Sentencia nº 563 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución563
Número de sentencia563
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 563

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.S.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador

1 Fecha: 23 de mayo de 2018

de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0443500-3, domiciliado y residente en la calle S.S. núm. 24, barrio Enriquillo, sector Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; Á.M.F.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0206090-2, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes, apartamento H-201, residencial Terranostra, sector Bayona, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; y Y. delR.S., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0057226-6, domiciliado y residente en la calle La Juventud y Progreso núm. 249, Ingenio Santa Fe, provincia S.P. de Macorís, República Dominicana, todos imputados, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-112, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de marzo de 2016;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor H.S.E., dominicano, mayor de

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edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 011-0443500-3, domiciliado y residente en la calle S.S. núm. 24, S.P., barrio Enriquillo, Santo Domingo Oeste;

Oído al señor Á.M.F.B., dominicano, mayor de edad, casado, taxista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0206090-2, domiciliado y residente en la calle Mercedes, edificio A, Residencial Terra Nostra, Bayona, Santo Domingo Oeste;

Oído a la Licda. M.L.M., por sí y por el Licdo. S.L.R. de la Cruz, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente Heraldo Santos Escolástico, Á.M.F.B. y Y. delR.S.;

Oído al Licdo. L.M.M.C., en la formulación de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la entidad Big Papi, C por A. y A.Y.O.O., parte recurrida, constituida en actor civil;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

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Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. S.L.R. de la Cruz, defensor público, en representación de los recurrentes, depositado el 1 de junio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por los Licdos. L.M.M.C. y J.L.P., en representación de Big Papi, C. por A. y A.Y.O.O., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de julio de 2016;

Visto la resolución núm. 884-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 21 de junio de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

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La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de junio de 2014, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de la Provincia Monseñor Nouel, Bonao, Dr. R.G.P., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra los imputados G.S.E., Á.M.F.B. y J. delR.S., imputándolos de violar los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal, en perjuicio de la agropecuaria Big Papi y la señora A.Y.O.O.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M.N., Bonao, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público,

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    por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los imputados, mediante la resolución núm. 00440-2014 del 26 de septiembre de 2014;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0085/2015 el 5 de mayo de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Declara al imputado H.S.E., de generales anotadas, culpable del crimen de robo siendo asalariado, en violación a los artículos 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora A.Y.O.O.; en consecuencia, acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes, se condena a un (1) año de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declara a los imputados Á.M.F.B. (a) El Mello y Y. delR.S., de generales anotadas, culpables del crimen de complicidad, en violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora A.Y.O.O.; en consecuencia, acogiendo a su favor las más amplias circunstancias atenuantes, se condena a un (1) año de detención, por haber cometido el hecho que se les imputa; TERCERO: Declara regular y válida la constitución en

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    actor civil incoada por la señora A.Y.O.O., en representación de la empresa Big Papi, C. por
    A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. L.M.M.C., en contra de los imputados H.S.E., Á.M.F.B. (a) El Mello y Y. delR.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme con la ley y al derecho, en cuanto a la forma;
    CUARTO: Acoge la indicada constitución en actor civil incoada por la señora A.Y.O.O., en representación de la empresa Big Papi, C. por A., en contra de los imputados H.S.E., Á.M.F.B.
    (a) El Mello y Y. delR.S., y en consecuencia, se condenan los mismos al pago de una indemnización conjunta y solidaria ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de dicha señora y la empresa que representa, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales que recibirán como consecuencia del hecho cometido por los indicados imputados, en cuanto al fondo;
    QUINTO: Condena al imputado H.S.E., al pago de las costas procesales; mientras que a los imputados Á.M.F.B. (a) El Mello y Y. delR.S., los exime del pago de las mismas“;

    d) que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron
    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

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    Vega, la cual dictó la sentencia núm. 203-2016-SSEN-112, objeto del presente recurso de casación, el 29 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados H.S.E., Á.M.F.B. (a) El Mello y Y. delR.S., representados por S.L.R. de la Cruz, defensor público, en contra de la sentencia núm. 85/2015 de fecha 5/5/2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO: Condena a los procesados al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión, de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la Secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes arguyen el siguiente medio de casación:

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    “Motivo Invocado: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional y legal (la decisión de la Corte es manifiestamente infundada). A fin de sustentar nuestro reclamo, el recurrente invoca dos principios del conjunto del que rigen el proceso penal, nos referimos al principio de presunción de inocencia, establecido en los artículos 69 numeral 3 de la Constitución, 14 y 337 del Código Procesal Penal; el principio motivación de la decisión (razonabilidad), el cual deriva la obligación de los jueces de motivar su decisión conforme a las pruebas y las reglas de derecho preexistentes, cuya norma constitutiva se observa en los artículos 24, 172, 333, 334, 417 numerales 2 y 4, y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Sin embargo, y pese a que ciertamente todos los testigos acreditan que no se produjo tales sustracciones ya que las actividades comerciales que realizaban los encartados estaban amparados en la autorización de la señorita R.A.O. (persona que no fue propuesta como testigo por los acusadores debido a que ella es cristiana y no iba a colaborar con las imputaciones mal sanas que los querellantes estaban realizando), y el dinero era pagado directamente a los propietarios de la empresa, lo cual no daba lugar a sustracciones de ninguna naturaleza, el Tribunal concluye reteniendo falta por el supuesto robo de un motor y un televisor propiedad de la finca… Del análisis de las pruebas testimoniales y documentales no se puede determinar que haya algún tipo de robo en relación a esos objetos, ya que debió el Tribunal, conforme lo prevé el artículo 333 del Código Procesal Penal, realizar una valoración conjunta y armónica de todas las pruebas

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    presentadas como sostén de la acusación y únicamente utilizando las declaraciones de los querellantes y actores civiles A.Y.O. y A.E.O., testimonios que a todas luces son parcializados con un interés marcado de imputar el hecho, a fin de evitarse el pago de las prestaciones laborales que le corresponden a los recurrentes, ya que los demás testigos de la acusación sostuvieron de forma clara que no hubo ninguna sustracción fraudulenta, ya que las operaciones que realizaron los imputados estaban amparadas en la autorización de la persona que el señor A.O. había dejado como responsable para darle seguimiento a las operaciones de la finca durante su ausencia. El tribunal, a fin de determinar si hubo sustracción fraudulenta del motor en la forma que disponen los artículos 39 y 386.3 del Código Penal Dominicano, debió valorar el testimonio del señor J.L., persona que intervino en la negociación de los alimentos y la entrega del motor… El Tribunal, debió valorar las declaraciones de los imputados, quienes fueron coherentes al precisar que todas las actividades que realizaron en la finca tenía como único fin el mantener en producción la finca, nunca para lucrarse personalmente, y especial las declaraciones del señor H.S.… De donde se observa la situación crítica en la que se vieron enfrentando los imputados para mantener en producción la empresa, que sus objetivos tuvieron enfocados en el lucro exclusivo de la empresa para que cuando el señor A.O. llegara al país se sienta orgulloso de sus trabajos, ya que le habían guardado más de 33,000 sepas de plátanos sembradas, pese a que no tenían recursos, y porque le había

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    guardado la finca limpia, y que las actividades desarrolladas fue con el consentimiento expreso de R.A.O., administradora provisional de la finca e incluso en la actualidad no se ha saldado las deudas contraídas con el señor M.H., J.L. y el pago de los dos
    (2) últimos meses de sus salarios. De lo anterior puede determinarse que el Tribunal de primera instancia ha incurrido en el vicio de errónea aplicación de la norma jurídica al retener faltas en contra de los encartados, con total inobservancia de los elementos de los tipos que les retuvo… Si estudiamos la sentencia recurrida, el Tribunal establece que el señor H.S. sustrajo de la empresa Agropecuaria Big Papi una motocicleta y un televisor; sin embargo, no se observa en la sentencia que describa cómo se produjo tal sustracción, cuándo la realizó, ni mucho menos establece cuál es la prueba que acredite que el señor H. haya realizado alguna acción que lo tipifique en dicha conducta, de donde se desprende que ha errado en la aplicación de la ley, ya que, la acción de sustraer nunca se configuró. Asimismo, el Tribunal establece que el señor H.S., tuvo una intensión delictuosa y consiente en la sustracción de la cosa, lo cual queda en desamparo jurídico y probatorio pese a que, conforme a las pruebas aportadas, no se puede determinar que el imputado haya realizado tales conductas, ni mucho menos que haya tenido intención de lucrarse con la sustracción inexistente. Además, obvió el Tribunal analizar el hecho de que la cosa supuestamente sustraída estaba bajo la guarda y cuidado de los encartados, lo cual denota la imposibilidad de sustraer aquello que ya poseían, y como tal, tampoco puede

    11 Fecha: 23 de mayo de 2018

    configurarse la sustracción de la cosa conforme al artículo
    379 del Código Penal Dominicano. De lo anterior se desprende que la Corte a-qua no analizó los fundamentos del
    recurso de apelación, ya que no da respuesta conforme a la exigencia del motivo invocado, pues no ha realizado, conforme lo establece la ley, un análisis de los argumentos y
    la sentencia, explicando el por qué los recurrentes no llevan
    razón cuando argumentan que en el caso en cuestión no
    quedó tipificado el tipo penal, que el tribunal de primer
    grado ha obviado aplicar la ley conforme a la premisas normativas expresadas en ella y por consiguiente la sentencia es infundada, violatoria de las garantías positivadas en el artículo 69 de la Constitución y las reglas
    de complemento del Código Procesal Penal

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por los recurrentes
    : Considerando, que los imputados recurrentes, en su memorial de agravios plantean que la Corte a-qua, a fin de darle respuesta a los medios propuestos en el recurso de apelación, lo hizo en apenas 6 líneas, estableciendo lo siguiente: “como bien indican los recurrentes, la instancia retiene la responsabilidad por la sustracción de los efectos electrodomésticos que constituyen parte de los querellantes, estableciendo fuera de toda duda, la participación activa de los procesados, por lo que ha lugar a ponderar error alguno en la determinación de los hechos y/o valoración de las pruebas”;

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    situación esta que hace que la decisión emitida por la Corte a-qua sea infundada, por no dar respuesta a los argumentos expuestos en el recurso, incurriendo de este modo en falta de motivación;

    Considerando, que otro punto impugnativo se encamina en el entendido de que la Corte a-qua estableció que el señor H.S. sustrajo de la empresa Agropecuaria Big Papi, una motocicleta y un televisor, sin embargo, no establece cómo se produjo tal sustracción, cúando la realizó, ni mucho menos cuál es la prueba que acredita que el señor H. haya realizado alguna acción que lo tipifique en dicha conducta, de donde se desprende que la Corte a-qua ha errado en la aplicación de la ley, al no quedar configurada la acción de sustraer;

    Considerando, que este tribunal de alzada, del análisis de los medios planteados en el presente recurso de casación, los cuales fueron resumidos precedentemente, advierte que del contenido íntegro de la sentencia emitida por la Corte de Apelación, a fin de verificar la concurrencia o no de los vicios invocados, señaló lo siguiente: “Ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que en posición a lo que alegan los recurrentes, los vicios atribuidos a la decisión de primer grado no se observan

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    desde el análisis realizado por esta jurisdicción. En ese orden, los apelantes critican la decisión recurrida atribuyéndoles los vicios que ellos denominan “error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba”; y “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, los recurrentes sustentan el primero de los medios en el hecho de que el órgano aquo dictó sentencia condenatoria en perjuicio de los imputados incurriendo en franca contradicción porque, por un lado, se atribuye a los encartados la sustracción de varios efectos electrodomésticos y frutos diversos, por otro lado, el propio órgano jurisdiccional descarta la sustracción por parte de ellos de unos 70,000 limones; sin embargo, como bien indican los recurrentes, la instancia retiene la responsabilidad por la sustracción de los efectos electrodomésticos que constituyen parte de la denuncia de los querellantes, estableciendo, fuera de toda duda, la participación activa de los procesados; por lo que no ha lugar a ponderar error alguno en la determinación de los hechos y/o valoración de las pruebas”;

    Considerando, que asimismo, fue esbozado por la Corte a-qua, lo siguiente: “En el segundo argumento, los apelantes denuncian la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, aludiendo a varias preceptos constituciones y legales, cuya trasgresión imputan sobre la base de que el órgano de origen no estableció correctamente los elementos constitutivos de la infracción atribuida; no obstante, la motivación de la sentencia de primer grado es lo

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    suficientemente explícita, y detalla con meridiana claridad en qué consistió la participación punible de los procesados en los hechos, estableciendo adecuadamente el tipo penal y disponiendo sanción en consecuencia, una vez resultó destruida la presunción de inocencia”;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente se evidencia, contrario a lo planteado por los recurrentes, que la Corte a-qua evaluó los medios impugnados mediante recurso de apelación, así como la sentencia de juicio, dando los motivos y razones atendibles al presente caso, indicativo de un correcto escrutinio de los fundamentos de la impugnación deducida;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    15 Fecha: 23 de mayo de 2018

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso, los imputados se encuentran asistidos por un defensor público, y en esas atenciones procede eximirlos del pago de las costas del procedimiento generadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.S.E., Á.M.F.B. y Y. delR.S., contra la

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    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    17

    sentencia núm. 203-2016-SSEN-112, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 29 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a los imputados del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, la presente decisión;

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