, cuando se aplique una sanción por debajo del mínimo legal sin

    acoger atenuantes o eximentes, o cuando imponga una pena superior a la

    fijada por la norma sin determinar la existencia de otra figura jurídica que Considerando, que en tal sentido, el sistema de determinación judicial de

    la pena está sustentado en la comisión de un delito y la culpabilidad por el

    acto, como límite máximo al momento de fijar una pena; por consiguiente, ante

    la aplicación de los 20 años fijados por la norma legal, resulta ser una pena

    justa, igualitaria, previsible y respetuosa de los principios; en ese tenor procede

    desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente

    sostiene, en síntesis, lo siguiente: “Que no se demostró en juicio que ciertamente

    existiera un concierto previo del imputado con dos o más personas para la comisión de

    crímenes, máxime cuando los supuestos co-imputados nunca fueron identificados, no

    obstante haberse recuperado el supuesto vehículo en que presuntamente los coimputados fantasmas emprendieron la huida; que se le indilgó la violación a los

    artículos 379 y 382 del Código Penal dominicano, sin ni siquiera el órgano acusador

    haber demostrado ante los jueces del Tribunal a-quo que el imputado S.P.

    desplazara algún objeto del negocio de los querellantes, que tampoco se le ocupó el carro

    utilizado para cometer el hecho; ni ninguna arma de fuego o blanca ya que se habló de

    un arma blanca pero no fue presentado al tribunal”;

    Considerando, que la Corte a-qua para contestar dicho aspecto, dio por

    establecido lo siguiente:

    “Considerando: que el imputado declaró ante el Tribunal aquo advirtiendo la comisión de los hechos y además los jueces de dicho Tribunal establecieron mediante los medios A.C.R. y F.C.P., oídos y ponderados los alegatos y conclusiones del Ministerio Público, los alegatos y conclusiones de los actores civiles, y los de la defensa del imputado, este tribunal ha establecido como probados los siguientes elementos fácticos: 1) que en fecha Domingo diecinueve (19)del mes de febrero del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.), se presentaron tres individuos armados de pistola y cuchillos al colmado “hermanos C.”, ubicado en la esquina formada por la intersección de las calles P.A.L. y Altagracia en la ciudad de La Romana, y al llegar le dijeron a la Sra. M. delC.P. de Ceballos, que se trataba de un atraco y le exigía que buscara el dinero; en ese momento venía entrando al colmado su propietario el Sr. A.C.R., al cual golpearon en dos ocasiones en la cabeza, provocándole trauma contuso en la región occidental, y el imputado S.P.D. (a) F., junto a otro de los individuos lo ataron de pies y manos, y mientras, los otros dos rastreaban por la casa y presionaban a la señora M. delC. diciéndole que si no buscaba el dinero iban a matar al viejo, el imputado lo mantenía neutralizado con un puñal; 2) que en ese momento venía llegando al colmado el señor F.C.P., hijo del señor A.C.R. y cuando entró en la casa por la puerta de atrás, fue sorprendido por el imputado, quien le manifestó que se trataba de un asalto llegándolo a herir en la pierna derecha y un dedo, con el puñal que portaba, uniéndose a él en ese momento otro de los ladrones, quien portando una pistola encañonó a F.C.P., amenazándolo con matarlo si hacía algún movimiento, y entre los dos, lo lanzaron al suelo y le sustrajeron su cartera, la llave de su vehículo en el qu acababa de llegar, así como la que el imputado S.P.D. (a) F., en el movimiento perdió el cuchillo que portaba quedando atrapado dentro del aposento de la casa, donde no obstante romper una persiana no pudo salir, gracias a que la misma tiene rejillas de hierro, y fue apresado por la Policía Nacional y el señor Á.L.C., quien se presentó al lugar; mientras que los otros dos lograron escapar a bordo del vehículo marca Toyota Corolla, color blanco, placa núm. A368444, chasis núm. AE1000110922, cargando consigo aproximadamente Ciento Cuarenta Mil Pesos (RD$140,000.00) en efectivo, según han declarado las víctimas; 4) que una vez arrestado S.P.D.
    (a) F., al mismo le fueron ocupados los siguientes objetos: diez (10) tarjetas Comunicard de $50.00 pesos, catorce (14) de RD$100.00 pesos, dos (2) de $150.00 pesos, y trece (13) tarjetas más de $50.00 pesos y la suma de RD$4,220.00 pesos en efectivo, como parte de las cosas robadas en el colmado de referencia”;

    Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los

    tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o

    caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata

    de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional

    jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en

    forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral,

    mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, que la Corte a-qua le dio entera credibilidad a las

    declaraciones dadas por los testigos y víctimas, deponentes en la audiencia de asociación de malhechores, por el grado de participación del imputado y de

    las demás personas que le acompañaban, siendo señalado el hoy recurrente

    por cada uno de los testigo como uno de los participante en el hecho, que hirió

    a F.C.P. con un cuchillo que portaba, que fue asistido por

    los demás, que todos llegaron juntos, lo que determinó la existencia de un

    acuerdo para cometer robo; que además el hoy imputado resultó detenido en

    el lugar del hecho, en fragante delito, por lo que quedó comprobado del plano

    fáctico de los hechos, que el imputado se asoció con dos personas más con el

    propósito de cometer un robo, el cual se ejecutó con violencia, portando armas;

    logrando huir dos de los asaltantes con los objetos sustraídos; por

    consiguiente, la Corte a-qua brindó motivos suficientes que determinan la

    existencia de una correcta interpretación de las figuras jurídicas aplicadas por

    el tribunal de primer grado; en tal sentido, el medio invocado carece de

    fundamento y de base legal; en consecuencia, se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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