Sentencia nº 540 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia540
Número de resolución540
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 540

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.V.T.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 096-0023311-9, domiciliado y residente en la

calle A.B.T. núm. 78, del municipio de N.,

provincia Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0135, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 23 de mayo de 2018

Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. A.M.C. y A.I.D., en representación

el recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 7 de abril de 2017, que declaró admisible el recursos de

casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el

17 de julio de 2017, la cual fue pospuesta para el 20 de septiembre de

2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 23 de mayo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado

por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 31 de octubre de 2008

    por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en contra de

    H.V.T., por violación a los artículos 379 y 386-3 del

    Código Penal dominicano, en perjuicio del Consorcio de Bancas E & G,

    resultó apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito

    judicial, el cual dictó auto de apertura a juicio el 10 de marzo de 2009;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia de

    descargo el 15 de marzo de 2010; Fecha: 23 de mayo de 2018

  3. con motivo del recurso de apelación incoado por el querellante

    constituido en actor civil, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago, el 3 de febrero de 2011, declaró con

    lugar el recurso y ordenó la celebración de un nuevo juicio para una

    nueva valoración probatoria;

  4. como tribunal de envió resultó apoderado el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago, cuya sentencia condenatoria fue dictada el 5

    de mayo de 2015 y su dispositivo dispone lo señalado a continuación:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano H.V.T., dominicano, 30 años de edad, unión libre, portador de la cedula de identidad y electoral No. 096-0023311-9, domiciliado y residente en la calle A.B.T., núm. 78, Municipio de N., Provincia Santiago. (actualmente libre), culpable de cometer el ilícito penal de robo asalariado, previsto y sancionado por los artículos 379 y 386 párrafo III del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Consorcio de Bancas E y G representada por G. de J.C.G.; en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, de esta ciudad de Santiago; SEGUNDO: Se condena al ciudadano H.V. Fecha: 23 de mayo de 2018

    Tejada, al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por la entidad Consorcio de Bancas E y G representada por G. de J.C.G., por intermedio del L.. P.U.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO: Condena al señor H.V.T. al pago de la suma de Un Millón Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos (RD$1,497,899.00), a título de devolución de la suma objeto de la sustracción a favor de la empresa Consorcio de Bancas E y G, y su representante legal G. de J.C.G.; QUINTO: Condena al imputado H.V.T., al pago de una indemnización consistente en la suma de Doscientos Mil pesos (RD$200,000.00), a favor de la entidad Consorcio de Bancas E y G, como justa reparación por los daños materiales sufridos por esta como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Se condena al ciudadano H.V.T. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho del Licenciado P.U.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador, la parte querellante, y actor civil, así como las de la defensa técnica; OCTAVO: Ordena a la Secretaría Común Comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”; Fecha: 23 de mayo de 2018

  5. a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado

    intervino la sentencia ahora impugnada en casación, núm. 359-2016-SSEN-0135, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2016, y su

    dispositivo, copiado textualmente, ordena lo siguiente:

    “PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.V.T., a través del Licenciado A.M.C.; en contra de la sentencia núm. 167-2015 de fecha 13 del mes de abril del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costes generadas por su impugnación”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación

    los siguientes:

    Primer Medio: La Violación a la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica; Segundo Medio: La Sentencia es Manifiestamente infundada”;

    Considerando, que en el desarrollo de ambos medios, reunidos

    para su análisis por su estrecha relación, el recurrente aborda lo detallado Fecha: 23 de mayo de 2018

    a continuación:

    “Los jueces del primer y segundo grado Ad-Quo, no tomaron en cuenta real y efectivamente, las declaraciones vertidas por el imputado, quien manifestó no haber cometido los hecho ni sustraído dinero de dicha empresa de Banca, y que el depositaba todo el dinero que recibía de manos todas las trabajadoras banqueras de las sucursales de bancas bajo su responsabilidad, en las cuentas de Banco de los dueños de la empresa; y Además le presentó las pruebas de sus declaraciones a los Jueces, conforme lo ordena la Ley, y no la aceptaron, como así también las declaraciones realizadas por las testigos de la acusación, quienes manifestaron que el imputado pasaba interdiario a recoger los cuadres y el dinero de las ventas diarias de las bancas y luego para depositar en los Bancos, y que nunca la llamaron del consorcio para decirle que los depósitos no se hacían demostrándose así que resultaría imposible creer que el imputado pudiera haber sustraído algunas suma de dinero; Si el Tribunal de primer grado o la Corte hubieran aceptado la pruebas del imputado seguro habían fallado absorbiendo al mismo, y otra cosa las pruebas de la acusación no son corroborativa en contra del imputado, solo tienen una prueba de auditoría realizada por un auditor independiente buscado por ellos, la cual fue parcializada sin fundamento probatorio y sin los soportes justificativos de la misma, no detalla, cuáles fueron los gastos, incurrido en ese periodo que alegan Fecha: 23 de mayo de 2018

    hubo faltante, es decir, los premios que se pagaron a los clientes, el pago de empleados, pagos de locales y servicios, que pagaba el imputado antes de realizar los depósitos correspondiente, nada de eso aparece en su auditoria; que de esta forma se puede observar la contradicción de los jueces A-quo tanto el primer y segundo grado en el proceso y tomando en cuenta los testigos a cargo del órgano acusador en principio el señor M.A.J. de la Cruz, quien fue el perito del proceso, y que no fue aportado como prueba testimonial en el auto de apertura a juicio, el cual fue acogido para declarar en el fondo de la audiencia, como prueba nueva por el Tribunal, quien declaro" que él fue que realizo el peritaje en el consorcio de Banca E & G. Quien tomo los reporte de las bancas, así como los formularios llenado por los encargados de las bancas, donde luego se hicieron los cruces de los depósitos, y se determino que existía un faltante de Un Millón Quinientos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Mil con Setenta y Cinco Pesos (RD$1,500,248.75); dicho testigo solo se limitó a dar esa información interesada por la parte acusadora, y no supo detallar las formas que eran distribuidos los depósitos y los gastos de pérdida de los premios que le sacaban a cada una de las Bancas y también como se le pagaban a las empleadas y los gastos de pago de alquiler de los locales y pagos de energías de los mismos esto no aparece en el informe presentado por él como pruebas del proceso; En este razonamiento la Corte de Apelación de Santiago también le dio credibilidad a esta prueba que fue incorporada en el juicio de fondo, de acuerdo al artículo Fecha: 23 de mayo de 2018

    330 del C.P.P. y que no pudo explicar claramente, cuáles eran los gastos y pagos de premios que hacia el imputado a los clientes, y al personal de trabajo bajo su mando, como también pagos de locales de las Bancas, y además, no presento los recibos de depósitos del dinero en los Bancos de parte del imputado), O. aquí una violación al derecho de igualdad entre las partes, al derecho de defensa, realizada por el tribunal de primer grado y, corroborado por la Corte de Apelación de Santiago en el sentido que si al acusador se le permitió incorporar esa prueba testimonial en el juicio de acuerdo al art. 330 C.P.P. y a la defensa no se le permitió presentar sus inventarios de pruebas de los depósitos realizados en los Bancos, de acuerdo al mismo artículo antes mencionado, al juicio, que demostraba donde están depositado todo el dinero que se recolectaba en las referidas Bancas y que!!!! existía ninguna sustracción de dinero; analizando las declaraciones de las demás testigos comparecientes a cargo en el Juicio de primer grado tales como las señoras M.M.V. y R.M.J.M., en donde ningunas de ellas declararan que el imputado H.V. haya cometido falta en su trabajo, que nunca le llamaron del consorcio para decirle de ninguna irregularidad cometida por el imputado; este planteamiento le fue presentado a la Corte de Apelacion y no le dio ningún valor tampoco a lo expresado por nosotros en el recurso donde lo manifestamos con pruebas claras nuestra razón, lo que entendemos nosotros fue una mala interpretación incurrida por el primer grado a las pruebas del Fecha: 23 de mayo de 2018

    acusador, la cual también ha sido corroborada por la Corte ad-qua; Segundo medio de la casación: La sentencia es manifiestamente. La Corte de Apelación de Santiago, si le reconoce que la actuación errónea del Tribunal Ad-quo, de primer grado en aceptarle al órgano acusador incorporar una prueba nueva en el juicio de fondo, es decir un testimonio del acusador de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 del C.P.P. si fue correcta eso, pero lo ve bien que -el Tribunal de primer grado, le rechazo a la defensa que incorporara también de acurdo al mismo artículo el depósito de sus pruebas que eran donde se demostraban que el Imputado realizaban todos los Depósitos en los Bancos en cuentas de los dueños de la Banca E&G, y fue solicitado dicha incorporación de pruebas cuando el imputado hablaba al tribunal de esos depósitos de pruebas, y se lo rechazaron, violentando el derecho de defensa, igualdad entre las partes y lo pactos internacionales de derechos; en este sentido la corte en su sentencia acepto que el tribunal de primer Grado lo hizo bien en el sentido de aceptarle una prueba nueva al acusador, rechazarla a la defensa, es por lo que también ha incurrido en el error de continuar violando derechos fundamentales, que son derecho de la persona y ser el tribunal que le destruyó la presunción de inocencia al imputado no la acusación, por lo que esta sentencia infundada”;.

    Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado

    pone de manifiesto que el recurrente propuso ante la Corte a-qua los Fecha: 23 de mayo de 2018

    mismos vicios que ha planteado ante esta Corte de Casación; con la

    vertiente de que la alzada incurrió en los mismos errores que los jueces

    del fondo al confirmar su sentencia; en ese sentido, en lo que a la

    incorporación y valoración probatoria respecta, única queja externada,

    la alzada expuso lo siguiente:

    “El examen de la decisión impugnada deja ver, que en el juicio, el imputado H.V.T., haciendo uso de su derecho de defensa en el aspecto material, dijo lo siguiente: “La acusación dice que yo no depositaba desde el primero de Enero del año (2008) pero tengo para decirles que no podía depositar ni el treinta y uno de Diciembre del año (2007) ni el primero de Enero del año (2008) porque no hubo venta. Como pueden ver los depósitos se comenzaron a realizar desde el dos de Enero del año (2008) hasta el seis de Junio del año (2008) que fue cuando salí de la empresa. Yo realizaba los cuadres diariamente. Ellos registran en el arqueo los beneficios que hubieron en las bancas, pero no las pérdidas. No es cierto que haya sustraído dinero de dicho consorcio”; Y sobre la explicación ofrecida en el juicio por el recurrente, el a-quo razonó, “Que la versión ofrecida por el nombrado H.V.T., nos resulta poco creíble, ya que no fue corroborada por el más mínimo elemento de prueba, razón por la que no será tomada en cuenta”. Nótese que el a-quo no dijo que produjo la condena porque el imputado no probó su versión (lo que sería contrario a F.: 23 de mayo de 2018

    la presunción de inocencia), sino que no creyó su versión porque no concuerda con las pruebas recibidas en el juicio, y como se verá de inmediato, el a-quo dejó claro que la condena se produjo porque las pruebas discutidas en el juicio comprometen la responsabilidad penal del recurrente; explicó el tribunal de primer grado que recibió en el juicio las declaraciones de la testigo M.M.V., quién contó: “Yo trabajo en Banca E & G, como digitarora. El imputado era el supervisor. Cuando él llegaba a la sucursal donde yo laboraba, le entregaba el cuadre y el dinero que se había hecho de las ventas. H. pasaba interdiario por allá, y recibía el cuadre y el dinero. La labor de él en el Consorcio, era pasar por las sucursales a recoger los cuadres y el dinero de las ventas, y luego depositar el dinero en el banco. Desde el Consorcio nunca se me llamó para decirme que no se hacían los depósitos. La banca donde yo laboraba vendía diariamente de tres mil a cuatro mil pesos. El imputado llegó a llevar dinero a dicha banca, para completar el dinero que se habían sacado. Yo no me quedaba con la constancia del dinero y el cuadre que le entregaba a H.”; También se refirió el a-quo a lo que dijo en el plenario la testigo R.M.J.M., quién contó: “Estoy aquí por un problema que pasó en la banca núm. 10, ubicada en Hato Mayor, en la cual me desempañaba como digitadora. Las bancas del consorcio eran supervisadas por el imputado H.. Yo sacaba un cuadre de las ventas que hacía, y se lo entregaba a H., con el dinero. Después que yo le entregaba el cuadre y el dinero a él, no se que pasaba de ahí en Fecha: 23 de mayo de 2018

    adelante. Me enteré de este caso, cuando fui citada por la fiscalía para declarar. En la banca donde yo laboré se vendía en ese tiempo, de catorce a quince mil pesos diariamente”; Y con relación al peritaje admitido como prueba del caso en el auto de apertura a juicio núm. 029/2009 dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, declaró el perito M.A.J. de la Cruz, quién explicó: “Soy contador público autorizado. Estoy aquí para hablar sobre un peritaje que realicé en el Consorcio de Bancas E & G; para lo cual se tomó los reporte de las bancas, así como los formularios llenados por los encargados de las bancas, luego se hicieron los cruces de los depósitos, y se determinó que había un faltante, ascendente a la suma de Un Millón Quinientos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$1,500,248.75). El imputado firmó dos reportes, el que va del 17 al 21 de mayo del año 2008; y, el que va del 22 al 31 de mayo del mismo año; en la cuales se pudo determinar cuándo se hizo el cruce, que había un faltante”; Consideró el tribunal de sentencia, “Que en el caso de la especie resultó ser incontrovertible, el hecho de que el encartado H.V.T., laboró en el Consorcio de Bancas E & G, a partir del día veinte y seis (26) del mes de abril del año (2007) donde se desempeñó como supervisor de treinta y ocho (38) Bancas que pertenecían a dicha institución, por las cuales debía pasar cada cierto tiempo, a recoger el dinero que los cajeros acumulaban de las ventas que realizaban, para luego depositarlo en el banco”; Sigue Fecha: 23 de mayo de 2018

    diciendo el tribunal de primer grado en cuanto al problema probatorio, “Que en un sistema acusatorio, como es el que regla nuestro ordenamiento procesal penal, el juzgador como garante del debido proceso, está en el deber insoslayable de ir más allá de toda duda razonable, de ahí que no basta con decir que cierta persona cometió tal o cual ilícito, sino que el mismo debe ser probado, a través de elementos de pruebas obtenidos de forma legal, esto así porque el imputado está revestido, en todo proceso, del principio de inocencia, el cual solamente puede ser destruido mediante la presentación de pruebas legítimas, vinculantes, concordantes e incontrovertibles; y en ese sentido tenemos que este órgano jurisdiccional otorga entero crédito a los precitados elementos de pruebas documentales y testimoniales, aportados por el Ministerio Público, en aras de sus pretensiones; por haber resultado éstos, precisos, consistentes, concordantes, incontrovertibles y vinculantes en lo que respecta al nombrado H.V.T.; de ahí que este tribuna asume como cuadro fáctico, a partir del análisis racional y sosegado del referidos material probatorio, que ciertamente el procesado, quien se desempeñaba como supervisor en el Consorcio de Bancas E & G, desde el veinte y seis (26) de Abril del año (2007) sustrajo de la citada institución, la suma total de Un Millón Quinientos Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$1,500,248.75) tal como se pudo comprobar a través de:- La certificación emitida por el Licdo. M.
    A.J. de la Cruz, en calidad de Contador Público
    Fecha: 23 de mayo de 2018

    Autorizado, en fecha cinco (5) del mes de agosto del año (2008); la auditoría realizada por éste, a las bancas que supervisaba el imputado H.V.T., la cual comprendía los días del uno (1) al tres (3) de agosto del año (2008); el cuadre realizado en el referido Consorcio, del uno (1) al tres (3) de agosto del precitado año; y, los reportes de cuadres del 17 al 21 de Mayo; y, del 22 al 31 de mayo del año (2008), debidamente firmados por el encartado; los cuales, entiéndase, dichos elementos probatorios, dan cuenta que en las bancas que supervisaba H.V., se detectó un faltante de (RD$1,500,248.75); lo que fue corroborado por el Contador Público Autorizado, M.A.J. de la Cruz, quien depuso en el plenario, en calidad de perito; el cual fue enfático en establece que cuando se hicieron los cruces de los depósitos de cuadres, se pudo determinar que había un faltante ascendente a la suma indicada; por lo que no cabe la más mínima duda que en el caso ocurrente hubo una sustracción por parte del imputado; y en esas atenciones tenemos que ha quedado evidentemente establecida la falta cometida por éste en el hecho que se le endilga”; Consideró el a-quo, “Que a partir de las anteriores consideraciones, este tribunal es de opinión, que en el presente caso, el encartado H.V.T., ha comprometido indefectiblemente su responsabilidad penal, como autor material en el robo cometido en contra del Consorcio de Bancas E & G, lo cual quedó establecido con el precitado material probatorio”, y “Que el hecho así subsumido, violenta evidentemente los artículos 379 y 386 Párrafo III del Fecha: 23 de mayo de 2018

    Código Penal; en consecuencia es procedente declarar culpable al nombrado H.V.T., como autor material del hecho ocurrido, al tenor de las referidas disposiciones”; como se pude apreciar, luego de someterse las pruebas del caso a la oralidad, publicidad, contradicción y con inmediatez, como son los testimonios de M.M.V., R.M.J.M., y el testimonio de M.A.J. de la Cruz con relación al peritaje admitido como prueba en el auto de apertura a juicio No. 029/2009 dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, y luego de valorar esas de pruebas de forma conjunta y armónica como lo exigen las reglas del 172 y 333 del Código Procesal Penal, el a-quo se convenció de que ciertamente el imputado sustrajo el dinero que le era entregado por las personas que vendían los números en la bancas de apuestas para las que él trabajaba, y la Corte no tiene nada que reprochar en ese sentido; Se queja además de que el a-quo escuchó como testigo en el juicio a M.A.J. de la Cruz, quién “…no fue aportado como prueba testimonial en el auto de apertura a juicio el cual fue acogido para declarar en el fondo de la audiencia, como prueba nueva por el tribunal…”; La Corte entiende que con base en el artículo 330 del Código Procesal Penal (pruebas nuevas) el a-quo puede someter al contradictorio durante el juicio una prueba que no haya sido admitida en el auto de apertura a juicio siempre y cuando esa prueba sea pertinente, es decir, siempre y cuando se trate de una prueba que pueda resultar decisiva en el Fecha: 23 de mayo de 2018

    establecimiento de la verdad, que fue lo que ocurrió con el testimonio de M.A.J. de la Cruz, quién declaró con relación al peritaje admitido como prueba del caso en el auto de apertura a juicio No. 029/2009 dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, y en ese sentido la Corte tampoco tiene nada que reprochar; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado; Y en cuanto a la queja de que en el juicio se discutió un peritaje distinto al admitido en el auto de apertura a juicio, el examen de la foja del proceso revela que en el auto de apertura a juicio núm. 029/2009 dictado por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago se admitió como prueba la “auditoría realizada por el Licdo. M.A.J. a las bancas supervisadas por el acusado H.V.T. desde el primero (1) del mes de enero del año 2008 hasta el tres (3) del mes de junio del mismo año”, y la sentencia apelada revela que en el juicio se discutió el “Dictamen de Auditoría, realizada por el Licdo. M.A.J., a las bancas supervisadas por el acusado H.V.T., de fecha 1 del mes de Enero del año 2008 hasta el 3 del mes de Junio del año 2008”, o sea, se discutió en el juico lo que se admitió en el auto de apertura a juicio núm. 029/2009; en consecuencia, el motivo analizado debe ser desestimado.
    3.-Como tercer motivo del recurso reclama “El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionan indefensión”, y aduce en ese sentido, que el a-quo rechazó la introducción al juicio de unas pruebas nuevas propuestas por la defensa,
    Fecha: 23 de mayo de 2018

    “…siendo esto rechazado por los jueces, sin justificar el porqué,…”. El recurrente formuló su queja sin sustento probatorio. Y el examen de la decisión impugnada revela que no existe constancia en el fallo de que la defensa propusiera pruebas nuevas y de que el tribunal negara la solicitud; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de

    manifiesto que la Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente,

    produciendo una decisión correctamente motivada, en el entendido de

    que verificó que la sentencia condenatoria descansaba en una adecuada

    valoración de toda la prueba producida, tanto testimonial como

    documental, determinándose, al amparo de la sana crítica racional, que

    la misma resultó suficiente para probar la culpabilidad contra el

    procesado por el crimen antes descrito; donde los razonamientos

    externados por la alzada se corresponden con los lineamientos que

    rigen el correcto pensar y satisface las exigencias de motivación

    pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia

    TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación

    desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y Fecha: 23 de mayo de 2018

    precisa cómo ha valorado la sentencia apelada y su fallo se encuentra

    legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las

    normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al

    caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no

    avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que

    procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.V.T., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0135, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Segundo: Condena al imputado al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago;

    (Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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