Sentencia nº 571 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Fecha23 Mayo 2018
Número de sentencia571
Número de resolución571
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de mayo de 2018

Sentencia núm. 571

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. de la Rosa

de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

de identidad y electoral núm. 067-0013669-7, domiciliado y residente

en la calle La Marina, casa s/n, sector Andrés Boca Chica, provincia

Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 17-2016, dictada Fecha: 23 de mayo de 2018

por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de enero de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de

las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor V.G., expresar a la Corte ser dominicano,

mayor de edad, solero, operario, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0664853-8, con domicilio en la calle 2, núm. 5-b,

sector El Brisal, municipio Andrés Bocha Chica, provincia Santo

Domingo, República Dominica, querellante y actor civil;

Oído a la Licda. Y.S., del Servicio Nacional de

Representación Legal de los Derechos de las Víctimas, en la

formulación de sus conclusiones en la audiencia del 12 de junio de

2017, en nombre y representación de la parte recurrida señores Víctor

García y P.P.M.; Fecha: 23 de mayo de 2018

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por la Licda. S.B.R., defensora pública del imputado

L. de la Rosa de los Santos, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 26 de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1186-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2017, mediante

la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia

para conocer del mismo el 12 de junio de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal,

lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia; Fecha: 23 de mayo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006

y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 3 de mayo de 2013, el Dr. Joselito Cuevas, Procurador

    Fiscal de la Provincia Santo Domingo, presentó acusación y

    requerimiento de apertura a juicio, contra L. de la Rosa de los

    Santos, por el hecho de que: “En fecha 7 de enero de 2013, siendo

    aproximadamente las 5:00 p. m., el ciudadano V.M.G. Fecha: 23 de mayo de 2018

    P., alias V., luego de comunicarse por vía telefónica con su amigo

    L. de la Rosa de los Santos, sale de su trabajo a reunirse con este para

    conversar por la compra de la motocicleta Marca Suzuki, AX-100, color

    negro, chasis número LC6PAGA15C0029599, sin registro de placa, la cual

    había adquirido por la suma de RD$10,000.00 pesos y al enterarse que la

    misma figuraba como robada en Sabana de la Mar, le reclama a L. la

    devolución del dinero; luego de unos minutos de conversación con el

    nombrado L. de la Rosa, este aprovechó el descuido de V., y con

    premeditación y asechanza lo golpea varias veces en la cabeza con un palo de

    madera, provocándole la muerte, y mas luego oculta el cadáver de Víctor

    Manuel García en un hoyo, emprendiendo la huida luego de la comisión del

    ilícito penal”;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación formulada por el

    Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra

    el encartado L. de la Rosa de los Santos, mediante resolución

    núm. 133-2014 de fecha 1 de abril de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el fondo Fecha: 23 de mayo de 2018

    del asunto mediante sentencia núm. 141-2015 del 31 de marzo de

    2015, cuya parte dispositiva figura dentro del fallo impugnado;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 17-2016, ahora impugnada en casación, emitida por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo

    Domingo el 28 de enero de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. S.B.R., defensora pública, en nombre y representación del señor L. de la Rosa de los Santos, en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 141-2015 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Se declara culpable al ciudadano L. de la Rosa de los Santos, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 067-0013669-7; domiciliado en la calle B.A., Boca Chica; recluido en la Cárcel Pública de Baní, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de V.M.G.P. (a) V., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y Fecha: 23 de mayo de 2018

    46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública del Seibo, así como se compensan las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores V.G. y P.P.M., contra el imputado L. de la Rosa de los Santos, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal, que constituyó una falta penal y civil, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Se compensan las costas civiles del procedimiento; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del palo de madera, de aproximadamente dos pulgadas, a favor del Estado Dominicano; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día nueve (9) del mes de abril del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia número 141-2015 de fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las razones y Fecha: 23 de mayo de 2018

    fundamentos explicados precedentemente; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento, por no haber sido solicitadas en su distracción por la parte gananciosa en este recurso, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso ”;

    Considerando, que el recurrente L. de la Rosa de los

    Santos, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación,

    propone el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada: Art. 426.3 CPP, enmarcada en las violaciones a las siguientes garantías judiciales Art. 172 y 333, 26, 166, 339 del Código Procesal Penal, de donde se desprende que los Jueces, de la Corte no observaron bien cada uno de los motivos expuestos, en este caso por el interno, pues de observarse la decisión hubiese tomado otra decisión. Los Jueces de la Corte en su considerando 5, hacen mención a los motivos que se exponen en el recurso de apelación, sin embargo, es notorio que los distinguidos J. no estudiaron a profundidad los motivos expuestos, pues les explicamos con lujos de detalles las faltas del Segundo Colegiado y al parecer no profundizaron al respecto; a los Jueces de la Corte les explicamos que los Jueces del Colegiado incurrieron en violación a la falta de motivación en relación a las pruebas establecidas en el Tribunal Colegiado. Todas estas faltas fueron explayadas Fecha: 23 de mayo de 2018

    en el recurso de apelación donde solo los Jueces de la Corte se entraron en mantener la misma pena basado en la medida de coerción cuando este no es un documento que se sometió al debate por tanto no es prueba y la confesión supuesta no hace prueba y aún así las palabras del imputado no hacen prueba, de ser así se acogiera la inocencia de los imputados. Establece la Corte que los jueces dicen que analizaron la sentencia, pero no dicen qué analizaron y qué dejaron de analizar en relación a los argumentos expuestos. Para que observen las tantas contradicciones y porqué decimos que se aplicó de manera errada la valorización de la norma, en ese establece la prueba mencionada que hace referencia a que el objeto material supuestamente utilizado era de otras personas, no así de nuestro representado, entonces cómo condenar a nuestro representado cuando no ha habido pruebas contundentes reales y efectivas que comprometan la responsabilidad penal del justiciable. Distinguidos Jueces de la Suprema Corte de Justicia, es que definitivamente si los Jueces de la Corte hubiesen analizado y bien valorar la parte de la variación del tipo penal de asesinato a la de homicidio voluntario, debieron valorar mejor e imponer al justiciable si no la absolución una condena más benigna y en ese caso de la Corte también tomar su propia decisión, o en última instancia, enviar el proceso a un nuevo juicio”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 23 de mayo de 2018

    Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la

    sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la

    valoración de los elementos de prueba, contradicción y

    desnaturalización de los hechos en torno a la manera errada que se

    aplicó la valorización de la norma, sobre la prueba mencionada que

    hace referencia a que el objeto material supuestamente utilizado era

    de otras personas, no así de su representado, entonces cómo

    condenarlas cuando no hay pruebas contundentes reales y efectivas

    que comprometan la responsabilidad penal del justiciable, así como

    la pena impuesta, sin la debida motivación;

    Considerando, que respecto a lo argüido por el recurrente, del

    análisis de la sentencia impugnada, se observa que la Corte a-qua

    determinó que:

    “Que en atención a la naturaleza de la acusación y pruebas presentadas en contra del procesado y analizadas en el juicio de fondo en que se rindió la sentencia atacada por medio de este recurso, la Corte ha estimado de sana administración de justicia el análisis conjunto no solo de la sentencia cuestionada sino de las pruebas aportadas, para poder dar una decisión acorde con los requerimientos recursivos del recurrente, de tal suerte que se pueda apreciar el minucioso detenimiento que hizo este tribunal Fecha: 23 de mayo de 2018

    de alzada al analizar el presente recurso; …que el Tribunal a-quo no solo fundamentó su decisión en las pruebas referenciales y materiales expuestas por las partes acusadoras, sino que también tomó en cuenta las declaraciones que el procesado libre y voluntariamente había externado frente a la madre del hoy occiso y al juez de la instrucción que conoció la medida de coerción impuesta al procesado. Debe comprenderse que las declaraciones de esa testigo (P.P.M., madre del hoy occiso), respecto a lo que había externado el procesado en aquel momento del proceso, son simple comprobación de la lectura de la resolución contentiva de la prisión preventiva ordenada en su contra; y esa es una pieza fundamental que obra entre los legajos del caso y que el Tribunal a-quo no podía ni debía obviar; puesto que si bien existe el derecho a la no autoincriminación cuando un ciudadano ha optado, con todas las prerrogativas que le otorga la Constitución y la ley procesal de esta materia, de hacer uso a su derecho a declarar debe estar consciente que todo cuanto diga será analizado con relación a las incidencias del caso y de la acusación puesta en su contra. El había declarado habiendo sido advertido de sus derechos y con la asesoría legal de su abogado de defensa, de tal modo que al colocarse frente a la acusación con ninguna cuartada a su favor, es lógico comprender que las pruebas sometidas en su contra cobren vida propia en la demostración del hecho, después de todo, el mismo procesado había admitido que “las cosas no habían salido como él esperaba” y había admitido que ciertamente había tenido inconvenientes con el hoy occiso por la venta de una motocicleta que él le había hecho, siendo esta robada. Fecha: 23 de mayo de 2018

    Esa confesión aunada a los demás medios probatorios, en el discurso de la sentencia discutida en este recurso, queda evidenciado para esta Corte que fueron los motivos en los que el Tribunal a-quo fundó su decisión, sobre todo cuando tomó en consideración el testimonio de D.G.F. cuando aseguró al Tribunal que el día 7 de enero de 2012 él estaba junto al procesado camino al trabajo de ambos, cuando aquel recibió una llamada y que escuchó que “le estaban diciendo que tenía que ir a buscar unos papeles del motor”; el testigo afirmó que él continuó solo hacia su trabajo y que días después se enteró de la muerte del hoy occiso. Que el Tribunal a-quo fundó su decisión en el hecho de que el hoy occiso había desaparecido desde el día 7 de enero del referido año y que había sido hallado por la Policía Nacional y la Defensa Civil el día 13 de ese mismo mes y año, conforme consta en el acta de levantamiento de cadáveres de esa fecha, sometida como prueba pericial y documental al juicio. Del registro probatorio contenido en la sentencia de marras, así como de la lectura de la sentencia, resulta de fácil extracción que la única persona con la que el hoy occiso había tenido diferencias radicales había sido con el procesado por el hecho de haberle vendido una motocicleta robada y no devolverle de forma satisfactoria y oportuna el dinero de la compra de la misma. El análisis global de la sentencia así como las incidencias del juicio y de todo el proceso agotado hasta el momento con relación al proceso, hacen que esta Corte estime que no hubo ninguna circunstancia por medio de la cual se puede retener que los derechos del procesado hayan mermado o disminuido a partir de alguna actuación procesal de alguna de las Fecha: 23 de mayo de 2018

    partes acusadoras, o bien del Tribunal a-quo al dictar su decisión; ya que si bien la confesión de un hecho delictivo por sí misma, por si solo no debe ser la piedra fundamental en la que se apoye una sentencia condenatoria, no es menos cierto que cuando esa confesión se fortalece con pruebas que la confirman o corroboran la salida o resultado del caso, no puede ser otra más que una sentencia condenatoria, máxime cuando, como en el caso de la especie, no se aportaron pruebas de defensa que expliquen o puedan explicar la probabilidad, aunque sea remota de un escenario distinto al de la acusación. En este caso no hubo ningún aporte probatorio de defensa que pudiera dar espacio a algunos de los institutos legales de exculpación o justificación de los hechos, y por tanto, las pruebas de la acusación cobran vida y fuerza propia en la demostración del hecho sin espacio a dudas”;

    Considerando, que de lo expuesto por el recurrente sobre

    contradicción, en virtud de que, en una deficiente técnica recursiva

    no especifica en qué aspecto o considerandos hubo tal contradicción,

    esta Sala desestima lo alegado en ese sentido;

    Considerando, que de lo expresado anteriormente, contrario a

    las quejas externadas por el imputado L. de la Rosa de los

    Santos, la alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante

    ella impugnado, en contestación de los aspectos censurados, Fecha: 23 de mayo de 2018

    constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio

    presentado por el acusador público ante el tribunal de instancia

    durante la fase de los debates, en especial el testimonio de Domingo

    González Féliz, el cual unido a los demás elementos de prueba,

    dejaron claramente establecida la responsabilidad penal del

    procesado, conforme al cuadro fáctico imputador descrito por el

    Ministerio Público; advirtiendo esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, que la valoración del acervo probatorio presentado

    en juicio fue realizado conforme las reglas de la sana crítica racional y

    observando las normas del debido de ley, por lo que contrario a lo

    argüido por el reclamante, la sentencia impugnada está estructurada

    de manera lógica, coherente y posee fundamentos suficientes, no

    verificándose los vicios denunciados; por lo que se impone el

    rechazo de los señalados alegatos;

    Considerando, que de la lectura del cuerpo motivacional de la

    sentencia impugnada, se verifica que la Corte a-qua ofreció una

    justificación adecuada, constatando esta Sala que existe una correcta

    aplicación del derecho, y no se verifican los vicios denunciados; por

    lo que, al no encontrarse los vicios invocados, procede rechazar el Fecha: 23 de mayo de 2018

    recurso de casación analizado, de conformidad con las disposiciones

    establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado

    por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir al recurrente del pago de las costas del

    procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en

    razón de que fue representado por una defensora pública, cuyo

    colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que

    intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L. de la Rosa de los Santos, contra la sentencia núm. 17-2016, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de Fecha: 23 de mayo de 2018

    enero de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la defensa pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo;

    (Firmados).- M.C.G.B..– A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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