Sentencia nº 463 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de resolución463
Número de sentencia463
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia núm. 463

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Euddy Adinin Roa

García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1695717-6, domiciliado y residente en la calle 17 núm.

77 del sector El Ejido de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente Fecha: 7 de mayo de 2018

demandado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0103, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a la Licda. A.D.P., defensora pública, por sí y por

el Licdo. F.R.G., defensor público, en la formulación de

sus conclusiones, en representación de E.A.R.G., parte

recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado mediante el cual E.A.R.G., Fecha: 7 de mayo de 2018

a través del defensor público, L.. F.R.G., interpone

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de

agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 2047-2017, emitida por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 17 de abril de 2016, mediante la cual se

declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Marcos

Alejandro Cabrera Ortiz, y admitió, en la forma, el recurso incoado por

E.A.R.G., fijándose audiencia para el día 31 de julio de

2017 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por motivos razonables, consecuentemente produciéndose

el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la Fecha: 7 de mayo de 2018

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 65 de la Ley

sobre Procedimiento de Casación; y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 31 de mayo de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de Valverde, L.. A.M.G., presentó acusación

    contra R.C.G., E.A.R.G., Marcos

    Alejandro Cabrera Ortiz, N.T.Z., Jean Carlos Peralta

    Estévez (a) Pipilito, por el hecho de: “Que en fecha 19 de enero de 2012, siendo

    aproximadamente la una de la madrugada, mientras A.B.E.,

    G.S.M. y Á.A.B.E. se trasladaban desde Santo

    Domingo hacia S.R., en una camioneta marca Toyota Hilux, al

    llegar a Boca de M., R.C.G., E.A.R.G., Marcos

    Alejandro Cabrera Ortiz, N.T.Z., J.C.P.E.

    (a) Pipilito, conjuntamente con una persona conocida como G., quien se

    encuentra prófugo, se hacían pasar por supuestos policías armados con revólver y

    pistola, los cuales andaban en una jeepeta marca CRV, diciéndoles éstos que Fecha: 7 de mayo de 2018

    estaban presos y que los acompañaran al cuartel de la Policía de Esperanza, y

    cuando iban llegando, antes de un molino de arroz, redujeron la velocidad y se

    dirigieron a una finca de arroz, expresándoles que era un atraco, luego procedieron

    a amarrarlos y a quitarle dos pistolas, dinero en efectivo, un guillo de oro, los tenis

    que llevaban puestos, los celulares, documentos personales, la indicada camioneta,

    dejándolos abandonados se retiran; que unos veinte minutos después se devuelven

    y les dicen a las víctimas que los iban a matar porque no se quedaron donde los

    dejaron, procedió M.A.C. a realizarle un disparo a Arquímedes

    Báez Espinal en la región posterior del tórax, mientras que a Gerardo Suberví

    Morillo procedió a realizarle un disparo hacia la cabeza pero no lo impactó porque

    éste se hizo el muerto y éstos pensaron habían matado, mientras que los demás

    armados lo custodiaban”; que el Ministerio Público calificó jurídicamente

    como asociación de malhechores, tentativa de homicidio, robo con

    violencia, robo cometido en caminos públicos, por más de dos personas,

    de noche, llevando armas, en infracción de las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 2, 295, 296, 302, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código

    Penal;

  2. que el 15 de junio de 2012, A.B.E., Gerardo

    Suberví Morillo y Á.A.B.E., constituidos en querellantes

    y actores civiles, presentaron ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Fecha: 7 de mayo de 2018

    Judicial de Valverde, acusación particular contra R.C.G.,

    E.A.R.G., M.A.C.O., Natividad

    Taveras Zapata, J.C.P.E. (a) P. y un tal G.,

    con idénticas relación fáctica y calificación jurídica de la acusación

    presentada por el Ministerio Público;

  3. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde

    emitió auto de apertura a juicio contra los encartados Euddy Adinin Roa

    García, M.A.C.O. y J.C.P.E. (a)

    P., mientras que pronunció auto de no ha lugar a favor de los

    procesados R.C.G. y Natividad Taveras Zapata;

  4. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Valverde, emitió sentencia condenatoria núm. 47-2015,

    del 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se varía la calificación jurídica de los artículos establecidos en 265, 266, 2, 295, 296, 298, 302, 379, 383, 385 y 386 del Código Penal por la de los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 386 del mismo código, en consecuencia se declaran los ciudadanos E.A.R.G., dominicano, de 31 años de edad, unión libre, refrigeración, Fecha: 7 de mayo de 2018

    portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-16957171-6, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 77, El Ejido, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, y M.A.C.O., dominicano, de 32 años de edad, soltero, reparador de equipos pesados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0364951-7, domiciliado y residente en la carretera Matanza, residencial Florense, A.. 2B, edificio 15, El Ejido, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, culpables de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 383, 385 y 386 del Código Penal Dominicano, en perjuicio A.B.E., G.S.M. y Á.A.B.E., textos estos que tipifican y sancionan asociación de malhechores y robo agravado; en consecuencia, se condenan a veinte (20) años a cada uno de prisión a ser cumplidos en Centro de Corrección y Rehabilitación para Hombres, M.; SEGUNDO: Se declaran las costas penales de oficio por tratarse de ciudadanos asistidos de la defensoría pública; TERCERO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil presentada por los señores A.B.E., G.S.M. y Á.A.B.E. por haber sido presentada cumpliendo los requisitos formales exigidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a los imputados, al pago de una indemnización por el monto Dos Millones de Pesos (RD$2,000,00.00), divididos de la siguiente manera: Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), al señor A.B.E.; Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), al señor G.S.M.; y Doscientos Mil Pesos (RD$200,00.00), al señor Á. Fecha: 7 de mayo de 2018

    A.B.E. por los daños y perjuicios, a favor y provecho de los mismos; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del proceso, sin distracción; SEXTO: Se ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en un (1) revólver, marca S. y W., calibre 38, núm. SU42000 y una (1) pistola, marca R., calibre 9mm núm. 302-50534; SÉPTIMO: Convoca a las partes para la lectura íntegra de esta sentencia que tendrá lugar el día veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”;

  5. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0103, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 19 de abril de 2016, que dispuso lo

    siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos 1) siendo las 4:29 del día veintidós (22) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por el imputado M.A.C.O., por intermedio de la licenciada L.R.S.M., defensora pública; 2) siendo las 12:47 horas de la tarde, el día once (11) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el imputado E.A.R.G., por intermedio del licenciado F.R.G., defensor público, en contra de la sentencia núm. 47-2015, de fecha diecisiete (17) Fecha: 7 de mayo de 2018

    del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.M.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas los recursos por haber sido interpuestos por la defensoría pública; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados”;

    Considerando, que el recurrente E.A.R.G., propone

    en su recurso de casación, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: La Corte incurre en el vicio enunciado al rechazar el recurso de apelación, en el motivo de la extinción de la acción penal solicitada por el imputado, estableciendo que no lleva razón el recurrente porque que sí existen motivos plasmado en la sentencia. Tal como se estableció en el recurso de apelación, se establece que la sentencia es infundada, una vez que el reclamo de la sentencia de primer grado, fue la utilización de fórmulas genéricas para rechazar la solicitud realizada por el imputado recurrente Eudi Adenis Roa (sic) respecto a la extinción. Omitiendo el tribunal la relación fáctica que lo llevó a tomar tal decisión, y es que tanto el tribunal de juicio como la Corte, no han plasmado en sus sentencias los motivos de hecho que le permitan tomar tal decisión, incurriendo con esto en una falta de motivación de la sentencia y por ende en una sentencia sin fundamento por no establecer el hecho que impidió otorgar el beneficio de la extinción del proceso. Por Fecha: 7 de mayo de 2018

    tanto en cuanto al segundo motivo del recurso se incurre en dicho vicio ya que los jueces no establecen un fundamento en cuanto a la aplicación de las normas y siendo un derecho del imputado el ejercicio de su defensa material sobre los hechos que se le acusa, no pudiendo ningún juez o tribunal menoscabar ese derecho de la forma en que se ha hecho en el proceso del recurrente donde ni siquiera se plasmó lo dicho por éste. Se deben precisar que en la sentencia de primer grado no se le resta valor a las declaraciones, es decir, que los jueces no le dan ningún valor a las declaraciones dadas por el imputado, lesionado así el principio de motivación de la sentencia y el derecho a la defensa material que tiene todo imputado”;

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el suplicante

    aduce la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada, en torno

    a dos aspectos primordiales, a saber: primero, que tanto el tribunal de juicio

    como la Corte no han plasmado en sus respectivas sentencias los motivos

    de hecho que les permitieran tomar la decisión de rechazar la solicitud que

    esbozó sobre la extinción de la acción penal por haber vencido el plazo

    máximo de duración del proceso; segundo, ya que los jueces no establecen

    un fundamento en cuanto a la aplicación de las normas, pues el a-quo no le

    da ningún valor a las declaraciones dadas por el imputado, lesionado así

    en su detrimento, el principio de motivación de la sentencia y el derecho a

    la defensa material que tiene todo procesado; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las

    pretensiones que ocupan nuestra atención, conviene precisar que el

    Tribunal Constitucional en sentencia TC/102/2014 del 10 de junio de 2014,

    aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo:

    “[…] Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema

    Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en

    última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del

    ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad

    de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del

    derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en

    caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución,

    confirma la sentencia recurrida”;

    Considerando, que, del mismo modo, en sentencia TC/0387/16, el

    alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos

    relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no

    es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una

    cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las Fecha: 7 de mayo de 2018

    ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la

    admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que

    escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de

    que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante la fase de

    juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por las

    partes; que pretender que esta alta Corte “[…] al conocer de un recurso de

    casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio

    de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están

    cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control

    que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto

    de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son

    sometidas”;

    Considerando, que en el primer punto propuesto sostiene el

    recurrente que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua no

    han plasmado en sus respectivos fallos los motivos de hecho que les

    permitieran tomar la decisión de rechazar la solicitud esbozada sobre la

    declaratoria de extinción de la acción penal por haber vencido el plazo

    máximo de duración del proceso, incurriendo con ello en falta de

    motivación, y por ende, en un fallo manifiestamente infundado; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que para rechazar las pretensiones del recurrente

    E.A.R.G., en el aspecto cuestionado, la Corte a-qua

    estableció:

    “Sostiene la parte recurrente M.A.C.O. en su primer motivo, en resumen lo siguiente: El tribunal aquo inobservó el principio de plazo razonable en perjuicio de los imputados, ya que en el proceso en cuestión ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 148 del CPP. Yerra el tribunal al rechazar el pedimento de extinción realizado por la defensa, el plazo razonable establecido por la norma en perjuicio de los imputados, debiendo haber acogido el pedimento y ordenado la extinción del proceso y el levantamiento de las medidas de coerción impuestas a los imputados. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente M.A.C.O., en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal aquo, haber incurrido en el vicio denunciado de violación a la inobservancia de una norma jurídica, al aducir que el tribunal a-quo inobservó el principio de plazo razonable en perjuicio de los imputados ya que el proceso en cuestión ha sobrepasado el tiempo máximo de duración del proceso establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal. Contrario a lo aducido por la parte recurrente los jueces del tribunal a quo, al rechazar el pedimento de extinción del proceso justificaron el rechazo de dicha solicitud bajo el razonamiento de que tanto el imputado M.A.C.O. como el imputado E.A.R.G. han incidido en el retardo del conocimiento del proceso. Esta Corte ha establecido que esa regla que pone un plazo máximo a la duración del proceso ha Fecha: 7 de mayo de 2018

    sido objeto de análisis por la Suprema Corte de Justicia, que ha dicho en ese sentido lo siguiente: “que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio…(S.C.J., sentencia núm. 30 del 16 de diciembre del 2009, resolución núm. 2808-2009)”. De ese criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia (al que se ha afiliado la Corte, sentencia núm. 0309 de fecha 30 de agosto del 2012), se desprende que si bien el Estado Dominicano se encuentra comprometido a culminar el proceso en tres (3) años, la extinción del proceso no se produce si la dilación o el no cumplimiento del plazo del citado artículo 148 no le son atribuibles al Estado. Como bien han señalado los jueces del aquo, el retardo ha sido por causa de los imputados, razón por la cual no pueden salir beneficiado de esa regla; por lo que la queja planteada, debe ser desestimada. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente E.A.R.G., en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de errónea aplicación de una norma jurídica, al aducir, que los jueces del a-quo, no establecen los motivos por lo que se rechazaron las solicitud de extinción realizado por la defensa técnica del imputado. Contrario a lo aducido por la parte recurrente por ser un motivo alegado por el recurrente M.A.C.O., el cual fue contestado up supra valen los mismos razonamientos expuestos en el fundamento jurídico núm. 6 de esta sentencia, por lo que la queja planteada debe ser desestimada”; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que más aún, esta Sala de la Corte de Casación reitera

    su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de

    2016, en el sentido de que “[…] el plazo razonable, uno de los principios

    rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser

    juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la

    sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado y como a la

    víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código

    Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en

    nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido

    proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana

    sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del

    proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la

    teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión

    absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido

    en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se

    analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la

    actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por

    esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley,

    vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando

    resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de

    nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un Fecha: 7 de mayo de 2018

    plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia

    debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que el examen de la decisión impugnada permite

    establecer que el rechazo de las pretensiones del recurrente Euddy Adinin

    Roa García obedeció a la falta retenida a ambos procesados por el tribunal

    a-quo, luego de ponderar el desenvolvimiento de la actividad procesal de

    haber incidido en el retardo del conocimiento del proceso, al plantear

    pedimentos que tendieron a constituirse en obstáculos al desarrollo

    normal y razonable del caso en cuestión en las fases previas al juicio,

    amparado en el criterio jurisprudencial del simple alegato de extinción no

    provoca ipso facto la aplicación de la regla, como bien dijo la Corte; de ahí

    que esta S. estima que no hay infracción al orden procesal en dicha

    actuación; por consiguiente, procede desestimar el primer aspecto en

    análisis;

    Considerando, que en lo referente al segundo extremo planteado por

    el recurrente E.A.R.G., el mismo expresa que sus

    declaraciones ante el a-quo no fueron valoradas ni tomadas en cuenta, lo

    que constituye, a su juicio, una falta constitucional grave que acarrea un

    fallo manifiestamente infundado; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que del examen de la sentencia recurrida permite

    verificar que la Corte a-qua al responder idénticos planteamientos,

    expresó:

    “En el segundo aduce la parte recurrente E.A.R.G., en síntesis, la consideraciones siguientes: que los jueces no valoraron lo declarado por los imputados en su sentencia, limitándose a plantear simplemente que estos hicieron uso de la palabra, con la cual se inobserva la garantía de todo ciudadano en el juicio, como el derecho de la defensa material y técnica. Entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente E.A.R.G., en el sentido de endilgarle a los jueces del tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “omisión sustancial de los actos que ocasionan indefensión, varios aspectos del juicio que afectan el derecho a la defensa del imputado”, al aducir que los jueces no valoraron lo declarado por los imputados en su sentencia. Contrario a lo aducido por la parte recurrente Eudy Adenin Roa García los jueces del a-quo valoraron todas las pruebas aportadas al proceso y no se debe olvidar que las declaraciones de los imputados son medios de defensa y que en virtud del artículo 13 del Código Procesal Penal tienen el derecho a no auto incriminarse, es decir a declarar contra sí mismo. Habiendo quedado claramente establecido que los jueces del tribunal a-quo, han logrado sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando las pruebas con total libertad y han respetado al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. (C.N., J.. La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, ediciones D., 1998, p. 42). De modo y Fecha: 7 de mayo de 2018

    manera que no hay nada que reprocharles a los jueces del tribunal a-quo, en ese sentido, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada”;

    Considerando, que con relación a lo esbozado, dicha alzada obró

    correctamente cuando se refirió a este planteamiento y dejó por

    establecido que el mismo no tenía ocasión, ya que el tribunal de juicio

    valoró, contrario a lo denunciado, la totalidad del cúmulo probatorio

    debatido en juicio, de cuya ponderación quedó plenamente establecida su

    participación en los ilícitos endilgados; reconociendo así, la Corte a-qua

    correctamente, que las declaraciones de un imputado constituyen un

    medio de defensa y como tal carecen de los requisitos legales de la prueba

    plena, ya que nadie está obligado a declarar contra sí mismo; tal como

    revela el hecho de que el imputado al declarar en el a-quo se desligara de

    los hechos que se le imputan; de ahí que deba rechazarse el reparo

    orientado en ese sentido en el aspecto planteado en el medio de casación

    examinado por carecer de pertinencia;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y

    la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 7 de mayo de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

    al pago de las costas del procedimiento, dado que no han prosperado sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.A.R.G., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0103, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las Fecha: 7 de mayo de 2018

    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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