Sentencia nº 568 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.
Número de resolución | 568 |
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Número de sentencia | 568 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 23 de mayo de 2018
Sentencia núm. 568
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años
175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por 1) Yan Meske
Encarnación, haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,
domiciliado y residente en el sector V.P., Higuey; J.S.
de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, Fecha: 23 de mayo de 2018
domiciliado y residente en la calle P.G. núm. 15, sector San
Luis, Santo Domingo Este; 2) J.F.C., dominicano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 138-0006173-8, domiciliado y residente en el Sector Pepe Rosario, Higuey,
República Dominicana, todos imputados y civilmente demandados;
contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-251, dictada por la Cámara Penal
de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el
debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.L.O.O., por sí y por los Licdos.
A.P.S. y X.A.P., en la formulación
de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida señores
M.O.M., H.O.M., Yonatan Montero
Beriguete, Y.O.O., Z.O.M., Lineys
Ogando Montero y E.O.M.; Fecha: 23 de mayo de 2018
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. F.A.V.A. y P.S., defensores
públicos, y los Licdos. M.A.C.P. y Katherine
Álvarez, aspirantes a defensoras públicas, en representación de los
recurrentes Yan Meske Encarnación y J.S. de la Cruz,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio de 2016,
mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Dr. M.A.M.F., en representación del recurrente
J.F.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12
de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por
Y.M.E. y J.S. de la Cruz, suscrito por los
Licdos. J.L.O.O., A.P.S. y Xiomara
Acevedo Portalatín, en representación de la parte recurrida, depositado en
la Corte a-qua el 1 de agosto de 2016; Fecha: 23 de mayo de 2018
Visto la resolución núm. 3086-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual se
declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer
del mismo el 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha
en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por
razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 384 y 385 del
Código Penal Dominicano y artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre
Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-Fecha: 23 de mayo de 2018
2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de julio de 2013, la Procuradora Fiscal de La Altagracia,
Licda. M.S.R., presentó acusación y requerimiento
de apertura a juicio contra Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, Joan
Santana de la Cruz (a) A. y J.F.C. (a) J., por el
hecho de que: “Los imputados Yan Meske Encarnación (a) El Brujo y Carlos
Eduardo Checo Cornelio (a) El Guardia, son identificados por el señor Jorge
Avelino Núñez Rijo como las personas que en fechas 25-08-2012,
aproximadamente a las 10:10 de la mañana, y 17-10-2012, aproximadamente a
las 11:39 a. m., lo atracaron en la vía pública utilizando armas de fuego,
despojándolo de la suma de RD$5,907.00 el 25-08-2012 y RD$11,957.00 el
17/10/2012; el hecho del mes de octubre se produce momento en que la víctima se
encontraba en el colmado Cibao, ubicado en el sector V.C. de esta ciudad,
repartiendo productos de la Cía. F.L. y tres individuos a bordo de una
motocicleta marca Suzuki AX 100, color negro, portando arma de fuego (pistola),
se le acercaron y lo despojaron de la suma de dinero descrita RD$11,957.00, en
este hecho participó el imputado Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, y es Fecha: 23 de mayo de 2018
identificado por el señor J.A.N.R. como la persona que
acompañado de dos personas más cometió el hecho delictuoso; Carlos Eduardo
Checo Cornelio (a) El Guardia, fue una de las personas que en fecha 25-08-2012,
acompañado de otra persona desconocida hasta este momento, uno de ellos
portando arma de fuego (revólver) y el otro con un arma blanca (cuchillo) y la
víctima se desempeñaba como vendedor de los productos de F.L., en el
camión tipo carga cerrado, marca I., color blanco, año 2010, ficha núm.
L285283, propiedad de F.L.D., y a unos metros del Colmado
A., ubicado en la calle núm. 26 del sector A. de esta ciudad, y este
imputado en compañía de la otra persona, portando las armas descritas, lo
despojaron de su teléfono celular marca Nokia, color gris, activado de la compañía
Claro con el número 829-680-4098 y la suma de cinco mil novecientos siete pesos
con veinte centavos (RD$5,907.20), el imputado es identificado por el señor Jorge
Avelino Núñez Rijo como la persona que acompañado de dos personas más
cometió el hecho delictuoso; que los imputados Yan Meske Encarnación (a) El
Brujo y C.E.C.C. (a) El Guardia, participaron junto a Joan
Santana de la Cruz (a) A., J.F.C. (a) J., Modesto David
Bautista Hernández (a) Causal y/o Cahuasa y/o Casaca, V.C. (a)
D. elM., Y.E.S. (a) Yan, J.M.B.A. (a)
G. y otras personas que fallecieron posterior al mes de octubre del año 2012,
entre ellas un tal Rafaelito Rudecindo Rosario (a) Pin y/o Tin, en el hecho Fecha: 23 de mayo de 2018
ocurrido aproximadamente a las 8:00 de la mañana, momento en que se
presentaron al colmado “Beriguete”, ubicado en la calle E.R. núm. 25 del
sector Veintiuno de Enero de esta ciudad, propiedad del señor Frank Ogando
Beriguete (a) Rafaelito, y una vez en dicho lugar, le realizaron un disparo con un
ama de fuego cañón corto con entrada en hemitorax posterior izquierdo, línea
paravertebral, con 2do. arco costal con salida en hemitorax derecho, línea
clavicular interna, con 1er. arco costal, que le produjo la muerte según autopsia
núm. 1254, emitida por el INACIF”;
-
que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La
Altagracia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio
Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados
Y.E.S., Y.M.E. (a) El Brujo, Jeison Feliciano
Castro (a) J. , J.S. de la Cruz (a) A., D.P.M.
(a) W.N., J.B.F. (a) J.J., V.C. (a)
D. elM., mediante resolución núm. 00004/2017 el 9 de enero de
2014;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm.
00112-2014 del 9 de julio de 2014, cuya parte dispositiva expresa: Fecha: 23 de mayo de 2018
“ PRIMERO: Pronuncia la absolución de los imputados Y.E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, portador de la cédula de identidad núm. 028-0042933-3, residente en el sector de Nazaret, de esta ciudad de Higuey, y V.C. (a) D. elM., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta documento de identidad, residente en el sector de Villa Palmera de esta ciudad de Higuey, por el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción consistente en prisión preventiva, a las que están sometidos los imputados respecto del presente proceso, ordenando su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los imputados Y.E.S. y V.C. (a) D. elM.; TERCERO: Rechaza la solicitud hecha por la defensa técnica de los imputados Y.E.S. y V.C. (a) D. elM., de condenación en daños y perjuicios en contra de la representante del Ministerio Público, L.. M.S.R. de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y la Procuraduría General de la República, por improcedentes; CUARTO: Rechaza todas y cada una de las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados J.S. de la Cruz (a) A., J.F.C. (a) J. y Yan Meske Encarnación
(a) El Brujo, por improcedentes; QUINTO: Declara al imputado J.S. de la Cruz (a) A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta documento de identidad, resistente en la casa núm. 15 de la calle P.G., sector S.L., Santo Domingo, culpable de los crímenes de robo agravado, precedido de homicidio Fecha: 23 de mayo de 2018voluntario en perjuicio de F.O.B., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEXTO: Compensa al imputado J.S. de la Cruz
(a) A., del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido en su defensa técnica por una defensora pública; SÉPTIMO: Declara al imputado J.F.C. (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta documento de identidad, residente en el sector P.R. de esta ciudad de Higuey, culpable en la categoría de cómplice de los crímenes de robo agravado, precedido de homicidio voluntario, en perjuicio de F.O.B., hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; OCTAVO: Declara al imputado Yan Meske Encarnación (a) el Brujo, haitiano, mayor de edad, soltero, no porta documento de identidad, residente en el sector Villa Palmera de esta ciudad de Higuey, culpable en la categoría de cómplice, de los crímenes de robo agravado, precedido de homicidio voluntario, en perjuicio de F.O.B., hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; NOVENO: Varía la medida de coerción impuesta al imputado Yan Meske Encarnación (a) el Brujo, por el Juzgado de Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia, por la consistente en prisión preventiva, Fecha: 23 de mayo de 2018atendiendo a la pena impuesta por el Tribunal y el peligro latente de fuga; DÉCIMO: Compensa al imputado Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido en su defensa técnica por un defensor público; DÉCIMO PRIMERO: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores H.O.M. y Y.O.O., por su falta de calidad para actuar en justicia; DÉCIMO SEGUNDO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por el señor M.O.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de los imputados J.S. de la Cruz (a) F., J.F.C. (a) J. y Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; DÉCIMO TERCERO: Condena a los imputados J.S. de la Cruz (a) F., J.F.C. (a) J. y Yan Meske Encarnación
(a) el Brujo, a pagar de manera conjunta y solidaria a favor y provecho del demandante señor M.O.M., la suma de un millón de pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los imputados por sus hechos delictuosos; DÉCIMO CUARTO: Compensa el pago de las costas civiles del procedimiento; DÉCIMO QUINTO: Ordena la devolución de la pistola marca S&W, calibre 9 mm, serie VLM6179, a su legítimo propietario”; -
que con motivo de los recursos de apelación incoados por 1) Yan
Meske Encarnación, J.S. de la Cruz y J.F.C.,
imputados, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-Fecha: 23 de mayo de 2018
2016-SSEN-251, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro
de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:
“PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha quince (15) del mes de agosto del año 2014, por el Dr. R.C.M., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.F.C.; b) En fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, por la Licda. D.C.B.M., defensora pública adscrita, actuando a nombre y representación del imputado J.S. de la Cruz; y c) En fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, por el Licdo. F.A.V., defensor público adscrito, actuando a nombre y representación del imputado Yan Meske Encarnación, todos contra la sentencia núm. 00112-2014, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente J.F.C., al pago de las cotas penales y civiles causadas con la interposición de su recurso, y con relación a los imputados J.S. de la Cruz y Yan Meske Encarnación, declara las costas penales de oficio, por haber sido asistidos por la defensoría pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir Fecha: 23 de mayo de 2018
de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que los recurrentes Y.M.E. y Joan
Santana de la Cruz, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de
casación, proponen los siguientes medios:
“Primer Medio: error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 417.5 del Código Procesal Penal); que la Corte a-qua al decidir conocer el fondo del recurso de apelación, rechaza y confirma el fondo, hace una valoración errónea de las pruebas; que el considerando 13 de la referida decisión de la Corte de Apelación, establece: “Que esta ha podido establecer que con respecto a la impugnación del testigo querellante M.O.M., simplemente se trata de una ligera confusión”, ligera confusión que jamás pudo haber sido tomada en cuenta por la Corte, para confirmar dicha sentencia; que al actuar de esta forma la Corte viola las disposiciones de los artículos 172 del Código Procesal Penal, al emitir un juicio en los cuales desfavorecen a los imputados hoy recurrentes, toda vez que al interpretar que ha sido una ligera confusión la escucha de un testigo que no fue acreditado por el Juzgado de la Instrucción y que no fue incorporado al juicio conforme lo establece el artículo 330 del Código Procesal Penal, esto convierte esta sentencia en anulable en todos su aspectos, porque los jueces, al valorar una prueba de manera errónea, no están cumpliendo con lo que fueron llamados a realizar una buena y eficaz Fecha: 23 de mayo de 2018
administración de justicia; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia. La Corte da por establecido la existencia del animus necandi o deseo de matar de los imputados, no motiva en hecho ni en derecho, porqué da por probado la existencia del animus necandi de los imputandos constituyendo esto una falta; que en lo referente a las motivaciones de la sentencia 251-2016, se puede observar solo dispone de dos hojas para contestar los motivos que se produjeron en lo referente a la sentencia 00112-2014, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, limitándose solamente a describir lo que los abogados recurrentes invocaron a la violación de la sentencia de primer grado; no da motivos por lo cual confirma la sentencia 00112-2014, e incluso no desglosa en qué consistió el ligero error de escuchar a una persona que no fue acreditada en el auto de apertura a juicio, y que esta Corte toma como parámetro que el tribunal de primer grado tiene razón en esto”;
Considerando, que el recurrente J.F.C., por medio
de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes
medios:
“Primer Medio: Errónea apreciación de la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Que la Corte, al conocer el recurso de apelación rechaza el mismo y confirma el fondo de la sentencia del Tribunal a-quo, hizo una errónea valoración de las pruebas, donde la misma crea confunción al no Fecha: 23 de mayo de 2018
determinar sobre el aspecto a la impugnación del testigo querellante M.O.M., el cual debió ser descartado por no reunir las condiciones que exige la ley en el caso de la especie; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia; que en el caso de la especie, el cómplice de un homicidio debe ser condenado a la pena de detención, observamos que la sentencia de la Corte a-qua, condena al señor J.F.C., a 20 años de reclusión mayor, lo cual es un agravio para nuestro defendido; toda vez que esta decisión es violatoria de lo establecido en el artículo 28 de Código Penal Dominicano, que establece la condenación a la pena de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva consigo la degradación cívica, situación que en ningún momento fue establecida ni en el plenario, ni en la sentencia de marras, mucho menos ha llegado al conocimiento del justiciable J.F.C., contraviniendo lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis, lo siguiente:
“ Que el imputado J.F.C., en su recurso ha presentado ante la Corte argumentos que enmarcándolos en las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren: Que contrario al alegato fundamentado en falta de pruebas sustentado por la defensa técnica del coimputado J.F.C., el Tribunal pudo establecer, fuera de toda duda razonable, que el nombrado J.F.C., participó en la muerte del nombrado Fecha: 23 de mayo de 2018
F.O.B., y que fue identificado por el testigo M.O.M., quien le vio llegar al negocio en un motor, aguardó a los demás y decía: “M., mátalo rápido que va a venir gente”. Que vistas las cosas de ese modo, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.F.C. debe ser desestimado por falta de fundamentos. Que el imputado J.S. de la Cruz (a) A., en su recurso, ha presentado ante la Corte argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren: Que el primer medio del recurso interpuesto por el co-imputado J.S. de la Cruz (a) A., se ocupa en observaciones relativas a las circunstancias y órdenes relacionadas con el arresto, sin aportar o al menos plantear reparo alguno en lo que se refiere a las pruebas y, o verdaderas faltas en la fundamentación de la sentencia, resultando que esta etapa del proceso tiene por objeto la valoración de las pruebas, lo cual se hizo conforme al debido proceso, y se estableció de manera contundente la participación de dicho imputado en los hechos puestos a cargo. Que no es cierto el señalamiento contenido en el recurso del imputado J.S. de la Cruz, en el sentido de que la acusación se le atribuye portar el arma sustraída al occiso F.O.B., puesto que dicha acusación se refiere al nombrado R.R.R. (a) P., fallecido durante el operativo policial, lo que dio por establecido la sentencia fue la participación activa del recurrente J.S. de la Cruz en la muerte de F.O.B., circunstancia que la defensa técnica de dicho imputado recurrente no objeta, ni formula reparo alguno. Que aún cuando fuere cierta y eventualmente contradictoria una decisión anterior de Fecha: 23 de mayo de 2018
primer grado, nunca es vinculante ni justifica ser una causal de apelación, como ocurre con el recurso de casación, con respecto a sentencias contradictorias de una misma Corte, esto así porque todavía establecida la contradicción, habría que ver cuál de los fallos resulta viciado, resultando que esta Corte ha podido establecer fuera de toda duda razonable que el fallo que se trata en esta ocasión, ha sido dado conforme al derecho y el debido proceso. Que el imputado Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, en su recurso, ha presentado ante la Corte argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren: Que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su recurso, la acusación lanzada por el Ministerio Público recoge con claridad la imputación contra el nombrado Y.M.E., por haber participado en la muerte del nombrado F.O.B. (a) R., lo cual deja pura y simplemente sin asidero ese medio del recurso. Que esta Corte ha podido establecer que con respecto a la impugnación del testigo querellante M.O.M., simplemente se trata de ligera confusión en el nombre, ya que se trata del mismo P.O.M., lo cual no es para extrañarse, habiendo en el caso testigos nombrados: M.O.M., H.O.M., Y.M.B., Y.O.O., Z.O.M., L.O.M. y E.O.M., entre otros con nombre y/o apellidos similares. Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del jugador y la forma lógica en Fecha: 23 de mayo de 2018
que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable, los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la participación de los imputados J.F.C., Yan Meske Encarnación
(a) El Brujo y J.S. de la Cruz (a) A., en los hechos puestos a cargo. Que la sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso, los alegatos que se refieren a una eventual violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que del análisis y ponderación de los recursos de
casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte aqua, al momento de fallar conforme lo hizo, observó todas y cada una de
las pretensiones arribadas ante dicha etapa procesal;
En cuanto al recurso de los recurrentes Y.M.E. y J.S. de la Cruz: Fecha: 23 de mayo de 2018
Considerando, que del examen del escrito depositado por los
recurrentes en su primer medio, hacen alusión a que la Corte ha
establecido que con respecto a la impugnación del testigo querellante
M.O.M., estableció que simplemente se trata de una
ligera confusión; ligera confusión que jamás debió ser tomada en cuenta
por la Corte para confirmar dicha sentencia;
Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la
sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una adecuada
justificación entendiendo que hubo confusión en torno al testigo –
querellante - inducida por haber tantas personas como querellantes con
los mismos apellidos;
Considerando, que en torno a lo alegado se puede comprobar en la
página 8 en el primer considerando de la sentencia impugnada, lo
siguiente: “Que la defensa técnica de los imputados J.S. de la Cruz (a)
A., V.C. (a) D. elM., han requerido que sea excluido del
presente juicio el testimonio de P.O.M. o Melvin Montero
Ogando, en razón de que el testigo que fue acreditado según consta en la página
28 y 30 del auto de apertura a juicio, fue a P.O.M..
Considerando, que a ese pedimento se han adherido la defensa técnica de los Fecha: 23 de mayo de 2018
coimputados J.F.C. (a) J., Y.E.S. y Yan Meske
Encarnación (a) El Brujo, el Ministerio Público, así como la parte querellante,
que quien fue escuchado en el juicio fue el testigo M.O.M., fue la
persona que fue oída en la audiencia preliminar; que así se hace constar en la
página 5 del referido auto”; lo que se refrenda con la constatación de que
desde los albores del proceso el señor M.O.O.M.
figura como querellante, siendo parte del presente proceso, por lo que
procede desestimar lo argüido;
Considerando, que la oralidad resulta ser el mejor medio o
mecanismo para la práctica de la prueba, ya que a través de la misma se
expresan tanto las partes como los testigos y peritos, se tiene que tener en
cuenta que la oralidad no significa la mera lectura de escritos,
declaraciones, actas y dictámenes, etcétera, que afectarían la inmediación
y el contradictorio; por el contrario, la oralidad es la declaración sobre la
base de la memoria del imputado, víctima, testigos y peritos, que deben
ser oídas directamente por las partes y los jueces; al juzgador le
corresponderá valorar si mienten o no luego del interrogatorio
adversarial de las partes;
Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba
testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la Fecha: 23 de mayo de 2018
misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones
brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los
declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si
se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que
gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza
bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede
ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se
advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en
el Tribunal a-quo fueron bien interpretadas en su verdadero sentido y
alcance, no obstante por ser el señor M.O.M. la única
persona que estuvo presente en el lugar de los hechos; por lo que este
medio procede ser desestimado;
Considerando, que los recurrentes en su segundo medio casacional
le atribuyen a la Corte, en síntesis, haber emitido una decisión carente de
motivación en hecho y en derecho, porqué da por probado la existencia
del animus necandi de los imputados, así como la pena impuesta, ya que
esto le ha provocado un agravio;
Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no llevan
razón los recurrentes en su reclamo, ya que los Jueces de la Corte a-qua Fecha: 23 de mayo de 2018
respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo
dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los
jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se
fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en este aspecto de sus
críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes
verificaron, y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los
juzgadores al determinar la culpabilidad de los hoy recurrentes, producto
de la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le
fueron sometidos para su escrutinio, los cuales le vincularon de manera
directa con el hecho del que estaban siendo acusados, estableciendo la
sanción correspondiente; razones por las cuales procede desestimar este
aspecto analizado;
Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido
por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal
sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en
contra de los recurrentes Y.M.E. y J.S. de la
Cruz, y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que les
asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber
decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el
tribunal de juicio en perjuicio de los hoy reclamantes, estuvo debidamente Fecha: 23 de mayo de 2018
justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su
contra y que sirvieron para establecer, fuera de toda duda, su
culpabilidad; consecuentemente este medio también deviene en rechazo;
En cuanto al recurso de J.F.C.:
Considerando, que de acuerdo a los motivos planteados por el
reclamante, se evidencia que se trata de los mismos medios que fueron
esbozados por los imputados Y.M.E. y J.S. de
la Cruz, con la única diferencia de que las instancias fueron realizadas por
separado, y con la intermediación de diferentes defensores técnicos;
Considerando, que con respecto a los vicios planteados por este
recurrente, remitimos a las consideraciones de esta S., contenidas en la
respuesta a los medios planteados por los imputados reclamantes Yan
Meske Encarnación y J.S. de la Cruz; por lo cual, los
razonamientos expuestos en respuesta a aquellos, sirven de fundamento
mutatis mutandis, para el rechazo de estos semejantemente, y así evitar su
reiteración innecesaria; por tanto, procede desestimar los medios
analizados; Fecha: 23 de mayo de 2018
Considerando, que el razonamiento dado por la Corte a-qua al
momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a
la luz de lo planteado en los recursos de apelación interpuestos, fueron
resueltos conforme derecho y debidamente fundamentados, actuando
conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código
Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar
su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su
contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,
ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue
debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar los
recursos de casación de que se tratan, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle
razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede
eximir a los recurrentes Y.M.E. y J.S. de la
Cruz, del pago de las costas del procedimiento, no obstante han Fecha: 23 de mayo de 2018
sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fueron representados por
la Oficina de Defensa Pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las
costas en los procesos en que intervienen; en cambio, en cuanto al
imputado J.F.C., procede condenarlo al pago de las
costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.M.E., J.S. de la Cruz y J.F.C., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-251, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;
Tercero: E. del pago de las costas generadas a Y.M.E. y J.S. de la Cruz, y Condena a J.F.C., al pago de las costas del proceso; Fecha: 23 de mayo de 2018
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-
H.R..- A.A.M.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-