Sentencia nº 576 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución576
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia576
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 576

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.E.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2588516-5, con domicilio en la calle Principal, Boca del

Arroyo, Yaguate, S.C., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00338, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 23 de mayo de 2018

Judicial de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. Ángel M.P.C., defensor público, en

representación del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua

el 6 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3082-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2017, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó

audiencia para conocerlo el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual se

difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) Fecha: 23 de mayo de 2018

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el

día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10

de febrero de 2015; 265, 266, 2, 379 y 386 numeral 1 del Código Penal

Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de agosto de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito

    Judicial de San Cristóbal, Licda. L.R.M., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra Salvador Encarnación Fecha: 23 de mayo de 2018

    D., Y.E. y L.G.P., imputándolos de

    violar los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano, 39 y

    40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio del señor J.C.U.T.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    San Cristóbal acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio

    Público y emitió auto de apertura a juicio contra de los imputados,

    mediante la resolución núm. 373-2015 del 25 de noviembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00076 el 19 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada en el proceso seguido a los justiciables S.E.D. y Y.E., de generales que constan, por la dispuesta en los artículos 265, 266, 2, 379 y 386.1 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la asociación de malhechores y la tentativa de robo agravado, en perjuicio del señor J.C.U.T., variación realizada de conformidad con las disposiciones del artículo 321 del Código Procesal Penal, no advertida en el transcurso del juicio por ser a favor de estos, ni causar indefensión de los mismos; Fecha: 23 de mayo de 2018

    SEGUNDO: Declara a los señores S.E.D. y Y.E., de generales que constan, culpable de los ilícitos de asociación de malhechores y tentativa de robo agravado, en violación a los artículos 265, 266, 2, 379, 386.1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.C.U.T.; en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor; TERCERO: Ordena la suspensión condicional de la pena, a que se contrae el inciso anterior, de manera parcial, de conformidad con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, dispone como modalidad de cumplimiento de la misma, para ambos imputados: dos (2) años privados de libertad y tres (3) años en libertad bajo las condiciones a imponer por el Juez de Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal; CUARTO: Ratifica la validez de la constitución en actor civil, realizada de manera accesoria a la acción penal por el señor J.C.U.T., debidamente representado por el señor R.M.T., por haber sido realizada de conformidad con las disposiciones de la ley, en contra de los imputados S.E.D. y Y.E., por el daño material causado por estos con su accionar, en perjuicio de la víctima; y en vista de no haberse aportado prueba que determine la cuantía del daño, este tribunal ordena a liquidar las mismas, a justificar por Estado, de conformidad con las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal; QUINTO: Condena a los imputados S.E.D. y Y.E., al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las ultimas a favor y provecho de los abogados M.O. y J.A.G., Fecha: 23 de mayo de 2018

    quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena que de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, la representante del Ministerio Público, conserve la custodia de la prueba material aportada en el juicio, consistente en un tramayo de pesca, hasta tanto la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, de conformidad con las disposiciones de los artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, para cuando entonces, proceda de conformidad con las disposiciones de la ley; SÉPTIMO: Declara la absolución a favor de co-imputado L.G.P., de generales que constan, imputado de presunta violación a los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36-65, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.C.U.T., siendo que la acusación en contra de este imputado no ha sido suficientemente probada; en consecuencia y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 337 de Código Procesal Penal, se ordena el cese de la medida de coerción impuesta en etapa preparatoria en contra del mismo; OCTAVO: Rechaza en parte las conclusiones del representante del Ministerio Público, en lo que respecta al co imputado L.G.P., por no haber probado su acusación más allá de toda duda razonable y dicho imputado conservar intacta su presunción de inocencia”;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados Salvador

    Encarnación Díaz y Y.E. interpusieron recurso de

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación Fecha: 23 de mayo de 2018

    del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia

    núm. 0294-2016-SSEN-00338, objeto del presente recurso de casación, el

    22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Dr. R.A.C., abogado actuando en nombre y representación de los imputados S.E.D. y Y.E., en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00076 de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de los imputados S.E.D. y Y.E.; TERCERO: E. a los imputados recurrentes S.E.D. y Y.E., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud de que los mismos se encuentran asistidos por un abogado perteneciente a la Oficina de Defensa Pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su representante

    legal, alega el siguiente motivo de casación:

    Único Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 24, 25 y 339 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3). Que en el caso de la especie, la defensa en el momento del ciudadano Y.E., planteó en su recurso la existencia de vicio de falta de motivación en la sentencia como primer medio, falta de fundamentación fáctica en la sentencia como segundo medio y error en el establecimiento de la situación jurídica que sustenta la decisión. Que la Corte de Apelaciones, lejos de dar una respuesta adecuada a este pedimento, se limita a establecer en sus motivaciones que la variación realizada por el tribunal de primer instancia se hizo para beneficiar al imputado, lo cual es totalmente contradictorio con el principio de imputación contenido en parte en el artículo 19 del Código Procesal Penal, en vista de que si la acusación no pudo comprobar sus premisas fácticas en el transcurso de la audiencia y en la producción de pruebas, entonces el resultado ha debido ser la declaratoria de absolución del imputado, y que cualquier otro resultado en vez de beneficiar al imputado se constituiría en una afectación de su derecho a ser perseguido mediante una acusación precisa y su derecho a defenderse de la misma. Por lo que la Corte, lejos de contestar el vicio alegado, incurre en la misma situación en la que incurrió el tribunal de primera instancia”; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó

    lo siguiente:

    “Que en cuanto al tercer motivo de error en el establecimiento de la situación jurídica que sustenta la decisión, donde se argumenta que, los imputados recurrentes fueron condenados por los ilícitos de robo agravado, en presunta violación a los artículos 265, 266, 2-379 y 386.1 del Código Penal Dominicano, contrario a la imputación formulada por el Ministerio Público, de presunta violación a los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, ilícitos estos que contrario a lo expuesto en la sentencia recurrida, no fueron probados, más allá de toda duda razonable. Del estudio de la sentencia, esta Corte puede colegir que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los imputados por violar las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 381 del Código Penal Dominicano y 39 y 40 de la Ley 36, contrario a lo señalado por los recurrentes, y el hecho de que los Jueces del Tribunal a-quo, después de advertir que las acciones de los imputados no se corresponden con todas las condiciones que dice la acusación sobre el robo agravado, y el hecho de que hayan variado la calificación jurídica a dicha acusación por los artículos 265, 266, 2, 379 y 386.1 del Código Penal, no lo hacen para perjudicar a los imputados, puesto que al eliminar de la acusación el artículo 381 del referido texto legal, por los artículo 386.1, y agregarle el artículo 2 del Código Penal, le están incluyendo preceptos legales que vendrían a sancionar con una pena menor el hecho imputado por los imputados, por lo que lejos de constituir un agravio, dicha variación vino a beneficiar a los recurrentes, por lo que procede rechazar el Fecha: 23 de mayo de 2018

    referido alegato”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que lo atacado por el recurrente en el único medio de

    su acción recursiva versa, en síntesis, en que se han violentado las

    garantías constitucionales, ya que la decisión recurrida no contiene una

    respuesta adecuada sobre lo invocado, estableciendo la Corte a-qua que

    la variación de la calificación se hizo para beneficiar al imputado, lo que

    a juicio del recurrente es contradictorio con el principio de imputación,

    pues considera que al no probarse las premisas fácticas del hecho debió

    declararse la absolución, en razón de que el recurrente se defendía de la

    imputación de robo agravado;

    Considerando, que en ese orden, contrario a los alegatos del

    recurrente, desde los albores del proceso, la acusación y apertura a juicio,

    ha sido encartado como autor de robo agravado y porte ilegal de armas,

    sedes judiciales en que conoció de esas imputaciones y cuyo marco fáctico

    como límite a la actividad jurisdiccional, permanece incólume; mismo

    ilícito por el que se le juzgó en juicio, lo cual revela no eran desconocidos

    por él los hechos endilgados, frente a los cuales hizo defensa; Fecha: 23 de mayo de 2018

    evidentemente, no puede sustentarse una violación de índole

    constitucional como la del derecho a la defensa, cuando el imputado tuvo a

    su disposición los medios y oportunidades procesales de ejercer a

    cabalidad su defensa técnica y material;

    Considerando, que al análisis de lo invocado por el recurrente respecto

    a la ausencia de argumentos pertinentes conjuntamente con el examen a la

    sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que contrario a lo

    alegado, la Corte a-qua brinda respuesta al tema de la variación de la

    calificación jurídica, tal y como consta en otra parte de la presente

    sentencia, indicando de manera precisa que tras el desarrollo del juicio los

    jueces de fondo pudieron advertir que la acción realizada por el imputado

    no se correspondía con la calificación jurídica otorgada por la acusación;

    Considerando, que de igual forma, la Corte a-qua tuvo a bien

    establecer que la inclusión del artículo 2 y 386.1 del Código Penal

    Dominicano, no agrava la situación jurídica del imputado, pues contrario a

    lo que señala el recurrente, la pena que contiene los referidos artículos es

    menor a la sanción de la imputación inicial, como en el caso del artículo 381

    del Código Penal Dominicano que propone una pena cerrada con el

    máximo de la reclusión mayor; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que además, se impone indicar al recurrente que los

    jueces no se encuentran sometidos a la calificación jurídica presentada por

    el órgano acusador, pues la normativa procesal vigente permite a los

    juzgadores ajustar la realidad de los hechos a la calificación jurídica,

    basando su decisión en las comprobaciones realizadas en el juicio, a través

    de los medios probatorios incorporados y debatidos en la referida etapa

    procesal, y a las cuales el impugnante tuvo acceso al momento de la

    sustanciación del juicio para contradecir de manera oral;

    Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación

    invocada por el reclamante, ya que las justificaciones y razonamientos

    aportados por la Corte a-qua resultan suficientes y acordes con las reglas

    de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea

    jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente Fecha: 23 de mayo de 2018

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata, y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir

    al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido

    el imputado por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.E., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00338, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 23 de mayo de 2018

    (Firmados)M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR