Sentencia nº 538 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de sentencia538
Fecha23 Mayo 2018
Número de resolución538
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 538

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.P.G. (a)

A., dominicano, mayor de edad, soltero, trabaja herrería, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 018-0025566-1, domiciliado y residente en

la calle D., núm. 18, distrito municipal de Pescadería, municipio Fundación,

provincia B., República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal 102-2017-SPEN-00017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de marzo de 2017, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.H.C., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia del 27 de septiembre de 2017, actuando a nombre y

representación del recurrente R.P.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. C.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los Licdos.

H.C. y J.M.P.P., en representación

recurrente, depositado el 12 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3070-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para

conocerlo el 27 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República; los artículos 393, 394, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304

Código Penal Dominicano; 24, 39 párrafo III, y 40 de la Ley núm. 36, sobre

Comercio, P. y Tenencia de Armas; y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de febrero de 2016, el Ministerio Público presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.P.G. (a)

    A., imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano; 24, 39 párrafo III, y 40 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y

    Tenencia de Armas, en perjuicio de Y.P.P. (fallecido);

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a

    juicio el 23 de junio de 2016, mediante la resolución núm. 00049/2016;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 107-02-2016-SSEN-00093, el 24 de octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de R.P.G.
    (a) A., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedente e infundadas;
    SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada al hecho por el Juzgado de la Instrucción a cargo de R.P.G. (a) A., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 305 del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del mismo código y 24 y 39 párrafo III de la indicada ley; TERCERO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpable a R.P.G. (a) A., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 24 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, cometido con el uso de un arma de fuego ilegal, en perjuicio de Y.P.P.; CUARTO: Condena a R.P.G. (a) A., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Dispone la remisión al Ministerio de Interior y Policía de la pistola marca Taurus, calibre 9mm, núm. TAS28200, fabricada en Brasil, con un cargador con capacidad para 15 cápsulas, que según Licencia Oficial núm. 04010001-8, es propiedad de la Liga Municipal Dominicana y fue asignada al señor O.P., así como de tres (3) cápsulas del mismo calibre y un proyectil blindado intacto, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Declara el desistimiento tácito de la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por P.P. López, basado en que su abogado apoderado no presentó conclusiones en cuanto al fondo de la misma; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles; OCTAVO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y el

    querellante y actor civil, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia

    102-2017-SPEN-00017, objeto del presente recurso de casación, el 2 de

    marzo de 2017, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundados y carentes de base legal, los recurso de apelación interpuestos en fechas 19 del mes de diciembre del año 2016, y 11 de enero del año 2017, por: a) el acusado R.P.G. (a) A., y b) el querellante y actor civil P.P.L., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00093, dictada en fecha 24 del mes de octubre del año 2016, leída íntegramente el día 15 del mes de noviembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuya parte dispositiva ha sido copiada en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones, las conclusiones del acusado y el querellante y actor civil apelantes, y acoge las del Ministerio Público; TERCERO: Condena a los apelantes, al pago de las costas del proceso en grado de apelación

    ; Considerando, que el recurrente, por intermedio de sus abogados, alega el

    siguiente medio de casación:

    Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y consecuentemente violación al legítimo derecho de defensa

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su medio el recurrente plantea, en

    síntesis, lo siguiente:

    Que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua asumieron como un hecho probado sin que nadie lo haya declarado, que el imputado sobó o manipuló la pistola al momento de la discusión; que al leerse la transcripción de las declaraciones de los testigos no se aprecia que ninguno de los testigos haya declarado que lo vio manipular y/o sobar la pistola ¿entonces, de dónde sacan los jueces tanto de primer grado como de la Corte aqua que alguien haya declarado haber visto sobar dicha pistola en medio de la trifulca; que le fue violado el derecho de defensa tanto por el tribunal de primer grado como por la Corte de Apelación al asumir como un hecho probado, una circunstancia que no se probó y que muy por el contrario el imputado negó haber accionado en medio del incidente la pistola; quedando inconcluso, incompleto y totalmente en duda que él haya actuado con la intención criminal y que si bien es cierto el mismo admite haber estado en el hecho, por igual debe admitir su declaración que no sabía que la pistola estaba sobada y por ello ocurre el homicidio involuntario o accidental, constituyéndose estas declaraciones en la defensa material del imputado, y por eso se tergiversaron los hechos de la causa, violando por vía de consecuencia, el derecho de defensa del hoy recurrente porque le han rechazado sobre aparentes deducciones su argumento fundamental de defensa no contradicho, de que se trató de un hecho accidental no intencional; por tanto esta sentencia debe ser casada con envío

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    9.- Acerca del alegato del imputado recurrente en el sentido de que hay falta de consignación de sus declaraciones y las argumentaciones del abogado de la defensa técnica, que dichas declaraciones rendidas en el juicio oral, público y contradictorio figuran en una parte de la sentencia copiadas textualmente; y que para satisfacer sus dichos mediante los cuales al defenderse pretendía desvirtuar la acusación, el tribunal a-quo dejó establecido que aunque las declaraciones del imputado no pueden ser, prima facie, valoradas en su contra, cuando estas han sido hechas de manera voluntaria y con conocimiento de este de que compromete su responsabilidad penal, las mismas podrán ser tomadas en cuenta a los fines de verificar la ocurrencia de los hechos y la veracidad del relato fáctico. En esas atenciones, sigue diciendo el a-quo, el imputado ha admitido los hechos, alegando que sólo pretendía asustar a las personas en un altercado, y que se disparó el arma de manera accidental, y que no sabía que la pistola estaba sobada, estableciendo el tribunal, que ha quedado demostrado que este sobrepasó los límites establecidos por la ley, por lo que vulneró los tipos penales que se le imputan sin que se retengan a su favor circunstancias atenuantes, por tanto, esa parte de los alegatos no tiene asidero; 10.- En lo relativo a que el a-quo no respondió las argumentaciones del abogado de la defensa técnica, debe quedar claramente establecido en esta parte de la sentencia, que en el hecho no existieron dos teorías del caso, sino una; y que el tribunal a-quo ha dicho que está ante una admisión de la comisión del hecho, tanto de parte del imputado ahora recurrente, como del defensor, consistente en demostrar que el recurrente mató al ahora occiso de manera accidental, porque el arma se le disparó al momento en que trataba de asustar a la gente que formaba fila para ir a votar en las primarias del Partido de la Liberación Dominicana, y que no sabía que estaba sobada; teoría que fue descartada por el tribunal a-quo sobre la base de que el recurrente le disparó al occiso sin razón alguna; porque se acercó y sin discusión sacó su arma, sobó la pistola y le disparó, luego la pistola se encasquilló y él se mantuvo amenazando a todo el mundo para que no se le acerquen y ni la policía pudo arrestarlo en ese momento; lo que a juicio de esta alzada responde a la postura asumida por el defensor; por tanto, esta Corte es del parecer que debe desestimar el alegato de la defensa, por improcedente; 11.-En lo que tiene que ver con el testimonio de E.L.G., ofertado por el recurrente a los fines de sustentar su teoría del caso, en función de que supuestamente el tiro se le zafó, este dejó establecido en síntesis; Que eso ocurrió en la elección; vió un accidente y fue que ellos querían agredir a la parte de Prado (el padre del occiso); el muerto (C.) quiso irle encima al imputado; le dijo que se despegue y le fue encima y pasó el caso; se le zafó el tiro; estaba a unos cuatro metros de distancia; fue en la puerta de escuela; el (occiso) defendía a A.R., que era un candidato y R. a su papá O.P., quien no se encontraba en el lugar; no le pasaron el arma, andaba solo; no se abruzaron y el muerto no tenía arma; no era costumbre que el imputado anduviera con el arma de su papá; 12.- Estas declaraciones confirman que el acusado cometió el hecho que se le imputa, faltando el testigo a la verdad cuando dice que se trató de un accidente, esto así en razón de que los demás testigos coinciden en describir la forma en que ocurrió el hecho, en donde el acusado de forma intencional le produjo la muerte a la víctima y que luego de esto mantuvo amenazantes a todos los presentes, incluyendo a la policía, quien no pudo arrestarlo en ese momento, lo que demuestra los niveles de intencionalidad y peligrosidad del acusado recurrente, por lo que siendo así, lo declarado por el testigo, tendente a demostrar que se trató de un hecho accidental, deviene en infundado

    ;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia

    impugnada brindó motivos suficientes para descartar la existencia de un

    homicidio inintencional, pues si bien es cierto que no todos los testigos

    observaron que el imputado haya sobado el arma que portaba de manera ilegal,

    menos cierto es que dicha deducción fue la apreciación de los jueces del

    ante la valoración conjunta de las pruebas testimoniales que se

    presentaron en el plenario, advirtiendo, tras observar sus declaraciones, que

    cuando descarta a los testigos a descargo, específicamente la de Ronny

    Díaz, quedó evidenciado que el imputado sobó el arma y realizó el

    disparo inmediatamente; por tanto, los jueces no incurrieron en

    desnaturalización de los hechos, sino que hicieron acopio de la sana crítica,

    garantizándole su derecho de defensa;

    Considerando, que en lo que respecta a la determinación de la existencia

    homicidio voluntario, los jueces a-qua brindaron motivos suficientes para

    dicha figura jurídica en apego a los hechos narrados por los testigos, ya

    los mismos describieron la conducta del imputado antes y después del

    señalando que no hubo una discusión entre este y la víctima que ameritara desenfundar un arma y apuntar a una persona, además de que

    amenazó con matar a los que allí se encontraban si se le acercaban, incluyendo a

    miembro de la policía, y luego huyó del lugar; por tanto, las declaraciones

    imputado fueron ponderadas conjuntamente con los demás testimonios, lo

    permitió establecer de manera fehaciente la responsabilidad penal del

    imputado y su intención delictuosa, producto de las diferencias que existían

    ambas partes en torno al candidato a que representaban; en tal sentido,

    procede rechazar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar

    con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.P.G. (a) A., contra la sentencia penal núm. 102-2017-SPEN-00017, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 2 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..– E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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