Sentencia nº 539 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2018.

Número de resolución539
Número de sentencia539
Fecha23 Mayo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 539

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Respaldo Isabela 56 p/a, sector Capotillo, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00032, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licda. W.C.D., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2069-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 24 de abril 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos, de los cuales el país es signatario, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 11 de noviembre de 2014, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas Adolescentes del Distrito Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.M., por supuesta violación a los artículos 295 y 304, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.Á.D.C. (fallecido);

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra del adolescente, mediante la resolución núm. 1176/2014, el 8 de diciembre de 2014;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual, en fecha 25 de febrero de 2015, declaró la incompetencia de dicha jurisdicción por ser el imputado mayor de edad; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el adolescente, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual mantuvo la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes;

  4. que la indicada sentencia fue recurrida en casación por la querellante y actor civil, A.A.G.C., por ante la Segunda Sala de

    Suprema Corte de Justicia, la cual declaró inadmisible dicho recurso, mediante la resolución núm. 3468-2015, el 7 de diciembre de 2015;

  5. que al ser apoderada la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, esta dictó la sentencia núm. 226-01-2016-SSEN-00137, el 15 de julio de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara responsable al adolescente R.M. de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Se sanciona a cinco (5) años de privación de liberta en la Penitenciaría Nacional La Victoria, donde actualmente se encuentra recluido; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la señora A.A.G. por intermedio de su abogado y apoderado especial, en cuanto al fondo se acoge y condena a la señora X.M.L. al pago de cuatrocientos mil pesos (RD$400,000) a favor de la señora A.A.G.C. a titulo de reparación e indemnización por los daños morales y materiales sufridos a causa del ilícito de que se trata; CUARTO: Se declara la exención de las costas en virtud del Principio X de la Ley 136-03

    ; g) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00032, objeto del presente recurso de casación, el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución número 00045/2016, de fecha veintídos (22) de agosto del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso
    de apelación, en consecuencia, se confirma la sentencia número 226-01-2016-SSEN-00137, de fecha quince (15) de julio del año
    dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Tribunal de
    Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los
    motivos anteriormente expuestos;
    TERCERO: Se ordena a la Secretaria General Interina de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Niños, Niñas y Adolescentes la notificación de
    esta decisión, a las partes procesales y a la Penitenciaria Nacional
    La Victoria donde se encuentra recluido el imputado;
    CUARTO:
    Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03

    ;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (falta de estatuir)

    ; Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Que le planteó dos motivos a la Corte a-qua y que esta solo se
    refirió al primer medio de manera parca

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    10. Del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que el Tribunal a-quo para emitir dicha decisión valoró los elementos de prueba presentados (Testimonio de F.D.C., C.C.F.O., C.J.G.P. y Primer Tte. L.D., destinado a la valoración de las pruebas de la referida sentencia, iniciando con los testimonios, estableciendo el primer testigo que vió el imputado corriendo portando una pistola en las manos, que previo a eso escucho un disparo cerca de la zona en que sucedieron los hechos y que el imputado mismo le dijo a dos personas del lugar que le propinó un disparo al occiso, que recuerda al imputado porque le vió los ojos, así mismo los demás testimonios establecieron que de las investigaciones llevadas a cabo quedó establecido que el imputado le propinó el disparo al occiso y además fue identificado de forma plena en la audiencia; 16. Que contrario a lo alegado por la defensa técnica del imputado, la jueza a-quo motivó correctamente su decisión sobre la base de los elementos probatorios presentados, a partir de los hechos presentados destruyendo de esa manera el principio de presunción de inocencia de su representado, por el señalamiento directo e indubitativo, de los testigos y los diferentes elementos que corroboran su relato fáctico, además de que encajó los hechos en los tipos penales por los que fue acusado, conforme consta en las consideraciones 10 a la 17 de la sentencia apelada, en los cuales además de establecer los medios de pruebas presentados, motiva los hechos de convicción que en ellos existen para tomar su decisión, así como en el numeral 14 en el que realiza una subsunción de los hechos comprobados por dichos elementos de pruebas comprobados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte aqua contestó debidamente los dos medios que le fueron planteados, esto es, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y la falta de motivación de la sentencia, tras observar debidamente la existencia de la responsabilidad penal del adolecente en conflicto con la ley penal, en base a la valoración de la prueba testimonial que realizó el tribunal de juicio, donde se le dio credibilidad a los testimonios a cargo, por ser coherentes y precisos al señalar al imputado R.M. como la persona que le realizó el disparo a M.Á.D.C., con el cual le causó la muerte; por lo que en ese sentido, no lleva razón el recurrente, ya que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y correctos en torno a los vicios denunciados; por lo que procede rechazar dicho argumento; Considerando, que además, el recurrente expone que le planteó a la Corte a-qua la falta de motivación en torno a la pena y que esta no lo contestó; por lo que al observar las fundamentaciones dadas por la Corte a-qua, así como el recurso de apelación presentado por el hoy recurrente, resulta evidente que dicho aspecto no fue planteado en el referido recurso, ya que al momento de desarrollar su segundo medio, consistente en la falta motivación de la sentencia, no expuso ningún alegato en torno a la pena fijada; por tanto, no colocó a la Corte a-qua en condiciones de referirse sobre el mismo, en ese tenor, el planteamiento mencionado carece de fundamento y por vía de consecuencia, procede rechazarlo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00032, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 26 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de Ejecución de la Sanción del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..– A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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