Sentencia nº 568 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución568
Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia568
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 568

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por 1) Yan Meske

Encarnación, haitiano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en el sector V.P., Higuey; J.S.

de la Cruz, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, Fecha: 23 de mayo de 2018

domiciliado y residente en la calle P.G. núm. 15, sector San

Luis, Santo Domingo Este; 2) J.F.C., dominicano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 138-0006173-8, domiciliado y residente en el Sector Pepe Rosario, Higuey,

República Dominicana, todos imputados y civilmente demandados;

contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-251, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.L.O.O., por sí y por los Licdos.

A.P.S. y X.A.P., en la formulación

de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida señores

M.O.M., H.O.M., Yonatan Montero

Beriguete, Y.O.O., Z.O.M., Lineys

Ogando Montero y E.O.M.; Fecha: 23 de mayo de 2018

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. F.A.V.A. y P.S., defensores

públicos, y los Licdos. M.A.C.P. y Katherine

Álvarez, aspirantes a defensoras públicas, en representación de los

recurrentes Yan Meske Encarnación y J.S. de la Cruz,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de junio de 2016,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Dr. M.A.M.F., en representación del recurrente

J.F.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12

de octubre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

Y.M.E. y J.S. de la Cruz, suscrito por los

Licdos. J.L.O.O., A.P.S. y Xiomara

Acevedo Portalatín, en representación de la parte recurrida, depositado en

la Corte a-qua el 1 de agosto de 2016; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto la resolución núm. 3086-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2017, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer

del mismo el 18 de septiembre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha

en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; 265, 266, 295, 296, 297, 298, 304, 379, 382, 384 y 385 del

Código Penal Dominicano y artículo 39 y 40 de la Ley núm. 36 sobre

Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-Fecha: 23 de mayo de 2018

2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 17 de julio de 2013, la Procuradora Fiscal de La Altagracia,

    Licda. M.S.R., presentó acusación y requerimiento

    de apertura a juicio contra Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, Joan

    Santana de la Cruz (a) A. y J.F.C. (a) J., por el

    hecho de que: “Los imputados Yan Meske Encarnación (a) El Brujo y Carlos

    Eduardo Checo Cornelio (a) El Guardia, son identificados por el señor Jorge

    Avelino Núñez Rijo como las personas que en fechas 25-08-2012,

    aproximadamente a las 10:10 de la mañana, y 17-10-2012, aproximadamente a

    las 11:39 a. m., lo atracaron en la vía pública utilizando armas de fuego,

    despojándolo de la suma de RD$5,907.00 el 25-08-2012 y RD$11,957.00 el

    17/10/2012; el hecho del mes de octubre se produce momento en que la víctima se

    encontraba en el colmado Cibao, ubicado en el sector V.C. de esta ciudad,

    repartiendo productos de la Cía. F.L. y tres individuos a bordo de una

    motocicleta marca Suzuki AX 100, color negro, portando arma de fuego (pistola),

    se le acercaron y lo despojaron de la suma de dinero descrita RD$11,957.00, en

    este hecho participó el imputado Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, y es Fecha: 23 de mayo de 2018

    identificado por el señor J.A.N.R. como la persona que

    acompañado de dos personas más cometió el hecho delictuoso; Carlos Eduardo

    Checo Cornelio (a) El Guardia, fue una de las personas que en fecha 25-08-2012,

    acompañado de otra persona desconocida hasta este momento, uno de ellos

    portando arma de fuego (revólver) y el otro con un arma blanca (cuchillo) y la

    víctima se desempeñaba como vendedor de los productos de F.L., en el

    camión tipo carga cerrado, marca I., color blanco, año 2010, ficha núm.

    L285283, propiedad de F.L.D., y a unos metros del Colmado

    A., ubicado en la calle núm. 26 del sector A. de esta ciudad, y este

    imputado en compañía de la otra persona, portando las armas descritas, lo

    despojaron de su teléfono celular marca Nokia, color gris, activado de la compañía

    Claro con el número 829-680-4098 y la suma de cinco mil novecientos siete pesos

    con veinte centavos (RD$5,907.20), el imputado es identificado por el señor Jorge

    Avelino Núñez Rijo como la persona que acompañado de dos personas más

    cometió el hecho delictuoso; que los imputados Yan Meske Encarnación (a) El

    Brujo y C.E.C.C. (a) El Guardia, participaron junto a Joan

    Santana de la Cruz (a) A., J.F.C. (a) J., Modesto David

    Bautista Hernández (a) Causal y/o Cahuasa y/o Casaca, V.C. (a)

    D. elM., Y.E.S. (a) Yan, J.M.B.A. (a)

    G. y otras personas que fallecieron posterior al mes de octubre del año 2012,

    entre ellas un tal Rafaelito Rudecindo Rosario (a) Pin y/o Tin, en el hecho Fecha: 23 de mayo de 2018

    ocurrido aproximadamente a las 8:00 de la mañana, momento en que se

    presentaron al colmado “Beriguete”, ubicado en la calle E.R. núm. 25 del

    sector Veintiuno de Enero de esta ciudad, propiedad del señor Frank Ogando

    Beriguete (a) Rafaelito, y una vez en dicho lugar, le realizaron un disparo con un

    ama de fuego cañón corto con entrada en hemitorax posterior izquierdo, línea

    paravertebral, con 2do. arco costal con salida en hemitorax derecho, línea

    clavicular interna, con 1er. arco costal, que le produjo la muerte según autopsia

    núm. 1254, emitida por el INACIF”;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La

    Altagracia, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio

    Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados

    Y.E.S., Y.M.E. (a) El Brujo, Jeison Feliciano

    Castro (a) J. , J.S. de la Cruz (a) A., D.P.M.

    (a) W.N., J.B.F. (a) J.J., V.C. (a)

    D. elM., mediante resolución núm. 00004/2017 el 9 de enero de

    2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

    de La Altagracia, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm.

    00112-2014 del 9 de julio de 2014, cuya parte dispositiva expresa: Fecha: 23 de mayo de 2018

    PRIMERO: Pronuncia la absolución de los imputados Y.E.S., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, portador de la cédula de identidad núm. 028-0042933-3, residente en el sector de Nazaret, de esta ciudad de Higuey, y V.C. (a) D. elM., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, no porta documento de identidad, residente en el sector de Villa Palmera de esta ciudad de Higuey, por el retiro de la acusación por parte del Ministerio Público; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción consistente en prisión preventiva, a las que están sometidos los imputados respecto del presente proceso, ordenando su inmediata puesta en libertad; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los imputados Y.E.S. y V.C. (a) D. elM.; TERCERO: Rechaza la solicitud hecha por la defensa técnica de los imputados Y.E.S. y V.C. (a) D. elM., de condenación en daños y perjuicios en contra de la representante del Ministerio Público, L.. M.S.R. de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia y la Procuraduría General de la República, por improcedentes; CUARTO: Rechaza todas y cada una de las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados J.S. de la Cruz (a) A., J.F.C. (a) J. y Yan Meske Encarnación
    (a) El Brujo, por improcedentes;
    QUINTO: Declara al imputado J.S. de la Cruz (a) A., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta documento de identidad, resistente en la casa núm. 15 de la calle P.G., sector S.L., Santo Domingo, culpable de los crímenes de robo agravado, precedido de homicidio Fecha: 23 de mayo de 2018

    voluntario en perjuicio de F.O.B., hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEXTO: Compensa al imputado J.S. de la Cruz
    (a) A., del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido en su defensa técnica por una defensora pública;
    SÉPTIMO: Declara al imputado J.F.C. (a) J., dominicano, mayor de edad, soltero, motoconcho, no porta documento de identidad, residente en el sector P.R. de esta ciudad de Higuey, culpable en la categoría de cómplice de los crímenes de robo agravado, precedido de homicidio voluntario, en perjuicio de F.O.B., hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; OCTAVO: Declara al imputado Yan Meske Encarnación (a) el Brujo, haitiano, mayor de edad, soltero, no porta documento de identidad, residente en el sector Villa Palmera de esta ciudad de Higuey, culpable en la categoría de cómplice, de los crímenes de robo agravado, precedido de homicidio voluntario, en perjuicio de F.O.B., hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 295, 304, 379, 382, 384 y 385 del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; NOVENO: Varía la medida de coerción impuesta al imputado Yan Meske Encarnación (a) el Brujo, por el Juzgado de Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia, por la consistente en prisión preventiva, Fecha: 23 de mayo de 2018

    atendiendo a la pena impuesta por el Tribunal y el peligro latente de fuga; DÉCIMO: Compensa al imputado Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido en su defensa técnica por un defensor público; DÉCIMO PRIMERO: Declara inadmisible la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores H.O.M. y Y.O.O., por su falta de calidad para actuar en justicia; DÉCIMO SEGUNDO : Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil, interpuesta por el señor M.O.M., a través de su abogado constituido y apoderado especial, en contra de los imputados J.S. de la Cruz (a) F., J.F.C. (a) J. y Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, por haber sido hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; DÉCIMO TERCERO: Condena a los imputados J.S. de la Cruz (a) F., J.F.C. (a) J. y Yan Meske Encarnación
    (a) el Brujo, a pagar de manera conjunta y solidaria a favor y provecho del demandante señor M.O.M., la suma de un millón de pesos, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por los imputados por sus hechos delictuosos;
    DÉCIMO CUARTO: Compensa el pago de las costas civiles del procedimiento; DÉCIMO QUINTO: Ordena la devolución de la pistola marca S&W, calibre 9 mm, serie VLM6179, a su legítimo propietario”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por 1) Yan

    Meske Encarnación, J.S. de la Cruz y J.F.C.,

    imputados, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-Fecha: 23 de mayo de 2018

    2016-SSEN-251, ahora impugnada en casación, emitida por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro

    de Macorís el 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha quince (15) del mes de agosto del año 2014, por el Dr. R.C.M., abogado de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado J.F.C.; b) En fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, por la Licda. D.C.B.M., defensora pública adscrita, actuando a nombre y representación del imputado J.S. de la Cruz; y c) En fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año 2014, por el Licdo. F.A.V., defensor público adscrito, actuando a nombre y representación del imputado Yan Meske Encarnación, todos contra la sentencia núm. 00112-2014, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente J.F.C., al pago de las cotas penales y civiles causadas con la interposición de su recurso, y con relación a los imputados J.S. de la Cruz y Yan Meske Encarnación, declara las costas penales de oficio, por haber sido asistidos por la defensoría pública. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de veinte (20) días, a partir Fecha: 23 de mayo de 2018

    de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 425 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes Y.M.E. y Joan

    Santana de la Cruz, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de

    casación, proponen los siguientes medios:

    “Primer Medio: error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (artículo 417.5 del Código Procesal Penal); que la Corte a-qua al decidir conocer el fondo del recurso de apelación, rechaza y confirma el fondo, hace una valoración errónea de las pruebas; que el considerando 13 de la referida decisión de la Corte de Apelación, establece: “Que esta ha podido establecer que con respecto a la impugnación del testigo querellante M.O.M., simplemente se trata de una ligera confusión”, ligera confusión que jamás pudo haber sido tomada en cuenta por la Corte, para confirmar dicha sentencia; que al actuar de esta forma la Corte viola las disposiciones de los artículos 172 del Código Procesal Penal, al emitir un juicio en los cuales desfavorecen a los imputados hoy recurrentes, toda vez que al interpretar que ha sido una ligera confusión la escucha de un testigo que no fue acreditado por el Juzgado de la Instrucción y que no fue incorporado al juicio conforme lo establece el artículo 330 del Código Procesal Penal, esto convierte esta sentencia en anulable en todos su aspectos, porque los jueces, al valorar una prueba de manera errónea, no están cumpliendo con lo que fueron llamados a realizar una buena y eficaz Fecha: 23 de mayo de 2018

    administración de justicia; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia. La Corte da por establecido la existencia del animus necandi o deseo de matar de los imputados, no motiva en hecho ni en derecho, porqué da por probado la existencia del animus necandi de los imputandos constituyendo esto una falta; que en lo referente a las motivaciones de la sentencia 251-2016, se puede observar solo dispone de dos hojas para contestar los motivos que se produjeron en lo referente a la sentencia 00112-2014, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, limitándose solamente a describir lo que los abogados recurrentes invocaron a la violación de la sentencia de primer grado; no da motivos por lo cual confirma la sentencia 00112-2014, e incluso no desglosa en qué consistió el ligero error de escuchar a una persona que no fue acreditada en el auto de apertura a juicio, y que esta Corte toma como parámetro que el tribunal de primer grado tiene razón en esto”;

    Considerando, que el recurrente J.F.C., por medio

    de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes

    medios:

    “Primer Medio: Errónea apreciación de la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas (artículo 417.4 del Código Procesal Penal). Que la Corte, al conocer el recurso de apelación rechaza el mismo y confirma el fondo de la sentencia del Tribunal a-quo, hizo una errónea valoración de las pruebas, donde la misma crea confunción al no Fecha: 23 de mayo de 2018

    determinar sobre el aspecto a la impugnación del testigo querellante M.O.M., el cual debió ser descartado por no reunir las condiciones que exige la ley en el caso de la especie; Segundo Medio: Falta en la motivación de la sentencia; que en el caso de la especie, el cómplice de un homicidio debe ser condenado a la pena de detención, observamos que la sentencia de la Corte a-qua, condena al señor J.F.C., a 20 años de reclusión mayor, lo cual es un agravio para nuestro defendido; toda vez que esta decisión es violatoria de lo establecido en el artículo 28 de Código Penal Dominicano, que establece la condenación a la pena de reclusión mayor, detención o reclusión menor, lleva consigo la degradación cívica, situación que en ningún momento fue establecida ni en el plenario, ni en la sentencia de marras, mucho menos ha llegado al conocimiento del justiciable J.F.C., contraviniendo lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Que el imputado J.F.C., en su recurso ha presentado ante la Corte argumentos que enmarcándolos en las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren: Que contrario al alegato fundamentado en falta de pruebas sustentado por la defensa técnica del coimputado J.F.C., el Tribunal pudo establecer, fuera de toda duda razonable, que el nombrado J.F.C., participó en la muerte del nombrado Fecha: 23 de mayo de 2018

    F.O.B., y que fue identificado por el testigo M.O.M., quien le vio llegar al negocio en un motor, aguardó a los demás y decía: “M., mátalo rápido que va a venir gente”. Que vistas las cosas de ese modo, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.F.C. debe ser desestimado por falta de fundamentos. Que el imputado J.S. de la Cruz (a) A., en su recurso, ha presentado ante la Corte argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren: Que el primer medio del recurso interpuesto por el co-imputado J.S. de la Cruz (a) A., se ocupa en observaciones relativas a las circunstancias y órdenes relacionadas con el arresto, sin aportar o al menos plantear reparo alguno en lo que se refiere a las pruebas y, o verdaderas faltas en la fundamentación de la sentencia, resultando que esta etapa del proceso tiene por objeto la valoración de las pruebas, lo cual se hizo conforme al debido proceso, y se estableció de manera contundente la participación de dicho imputado en los hechos puestos a cargo. Que no es cierto el señalamiento contenido en el recurso del imputado J.S. de la Cruz, en el sentido de que la acusación se le atribuye portar el arma sustraída al occiso F.O.B., puesto que dicha acusación se refiere al nombrado R.R.R. (a) P., fallecido durante el operativo policial, lo que dio por establecido la sentencia fue la participación activa del recurrente J.S. de la Cruz en la muerte de F.O.B., circunstancia que la defensa técnica de dicho imputado recurrente no objeta, ni formula reparo alguno. Que aún cuando fuere cierta y eventualmente contradictoria una decisión anterior de Fecha: 23 de mayo de 2018

    primer grado, nunca es vinculante ni justifica ser una causal de apelación, como ocurre con el recurso de casación, con respecto a sentencias contradictorias de una misma Corte, esto así porque todavía establecida la contradicción, habría que ver cuál de los fallos resulta viciado, resultando que esta Corte ha podido establecer fuera de toda duda razonable que el fallo que se trata en esta ocasión, ha sido dado conforme al derecho y el debido proceso. Que el imputado Yan Meske Encarnación (a) El Brujo, en su recurso, ha presentado ante la Corte argumentos que enmarcándolos a las causales previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, se refieren: Que contrario a lo alegado por la defensa técnica en su recurso, la acusación lanzada por el Ministerio Público recoge con claridad la imputación contra el nombrado Y.M.E., por haber participado en la muerte del nombrado F.O.B. (a) R., lo cual deja pura y simplemente sin asidero ese medio del recurso. Que esta Corte ha podido establecer que con respecto a la impugnación del testigo querellante M.O.M., simplemente se trata de ligera confusión en el nombre, ya que se trata del mismo P.O.M., lo cual no es para extrañarse, habiendo en el caso testigos nombrados: M.O.M., H.O.M., Y.M.B., Y.O.O., Z.O.M., L.O.M. y E.O.M., entre otros con nombre y/o apellidos similares. Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de la misma permite apreciar los fundamentos del jugador y la forma lógica en Fecha: 23 de mayo de 2018

    que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable, los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la participación de los imputados J.F.C., Yan Meske Encarnación
    (a) El Brujo y J.S. de la Cruz (a) A., en los hechos puestos a cargo. Que la sentencia es suficientemente específica en el texto aplicado, evidenciando que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de los hechos y una justa aplicación del derecho, presentando fundamentos técnicos en lo jurídico y basados en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con lo cual caen por su propio peso, los alegatos que se refieren a una eventual violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que del análisis y ponderación de los recursos de

    casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte aqua, al momento de fallar conforme lo hizo, observó todas y cada una de

    las pretensiones arribadas ante dicha etapa procesal;

    En cuanto al recurso de los recurrentes Y.M.E. y J.S. de la Cruz: Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que del examen del escrito depositado por los

    recurrentes en su primer medio, hacen alusión a que la Corte ha

    establecido que con respecto a la impugnación del testigo querellante

    M.O.M., estableció que simplemente se trata de una

    ligera confusión; ligera confusión que jamás debió ser tomada en cuenta

    por la Corte para confirmar dicha sentencia;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la

    sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una adecuada

    justificación entendiendo que hubo confusión en torno al testigo –

    querellante - inducida por haber tantas personas como querellantes con

    los mismos apellidos;

    Considerando, que en torno a lo alegado se puede comprobar en la

    página 8 en el primer considerando de la sentencia impugnada, lo

    siguiente: “Que la defensa técnica de los imputados J.S. de la Cruz (a)

    A., V.C. (a) D. elM., han requerido que sea excluido del

    presente juicio el testimonio de P.O.M. o Melvin Montero

    Ogando, en razón de que el testigo que fue acreditado según consta en la página

    28 y 30 del auto de apertura a juicio, fue a P.O.M..

    Considerando, que a ese pedimento se han adherido la defensa técnica de los Fecha: 23 de mayo de 2018

    coimputados J.F.C. (a) J., Y.E.S. y Yan Meske

    Encarnación (a) El Brujo, el Ministerio Público, así como la parte querellante,

    que quien fue escuchado en el juicio fue el testigo M.O.M., fue la

    persona que fue oída en la audiencia preliminar; que así se hace constar en la

    página 5 del referido auto”; lo que se refrenda con la constatación de que

    desde los albores del proceso el señor M.O.O.M.

    figura como querellante, siendo parte del presente proceso, por lo que

    procede desestimar lo argüido;

    Considerando, que la oralidad resulta ser el mejor medio o

    mecanismo para la práctica de la prueba, ya que a través de la misma se

    expresan tanto las partes como los testigos y peritos, se tiene que tener en

    cuenta que la oralidad no significa la mera lectura de escritos,

    declaraciones, actas y dictámenes, etcétera, que afectarían la inmediación

    y el contradictorio; por el contrario, la oralidad es la declaración sobre la

    base de la memoria del imputado, víctima, testigos y peritos, que deben

    ser oídas directamente por las partes y los jueces; al juzgador le

    corresponderá valorar si mienten o no luego del interrogatorio

    adversarial de las partes;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba

    testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la Fecha: 23 de mayo de 2018

    misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones

    brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los

    declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si

    se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que

    gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza

    bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede

    ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se

    advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en

    el Tribunal a-quo fueron bien interpretadas en su verdadero sentido y

    alcance, no obstante por ser el señor M.O.M. la única

    persona que estuvo presente en el lugar de los hechos; por lo que este

    medio procede ser desestimado;

    Considerando, que los recurrentes en su segundo medio casacional

    le atribuyen a la Corte, en síntesis, haber emitido una decisión carente de

    motivación en hecho y en derecho, porqué da por probado la existencia

    del animus necandi de los imputados, así como la pena impuesta, ya que

    esto le ha provocado un agravio;

    Considerando, que de lo descrito queda evidenciado que no llevan

    razón los recurrentes en su reclamo, ya que los Jueces de la Corte a-qua Fecha: 23 de mayo de 2018

    respondieron de manera adecuada su planteamiento, en observancia a lo

    dispuesto en la normativa procesal que establece la obligación de los

    jueces de consignar en sus decisiones las razones en las cuales se

    fundamentan, sin incurrir en la omisión invocada en este aspecto de sus

    críticas y argumentos en contra de la sentencia recurrida, quienes

    verificaron, y así lo hicieron constar, la correcta actuación por parte de los

    juzgadores al determinar la culpabilidad de los hoy recurrentes, producto

    de la adecuada ponderación realizada a los elementos de prueba que le

    fueron sometidos para su escrutinio, los cuales le vincularon de manera

    directa con el hecho del que estaban siendo acusados, estableciendo la

    sanción correspondiente; razones por las cuales procede desestimar este

    aspecto analizado;

    Considerando, que esta S. se encuentra conteste con lo establecido

    por el tribunal de alzada, al dar aquiescencia a lo resuelto por el tribunal

    sentenciador, en virtud de la contundencia de las pruebas presentadas en

    contra de los recurrentes Y.M.E. y J.S. de la

    Cruz, y que sirvieron para destruir la presunción de inocencia que les

    asistía, por lo que no hay nada que reprochar a la Corte a-qua por haber

    decidido como se describe, al verificar que la sentencia emitida por el

    tribunal de juicio en perjuicio de los hoy reclamantes, estuvo debidamente Fecha: 23 de mayo de 2018

    justificada, sustentada en la suficiencia de las pruebas presentadas en su

    contra y que sirvieron para establecer, fuera de toda duda, su

    culpabilidad; consecuentemente este medio también deviene en rechazo;

    En cuanto al recurso de J.F.C.:

    Considerando, que de acuerdo a los motivos planteados por el

    reclamante, se evidencia que se trata de los mismos medios que fueron

    esbozados por los imputados Y.M.E. y J.S. de

    la Cruz, con la única diferencia de que las instancias fueron realizadas por

    separado, y con la intermediación de diferentes defensores técnicos;

    Considerando, que con respecto a los vicios planteados por este

    recurrente, remitimos a las consideraciones de esta S., contenidas en la

    respuesta a los medios planteados por los imputados reclamantes Yan

    Meske Encarnación y J.S. de la Cruz; por lo cual, los

    razonamientos expuestos en respuesta a aquellos, sirven de fundamento

    mutatis mutandis, para el rechazo de estos semejantemente, y así evitar su

    reiteración innecesaria; por tanto, procede desestimar los medios

    analizados; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que el razonamiento dado por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a

    la luz de lo planteado en los recursos de apelación interpuestos, fueron

    resueltos conforme derecho y debidamente fundamentados, actuando

    conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código

    Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar

    su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,

    ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue

    debidamente aplicada por la Corte a-qua; por lo que procede rechazar los

    recursos de casación de que se tratan, de conformidad con las

    disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por

    la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede

    eximir a los recurrentes Y.M.E. y J.S. de la

    Cruz, del pago de las costas del procedimiento, no obstante han Fecha: 23 de mayo de 2018

    sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fueron representados por

    la Oficina de Defensa Pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las

    costas en los procesos en que intervienen; en cambio, en cuanto al

    imputado J.F.C., procede condenarlo al pago de las

    costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Y.M.E., J.S. de la Cruz y J.F.C., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-251, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 13 de mayo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: E. del pago de las costas generadas a Y.M.E. y J.S. de la Cruz, y Condena a J.F.C., al pago de las costas del proceso; Fecha: 23 de mayo de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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