Sentencia nº 494 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.

Número de sentencia494
Número de resolución494
Fecha07 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de mayo de 2018

Sentencia Núm. 494

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 07 de Mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.I.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0136295-1, domiciliado y residente en la calle Primera, casa núm. 75, de la ciudad de San Cristóbal, imputado, contra la sentencia Fecha: 7 de mayo de 2018

núm. 294-2014-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Lic. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación de E.I.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de diciembre de 2016, mediante la cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm 2154-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 6 de septiembre de 2017; que en fecha 5 de septiembre de 2017, por mandato de la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia y a raíz del paso por el país del huracán I., las audiencias fijadas para el miércoles 6 de septiembre del año en curso fueron suspendidas en el Distrito Nacional, por lo que procedimos a fijar nueva fecha para Fecha: 7 de mayo de 2018

el conocimiento de la misma, y se fijo nueva vez para el lunes 16 de octubre del 2017, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 2, 295, y 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de junio de 2013, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación y solicitud de Fecha: 7 de mayo de 2018

    apertura a juicio en contra de E.I.L., por presunta violación a los artículos 256, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304, 379 y 383 del Código Penal Dominicano en perjuicio de P.M.B.;

  2. que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado mediante resolución núm. 212-AP-2013, del 24 de julio de 2013;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 093-2014 el 5 de junio de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara a E.I. La Paix (a) A. o F., de generales que constan, culpable de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 Párrafo 111 de la Ley 36-65 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso P.M.B., en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Hombre. Se excluye de la calificación original la violación a los artículos 265, 266, 296, 297, 298, 302, 379, 383 del Código Penal, por no haberse probado plenamente estos Fecha: 7 de mayo de 2018

    tipos penales, conforme la acusación probada; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la abogada del imputado E.I. La Paix (a) A. o F., toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso anterior, con pruebas lícitas suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia, que hasta este momento le beneficiaba; TERCERO: Condena al imputado E.I. La Paix (a) A. o F., al pago de las costas penales del proceso”;
    d) que no conforma con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó su sentencia núm. 294-2014-00269 el 14 de agosto de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por la Licda. R.R.I., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado E.I.L.; contra la sentencia núm. 093-2014 de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia. Quedando en consecuencia confirmada la resolución recurrida; SEGUNDO : E. al imputado recurrente Fecha: 7 de mayo de 2018

    E.I.L. del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública; TERCERO : La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Sobre la solicitud de extinción de la acción penal propuesta por el recurrente E.I.L.:

    Considerando, que el recurrente, en su recurso de casación, solicita de manera incidental que se declare la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de los tres años del proceso, sobre lo cual alega, lo siguiente:

    Que con los argumentos previamente expuestos, se ha establecido, que el proceso seguido en contra de nuestro asistido E.I.L., tuvo su punto de partida al momento de iniciar su persecución con la orden de arresto dictada en su contra en el mes de mayo del año 2012, siendo apresado en el mes de marzo del año 2013, al cual le fue impuesta la medida de coerción el día 6 de marzo del año 2013, consistente en prisión preventiva, tiempo desde el cual permanece recluido en la cárcel de Najayo; agotando las diferentes jurisdicciones y fase del proceso a que previamente señalamos, cuyo imputado, a la fecha de la presentación de esta solicitud lleva detenido con prisión preventiva casi cuatro años, cuya mora judicial o retraso Fecha: 7 de mayo de 2018

    alegado ha sido operado por la corte a-qua. Y siendo que
    ante lo establecido por el artículo 149 del Código Procesal
    Penal, y en razón de que ha vencido ventajosamente el
    plazo de tres años dispuesto en el contenido del artículo
    148 del citado texto legal, el cual es de tres años para este
    caso, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por el contenido del artículo 44.11 del mismo texto. Razones por
    las cuales la defensa entiende que procede acoger el incidente planteado de solicitud de declaratoria de la
    acción penal en el caso seguido al imputado E.I.
    .L., en los términos descritos en la conclusión sobre
    este aspecto como aparece al final de esta instancia

    ; Considerando, que esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que "... el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndole tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal, sólo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución Política, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias"; resulta pertinente reconocer que la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema, así como el comportamiento de los sujetos procesales, de tal manera Fecha: 7 de mayo de 2018

    que no se ha aletargado el proceso indebida o irrazonablemente, por consiguiente, procede desestimar la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso pretendida por el imputado recurrente;

    En cuanto al recurso de casación incoado por el recurrente E.I.L.:

    Considerando, que el imputado recurrente, por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Del análisis realizado por la defensa a la sentencia atacada, hemos comprobado que contiene el vicio de manifiestamente infundada, dado que la corte a-qua no ofreció respuestas que justifiquen el rechazo del recurso de apelación del imputado, tras no responder los aspectos medulares del mismo, del cual se desprende que consiste en un ataque a la valoración errada, que realizó el tribunal de primer grado de las pruebas del proceso. Siendo que la imputación formulada contra el justiciable E.I.L. de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, la cual está sustentada en pruebas insuficientes por ser incapaz de destruir su estado de inocencia, siendo las más preponderantes las consistentes en el informe de autopsia realizado al cadáver del hoy occiso, así como el testimonio de A.V.L., que del análisis en su conjunto, es posible determinar que la autopsia describe que la causa de la muerte fue por heridas de arma Fecha: 7 de mayo de 2018

    de fuego con entrada y salida en pierna derecha y tórax anterior, probable herida en ojo derecho arma de fuego. Y de su lado el testigo a cargo A.V.L., sostiene que el día 21 de mayo del año 2012, cuando alegadamente él iba pasando por el cementerio de San Cristóbal…, supuestamente escucho un disparo, que luego ve dos personas, una de pie y otra en el suelo, y otra persona al lado de un motor con una gorra del PLD, que vio que la persona que tenía parada a la otra le da un tiro en la cabeza, la persona cae. Luego más delante de su relato hace referencia que el hoy occiso y la persona que le disparó estaban forcejeando en el suelo, que el fallecido estaba en el suelo y quien le disparó de pies, que el disparo le fue realizado en la cabeza, versión que no se corresponde con la autopsia. Cuyo testimonio es insuficiente para establecer que el imputado, fuera de dudas, haya sido la persona que dio muerte al hoy occiso. Al tiempo que sostiene la defensa que las versiones del testigo de cargo, el agente de policía J.E.G. son referenciales, y además se aprecian muchas incoherencias que no son subsanadas con otras de las pruebas analizadas, el cual hace referencias a supuestas personas que le dijeron informaciones sobre el caso, pero que ninguno depuso en el juicio como testigo, por lo tanto sus versiones no son corroboradas. Por otro lado, es importante destacar que la corte a-qua, de forma errada, al tratar de analizar la sentencia de primer grado, lo que hace es transcribir parte del contenido de las valoraciones que trató de realizar el tribunal de primer grado, sin exponer la corte las razones por las cuales consideró que dichos motivos justificaban la sentencia atacada. También Fecha: 7 de mayo de 2018

    es de importancia indicar que el presente caso se sustenta en el informe de autopsia realizado al cadáver del hoy occiso, y tres testimonios de cargo, de los cuales dos son meramente referenciales, como es el ofertado por el hermano del hoy occiso R.G.V.. Segundo Medio : Inobservancia de una norma jurídica. La corte no hizo uso de principio de oficiosidad, que para el análisis del recurso de apelación se deprende del contenido de la parte final del artículo 400 del Código Procesal Penal, del cual se deriva que la corte no está atada únicamente al contenido literal del ataque que se hace a la sentencia impugnada por el recurso de apelación, ya que existen cuestiones de carácter constitucional que aunque no le haya sido planteado está en el deber de analizar, como en la especie lo es lo decidido por el tribunal de primer grado al retener responsabilidad penal contra el imputado por porte ilegal de arma de fuego. Que para retener la responsabilidad penal de una persona en vista de la imputación que le sea formulada, necesariamente tiene que quedar destruida, fuera de dudas la presunción de inocencia, lo cual es un aspecto de carácter constitucional, por lo tanto, aunque no le fue planteado en el recurso a la corte, el hecho de que el tribunal de primer grado retuvo responsabilidad penal por porte ilegal de arma al imputado sin tener ningún sustento probatorio, dado que al mismo no le fue ocupada arma de fuego al momento de su detención, tampoco fue aportada certificación alguna emitida por el Ministerio de Interior y Policía a solicitud del Ministerio Público para determinar que el imputado no tiene permiso para porte de arma de fuego. Por lo tanto al no observar la corte que el Fecha: 7 de mayo de 2018

    tribunal de primer grado no estableció cual fue la prueba que le permitió determinar que el imputado sea autor de porte ilegal de arma de fuego, incurre en una errónea aplicación de la norma”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente sostiene la falta de motivos respecto a la valoración de las pruebas, toda vez que considera que las mismas además de ser referenciales, resultan insuficientes para destruir su estado de inocencia;

    Considerando, que esta Segunda Sala del examen y ponderación de la sentencia recurrida, verifica que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la Corte a-qua pudo constatar, y así motivó de forma suficiente y coherente, que las pruebas testimoniales, consistentes en las declaraciones del testigo A.V.L., así como las del agente de policía J.E.G. ofrecidas en el juicio oral, fueron aquilatadas en base a la precisión de su relato sobre las circunstancias en que acontecieron los hechos; en tal sentido, como bien señaló la alzada, la valoración de los elementos probatorios se Fecha: 7 de mayo de 2018

    efectuó conforme a los parámetros que rigen la sana crítica racional, quedando demostrada la participación del imputado E.I.L. en el cuadro fáctico de la acusación y llegando a la convicción más allá de duda de su culpabilidad, por consiguiente, este medio carece de fundamentos y debe ser rechazado;

    Considerando, que es oportuno destacar, que respecto a la valoración de la prueba testimonial, es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el juez idóneo para decidir sobre la misma, es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que en su segundo medio de casación, el recurrente cuestiona que aun cuando no le fue planteado en el recurso a la Corte el hecho de que el tribunal de primer grado retuvo responsabilidad penal por porte ilegal de arma sin tener ningún sustento probatorio, la Corte a-qua por su carácter constitucional Fecha: 7 de mayo de 2018

    estaba en la obligación de responderlos en virtud de lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ante la alegada falta, el recurrente invoca que se le ha causado un agravio, en razón de que le fue retenida una infracción de porte ilegal de arma de fuego que no cuenta con un aval probatorio, lo cual es contrario con el artículo 14 del Código Procesal Penal que establece la presunción de inocencia;

    Considerando, que en principio no son admisibles en esta fase, cuestiones ajenas a las debatidas en el recurso de apelación; apartarse de esto supondría obviar la naturaleza extraordinaria del recurso, que nos circunscribe al examen, como órgano de revisión, de los motivos limitativamente determinados por la ley, es decir, que el material discutible por vía de casación se construye sobre lo que fue objeto de discusión en apelación, examinando exclusivamente la inobservancia o errónea aplicación (de la Corte) de disposiciones de orden legal, constitucional contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos;

    Considerando, que de manera excepcional, es posible plantear infracciones constitucionales, sin embargo, estas deben provocar Fecha: 7 de mayo de 2018

    indefensión material, es decir, debe concretarse una auténtica indefensión, que menoscabe en su núcleo el derecho afectado, generando un perjuicio real y palpable para el recurrente;

    Considerando, que en ese tenor, no basta el mero alegato de un defecto procesal, o una privación de un derecho constitucional, sino que se precisa concretización del agravio, quedando fuera de la posibilidad lo que resulte meramente potencial o abstracto;

    Considerando, que recae sobre el recurrente una carga mayor, en cuanto a la obligación de elaborar una fundamentación pormenorizada, dirigida al señalamiento y probanza del hecho cierto e irreparable a ser enmendado y la relevancia del mismo en términos de indefensión;

    Considerando, que en el presente caso, se ha limitado el recurrente a señalar que se tratan de aspectos constitucionales que debemos verificar de oficio, sin concretar agravios relevantes, inminentes, inequívocos o consumados, resultantes de lo argumentado, sin especificar de qué modo los aspectos tratados pudieran influir en una indefectible variación de la solución del caso;

    Considerando, que luego de verificar la inexistencia de un Fecha: 7 de mayo de 2018

    agravio concretizado en la situación personal del recurrente, que de manera oportuna no presentó sus alegatos ante la alzada; unido al hecho de que los medios propuestos “per saltum” no modifican la suerte del proceso puesto que todo el acervo probatorio cuenta con la legalidad y suficiencia capaz de destruir, como al efecto lo hizo, la presunción de inocencia del recurrente;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.I.L., contra la sentencia núm. 294-2014-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Fecha: 7 de mayo de 2018

    Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Voto disidente de los Magistrados M.C.G.B. e H.R.:

    Quienes suscriben, muy respetuosamente, disienten de la decisión mayoritaria de esta Segunda Sala Penal, que rechaza el recurso de casación interpuesto por E.I.L. contra la sentencia núm. 294-2014-00269, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de agosto de 2014, por los motivos siguientes:

    Considerando, que al margen de la exposición de los medios de impugnación por los que se ataca la sentencia rendida por la Corte aqua, en su memorial de agravios, el recurrente solicita a esta Alzada que sea declarada la extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de tres años que se encontraba previsto en el artículo Fecha: 7 de mayo de 2018

    148 del Código Procesal Penal previo a su posterior modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, G.O. 10791;

    Considerando, que el texto del artículo antes referido establecía expresamente que: “La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos”;

    Considerando, que en el presente caso constituye un hecho fijado que en fecha 6 de marzo del año 2013 fue emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de San Cristóbal la resolución núm. 0399-2013, mediante la cual se impone en contra del imputado E.I.L. la medida de coerción prevista en el numeral 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva;

    Considerando, que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal consagraba que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines del cómputo de dicho plazo deben tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de Fecha: 7 de mayo de 2018

    que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados, sin embargo, en lo que concierne a la emisión del presente voto, el momento procesal tomado como punto de partida será aquel indicado por el propio recurrente en su escrito, la fecha de imposición de la medida de coerción;

    Considerando, que una de las principales motivaciones que llevaron al legislador a prever la extinción del proceso penal a razón de su prolongación en el tiempo fue la de corregir atropellos, abusos y prisiones preventivas interminables originadas por las lentitudes y tardanzas en los trámites procesales, al igual que la de vencer la inercia de los tribunales penales para pronunciar las sentencias definitivas o para la notificación de las mismas, como garantía de los derechos de los justiciables, uno de los cuales lo constituye la administración oportuna de justicia;

    Considerando, que en el presente caso, se ha producido una dilación excesiva en la labor administrativa de la notificación de la sentencia impugnada al imputado, lo que ha influido de manera significativa en que se produjera la vulneración de las garantías Fecha: 7 de mayo de 2018

    mínimas consagradas a su favor;

    Considerando, que en este sentido la Constitución de la República dispone en su artículo 69, numeral 2, sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso, que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, destacando entre una de las garantías mínimas el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que por otra parte, debe destacarse entre las prerrogativas de que gozan las partes involucradas en un proceso penal, y que consta en el Código Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 del mismo, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”;

    Considerando, que el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable es una de las primeras garantías contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativo a las garantías judiciales, siendo determinado por la Comisión Fecha: 7 de mayo de 2018

    Interamericana de Derechos Humanos que esta persigue: “que las cargas que el proceso penal conlleva para el individuo no se prolonguen continuamente en el tiempo y causen daños permanentes”, a lo cual añade que: “el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.” (J.A.G. v. Argentina, Caso 11.245, Informe núm. 12/96, 1996);

    Considerando, que a los fines de determinar si un proceso fue conocido dentro de un plazo razonable, es necesaria la verificación de una serie de condiciones, encaminadas a determinar si procede o no la extinción del mismo;

    Considerando, que en nuestro ordenamiento judicial la principal de estas condiciones ha sido pautada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de septiembre de 2009, con la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó sobre la duración máxima del proceso, estableciendo específicamente lo siguiente: “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso Fecha: 7 de mayo de 2018

    se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que del estudio de la glosa procesal los jueces disidentes infieren que en el presente caso no se ha promovido suspensión, dilación o táctica retardataria alguna por parte del imputado, por lo que la condición antedicha se cumple a cabalidad;

    Considerando, que así las cosas, el respeto al debido proceso y a la normativa legal vigente que asiste a los imputados no puede ser vulnerado por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, tanto al órgano acusador representado por el Ministerio Público, como al Poder Judicial, no importando si se trata de situaciones que escapan de sus manos, máxime cuando ya ha sido juzgado por esta Sala que los retardos causados por la tardanza en la notificación de decisiones no se pueden atribuir al imputado, en especial si este se encuentra en prisión; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que en atención a los principios de legalidad y seguridad jurídica, a los que indefectiblemente deben responder los órganos judiciales, constituía una expectativa razonable del imputado la declaratoria de extinción del proceso, ya que su solicitud obedece a todos los presupuestos contemplados en las normas procesales vigentes, atentando su denegación contra la previsibilidad que reviste los requisitos formales de las decisiones judiciales;

    Considerando, que si bien a la sociedad en su conjunto le atañe la ejemplarizadora sanción de las actuaciones ofensivas que le lesionan, esta debe efectuarse dentro de los plazos que la ley ha determinado; pues aceptar lo contrario sería admitir que los procesos judiciales podrían prolongarse ilimitadamente, en detrimento del supremo principio que consagra el derecho de todo ciudadano a una justicia pronta, imparcial y oportuna;

    Considerando, que ante la verificación de todos los paramentos de lugar para que se produzca la extinción de la acción penal, somos de criterio que en la especie la misma debe ser pronunciada, ordenando la libertad del imputado E.I.L. por Fecha: 7 de mayo de 2018

    encontrarse vencido a su favor el plazo máximo de duración del proceso que le atañe.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..-

    Voto salvado de la magistrada E.E.A.C.:

    Considerando, que quien suscribe tiene a bien emitir un voto salvado en relación a la decisión mayoritaria que rechaza la declaración de extinción del proceso seguido a E.I.L., por entender, que procede el rechazo de la extinción por no haber transcurrido el plazo procesal de extinción establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal, reformado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015 con base a las consideraciones siguientes;

    Considerando, que en primer lugar, partimos del reconocimiento de que el Principio del plazo razonable opera como una garantía de rango Constitucional y principio pilar, encaminado a evitar que el Estado someta de forma indefinida y arbitraria a un ciudadano a los rigores de un proceso penal, sin la emisión de una decisión con Fecha: 7 de mayo de 2018

    carácter definitivo; que la prosecución del proceso debe poseer límites temporales y que las partes deben ser diligentes, so pena de soportar las sanciones procesales que el ordenamiento jurídico prevé, tal como la extinción del proceso por el transcurso del plazo máximo;

    Considerando, que para que opere la extinción de la acción penal, es necesario realizar un análisis casuístico en el que sean sometidos a consideración, y, tal como lo plantea la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso E., de fecha 15 de junio del año 1987, situaciones como: “la complejidad del caso, la actitud dilatoria de los demandantes, la manera en que el asunto fue llevado a cabo por las autoridades administrativas y judiciales”; precedentes que han sido ratificados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso Conig, en sentencia de junio del año 1978, así como por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso S. vs Alemania, de fecha 16 de septiembre del año 1996, que si bien es cierto estas jurisdicciones no son vinculantes en nuestro países resulta una fuente de autoridad de análisis y reflexión;

    Considerando, que en el caso concreto, no basta el cálculo de un plazo preestablecido por el legislador para declarar la extinción de Fecha: 7 de mayo de 2018

    casos tan graves; tampoco debe limitarse el análisis en determinar si el imputado dilató o no el proceso, la Corte debe realizar un exhaustivo análisis, sobre las implicaciones del caso, los obstáculos en la prosecución, el tiempo en la remisión de las actuaciones a las fases recursivas y las justificaciones de las mismas, situaciones estas que no fueron ponderados por la mayoría;

    Considerando, que la importancia del análisis casuístico para determinar si se ha violentado el plazo razonable en un proceso penal lo establece el Tribunal Constitucional de Perú, al afirmar que: “Es evidente la imposibilidad de que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la tramitación de un proceso pueda reputarse como razonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave y delicada tarea que conlleva meritar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un delito”. (TC Perú, exp. No. 2915-2004-HC/TC, criterio ratificado en sent. No. 2798-04-HC/TC);

    Considerando, que el supraindicado criterio ha sido compartido por la Corte Europea de Derechos Humanos, que ha señalado que el plazo razonable no puede traducirse en un plazo fijo de días, meses, años, enfatizando en el análisis ponderado y casuístico de la cuestión; Fecha: 7 de mayo de 2018

    En Cuanto a la Irretroactividad de la Ley Considerada por el Voto Mayoritario:

    Considerando, que por otra parte, disentimos en lo que respecta a lo señalado por la mayoría en cuanto al contenido y alcance del Principio de Retroactividad de las leyes, utilizado como uno de los fundamentos del voto mayoritario, de la interpretación al tenor de las disposiciones del artículo 110 de la Constitución Dominicana, que consagra el Principio de Irretroactividad de la ley, “La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no teniendo efecto retroactivo, sino cuando sea favorable al que este subjúdice o cumpliendo condena…”; que del análisis de esta normativa desde el punto de vista lógicolingüístico, cuando se utiliza el término “La Ley” se refiere a la ley nueva, “porvenir” a futuro y “retroactivo” hacia atrás, por lo que por un razonamiento a coherentia, esto significa que la nueva ley, en principio, con carácter irretroactivo, no se “retrotrae” o aplica para atrás, por ende que no tiene efectividad hacía situaciones pasadas;

    Considerando, que en virtud de la terminología supra analizada, una norma derogada al no existir jurídicamente no puede ser utilizada; que el efecto “retroactivo” como excepción para favorecer al que esta subjúdice o cumpliendo condena, solamente puede darse con relación Fecha: 7 de mayo de 2018

    a la nueva norma vigente;

    Considerando, que una norma derogada, y por ende, inexistente no puede surtir efecto jurídico; que sin embargo, es admisible el principio de “ultraactividad de la ley” de acuerdo al cual, tomando en consideración que el proceso penal está conformado por una serie de etapas y actos, se permite que los actos iniciados bajo el régimen de la vieja ley derogada sean concluidos bajo los parámetros de esta ley, y que la nueva ley rija las situaciones y actos bajo el espectro de esta última; pero resulta que este principio, que por demás no fue siquiera rozado por el voto mayoritario, no opera en el presente caso en virtud de que al momento de la vigencia de la nueva Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015, el proceso estaba vigente y en actividad procesal, dentro de los plazos normales de consecución del proceso;

    Considerando, que las normas procesales son de aplicación inmediata, para tutelar el debido proceso, tal como ha sido la interpretación de esta sala con disposiciones contenidas en la reforma de la Ley 10-15 del 10 de febrero del año 2015 que no necesariamente benefician al imputado; Fecha: 7 de mayo de 2018

    Considerando, que, por las razones antes señaladas, entendemos que en el presente caso no ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal vigente, ya que la medida de coerción le fue impuesta en fecha 6 de marzo de 2013 punto de partida para el transcurso del plazo, por lo que somos de criterio que debe rechazarse la extinción de la acción penal por esta razón.

    (Firma).- E.E.A.C..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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