Sentencia nº 351 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución351
Fecha09 Abril 2018
Número de sentencia351
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 351

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de Abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.

, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.M., dominicano, de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0554270-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 15, del sector E.B. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputado y civilmente demando, contra la sentencia núm. 0331/2015, dictada por la Cámara Fecha: 9 de abril de 2018

de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.E.P. y A. de J.P.R., en representación de J.R.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de agosto de 2015, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 2119-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 31 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero Fecha: 9 de abril de 2018

2015; 309-1, 330, 331 del Código Penal Dominicano, 396 literales a, b y c, de la 136-03, que crea el Sistema para la Protección de los Derechos Fundamentales

Niños, Niñas y Adolescentes y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de noviembre de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.R.M. y/o R., por supuesta violación a los artículos 309-1, 330, 331 del Código Penal Dominicano, 396 literales a, b y c, de la Ley 136-03, que crea el Sistema para la Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor Y.P.M.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio contra del imputado, mediante resolución núm. 101/2014, el 17 de febrero de Fecha: 9 de abril de 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0139/2014, el 6 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.M., dominicano, 28 años de edad, casado, ocupación camarero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0554270-2, domiciliado y residente en la calle Proyecto núm. 15, del sector E.B., Santiago, culpable de violar los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano y artículo 396, literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de Y.D.V., (menor de edad, 12 años), debidamente representada por su madre Y.V.V.; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a la pena de diez (10) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; TERCERO: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la ciudadana Y.V.V., en representación de la menor de edad Y.D.V., por intermedio del L.. J. de J.S.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado J.R.M., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un Millón de Pesos (RD$ 1,000,000.00), a favor de la menor de edad Y.D.V. (menor de edad, 12 años), debidamente representada por su madre, Y.V.V., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena al ciudadano J.R.M. al pago de las costas civiles del Fecha: 9 de abril de 2018

proceso, con distracción y provecho del L.. J. de J.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad

;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0331/2015, el 10 de agosto de 2015, cuyo dispositivo dice así:

PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado
por el imputado J.R.M., a través de los L.J.E.P. y Aneurys de J.P.R., en contra de la sentencia núm. 0139-2014, de fecha 6 del mes de noviembre del año
2014, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Artículo 426, numeral 3; la sentencia recurrida es manifiestamente infundada. Violación al artículo 69 de la Constitución, que consagra el debido proceso y tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Artículo 426, numeral 3; la sentencia recurrida es manifiestamente infundada. Violación al artículo 69 de la Constitución, que consagra el debido proceso y tutela judicial efectiva. Violación a los artículos 14 del Código Procesal Penal, 40.13 y
69.3.7.10 de la Constitución Dominicana. Violación al principio de la presunción de inocencia

; Fecha: 9 de abril de 2018

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

Que el órgano acusador no fue objetivo en sus investigaciones, por vía
de consecuencia, y no permitió que el testimonio de la menor fuera de
manera contradictoria, pues, la defensa no fue citada a tales fines
; que
el tribunal de primer grado así como la Corte a-qua incurrieron en inobservar que cuando se trata de asuntos tan elemental como es el
debido proceso, delicadamente deberán darle la oportunidad a la defensa
de expresar sus pareceres, como en el caso que nos ocupa, el testimonio
de la menor de edad, fue en ausencia de los abogados de la defensa

; Considerando, que la Corte para fallar en la forma en que lo hizo, se fundamentó, entre otras cosas, en lo siguiente:

“En cuanto al interrogotario núm. 13-0-151, de fecha 26-8-2013, realizado a la víctima menor de edad Y.D.V., por ante la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual recoge el testimonio de la menor quien en síntesis establece que conoce a J.R.M., que es amigo de una amiga de ella, que el abusó de ella, la penetró con su pene por la vagina. Que su amiguita le dijo ven para mi casa jugar cartas, que ella fue, entonces ahí salió J.R.M., y que la tía de su amiga le dijo que ella tenía que hacer lo que él le pidiera, que ella no quería acostarse con él, pero después que paso. La tía de su amiga le amenaza a cada rato, y que el imputado le daba dinero a ellas. Que sus padres se enteraron porque una vez ella se fue de la casa, se fue para Puerto Plata, después ello la encontraron y comenzaron a preguntarle porque la veían extraña Fecha: 9 de abril de 2018

entonces ella le contó lo que pasó, que en lo que respecta al valor probatorio que le merece declaraciones de la menor de edad, el tribunal le otorga credibilidad por la coherencia y precisión con que relata la víctima los hechos, quien en todo momento identifica al imputado como la persona que la violó, a quien conoce bien pues es el amigo de su amiguita y de la tía de su amiga E., lugar en donde la menor de edad se encontraba porque fue a jugar cartas con su amiguita L., también menor de edad, quien le había invitado, bajo amenazas fue obligada la menor de edad Y.D.V. a tener relaciones sexuales con el imputado; en cuanto al informe psicológica de fecha 1-5-2013, realizada por la Licda. Esperanza Y.A., psicóloga adscrita a la Unidad de Violencia de Género, I. y Sexual de la Fiscalía de Santiago, mediante la cual se entrevista a la niña y se obtiene su testimonio, el mismo no puede ser valorado por este tribunal como un elemento de prueba pericial, puesto que, la psicóloga I.A., se limita a tomar el interrogatorio de la menor de edad y no utiliza ninguna técnica científica para determinar la conducta de la entrevistada o el daño sicológico. La mera obtención del testimonio es irregular, ya que, quien está llamado a efectuar esa actuación es el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto al reconocimiento médico núm. 2114-13, de fecha 22-4-2013, realizado por la Dra. Y.B., exequátur núm. 140-05, médica legista adscrita al INACIF, incorporado al juicio por su lectura, dilucidado por el órgano de la acusación el cual establece: “presentó a nivel de la membrana himeneal de tipo anular redundante (grueso), con desgarro parcial antiguo, hacia las 3 horas y completo y antiguo a las 7 horas según las manecillas del reloj”, siendo este un elemento de prueba certificante que establece que la menor no tiene himen íntegro, lo que indica que tuvo una relación sexual, lo que corrobora lo declarado por la menor de edad Y.D.V.”; Fecha: 9 de abril de 2018

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en el desarrollo del recurso propuesto, queda evidenciado que el recurrente se fundamenta esencialmente en la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en diferentes tientes como el derecho a la prueba, el derecho a la defensa, el derecho a un imparcial y derecho a la presunción de inocencia; en razón de que no pudo interrogar a la víctima, que las pruebas son insuficientes y que el testimonio de la de la víctima está viciado por ser un testimonio referencial y parte interesada;

Considerando, que sobre el particular, en lo que respecta al testimonio de un menor de edad, sin la presencia del abogado de la defensa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha expresado en los siguientes términos:

Que contrario a lo sostenido por el recurrente la sentencia impugnada contestó de manera correcta y conforme a la ley el medio expuesto en el recurso de apelación, en cuya motivación se aprecia los elementos de pruebas principales en los que se fundamentó la acusación, con los cuales quedó debidamente destruida la presunción de inocencia que le asiste al justiciable y, sin que se observe en la misma que la entrevista efectuada a la menor de edad haya sido realizada por un juez incompetente, toda vez que del examen de la decisión recurrida y de la glosa procesal se advierte que ciertamente un tribunal de menores fue Fecha: 9 de abril de 2018

que procedió a recoger las declaraciones ofrecidas por la víctima, menor
de edad, luego de que el Ministerio Público, como encargado de la investigación, solicitara a un juez de la Jurisdicción de Atención Permanente, la aprobación de un interrogatorio previo a la menor de
edad agraviada, como anticipo de pruebas, situación que fue aprobada
por dicha Jurisdicción de Atención Permanente conforme a los artículos
73, 76 y 287 del Código Procesal Penal y la resolución núm. 1733-2005, en sus artículos 6 y 7; debido a la urgencia para poder preservar
los elementos de pruebas, poder sustentar cargos y garantizar el debido
proceso de ley; por consiguiente, se cumplió con el debido proceso, sin violentar el derecho de defensa del justiciable, toda vez que tuvo acceso
de forma oportuna a los medios que acuerda la ley para ejercer de modo
idóneo su derecho de defensa;

Considerando, que el recurrente también sostiene la ilegalidad de la prueba el sentido de que sólo intervino el Ministerio Público para la formulación del interrogatorio, de manera directa, antes del conocimiento de toda medida de coerción, contrario a lo estipulado en la resolución 3687-2007 dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 20 de diciembre de 2007, que dispone la adopción de mínimas de procedimiento para obtener las declaraciones de la persona menor de edad víctima, testigo o coimputada en un proceso penal ordinario;

Considerando, que el artículo 282 de la Ley 136-03, modifica las disposiciones artículo 327 del Código Procesal Penal, garantizando la protección efectiva de derechos de la persona menor de edad, reconociendo a su favor un trato Fecha: 9 de abril de 2018

diferenciado, al establecer que la obtención de las declaraciones informativas que deban ser incorporadas a un proceso penal ordinario, se realicen ante los tribunales niños, niñas y adolescentes, mediante rogatoria. Además, establece que dichas declaraciones se pueden obtener por entrevistas realizadas a través de medios tecnológicos, es decir, de la proyección de la imagen y voz del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal directo con el tribunal de derecho mún, facultando a la Suprema Corte Justicia para reglamentar su uso;

Considerando, que en ese tenor, la creación de la indicada Resolución núm. 3687-2007, por parte de esta Suprema Corte de Justicia fue con el objetivo de garantizar el derecho del niño, niña u adolescente víctima o testigo o coimputada a ser oído en procesos penales seguidos a adultos, ya que tiene la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que lo afecte, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional, en un ambiente adecuado a tal condición que reduzca al mínimo los riesgos de la victimización secundaria que puedan producirse por la multiplicidad de exposición de los hechos. Y las normas adoptadas a tales efectos, no obligan al juez a requerirle a las la formulación de preguntas ni a convocarlos para esos fines, sino que éstos pueden requerir, como anticipo de pruebas que el juez solicite, mediante comisión rogatoria, el interrogatorio de la persona menor de edad, situación que, como se Fecha: 9 de abril de 2018

advierte en el párrafo III, del artículo 3.1, de la mencionada resolución, una vez registrada el acta de interrogatorio puede ser incorporada al proceso por su lectura; lo cual ocurrió en el presente caso, donde un tribunal competente observó edad de la menor envuelta en el proceso, le realizó preguntas generales sobre lo que le ocurrió, sin que se advierta la existencia de preguntas subjetivas, respetando en todo momento los derechos de esa víctima; por lo que, la defensa del procesado, bien pudo haber alegado desconocimiento de la solicitud de interrogatorio a la esta situación no constituye un vicio a pena de nulidad, toda vez que además de lo expuesto precedentemente, no le causó un agravio ya que tuvo la oportunidad de debatir en el juicio lo externado por ésta, y nada le impedía formular en la fase preparatoria las preguntas que considerara necesarias, a fin de ser valoradas por el Juez ordinario, para que éste estimara la necesidad o no de un interrogatorio, lo cual no ocurrió; por lo que no hubo indefensión del recurrente;

Considerando, que por lo antes expuesto, resulta evidente que se cumplió el debido proceso, debido a que una de las partes requirió el interrogatorio de menor de edad, por la vía correspondiente, lo cual dio lugar al acta de interrogatorio que cuestiona el hoy recurrente, realizada por un juez competente, e introducida al debate por su lectura; por lo que en ese tenor procede desestimar el Fecha: 9 de abril de 2018

argumento planteado (caso B.C., de fecha 22 de septiembre de 2014; caso P.R.J.P., de fecha 13 de abril de 2016)

;

Considerando, que en esa tesitura, conviene precisar que el interés superior niño permite resolver conflictos de derecho recurriendo a la ponderación de derechos en conflicto, y en ese sentido, siempre habrá de adoptarse aquella medida que asegure al máximo la satisfacción de los mismos, su menor restricción y riesgo, a fin de evitar caer en re-victimización del menor;

Considerando, que el recurrente también sostiene que resultaba contradictorio la valoración del informe psicológico; sin embargo, la Corte a-qua transcribe la motivación adoptada por el tribunal a-quo sobre dicho documento, el no tomó en consideración como prueba, por no transcribir cuál fue la técnica científica utilizada, lo cual no descartó la razonabilidad y aplicabilidad de las pruebas aportadas al proceso; por ende, procede desestimar dicho argumento;

Considerando, que en lo que respecta al certificado médico que le fuera practicado a la menor, de fecha 22 de abril de 2013, como bien sostuvo la Corte aqua, dicho elemento de prueba demuestra que la menor tuvo una relación sexual, a que agregamos, no consentida, por tanto, dicha prueba solo tiene un carácter Fecha: 9 de abril de 2018

certificante que corrobora lo narrado por la víctima, en lo que respecta a la existencia de una actividad sexual; por lo que dicha prueba fue debidamente valorada; en tal virtud, carece de fundamento el argumento expuesto por el recurrente sobre la misma;

Considerando, que en lo concerniente a la valoración de la prueba ofrecida la madre de la menor, Y.V.V., la Corte a-qua apreció la fundamentación dada por el Tribunal a-quo para acoger su testimonio como uno los elementos de prueba, no obstante resaltar dicha Alzada que el juez es libre apreciar las pruebas que le son presentadas en el juicio y goza de plena libertad en la valoración de las mismas siempre que actúe en apego a la lógica, la crítica y no desnaturalice su contenido; por tanto, resulta válida la referida ya que su carácter de referencial o parte interesada, no impide su ponderación, y su declaración fue secundada con el conjunto probatorio aportado por la acusación; máxime cuando el testimonio de la víctima (menor de edad) es el neurálgico para determinar la actuación ilegítima del imputado, lo que dio a destruir el estado de inocencia que le asiste; por lo que procede rechazar dicho argumento;

Considerando, que todo lo anteriormente expuesto, cabe colegir que la sentencia impugnada por el hoy recurrente, contiene motivos suficientes y Fecha: 9 de abril de 2018

correctos en torno a cada uno de los aspectos cuestionados, lo que determina que hubo violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; por lo que

procede rechazar los medios denunciados;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.R.M., contra la sentencia núm. 0331/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Santiago el 10 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución Fecha: 9 de abril de 2018

de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondiente.

(Firmados), M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de io del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR