Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 2018.
Fecha | 07 Mayo 2018 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 7 de mayo de 2018
Sentencia núm. 493
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de mayo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 7 de mayo de 2018, años 175° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan José Cruz
Cárdenas (a) J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y
electoral núm. 068-0048593-7, domiciliado y residente en la calle Padre
Billini núm. 44, del sector Pajarito, municipio Villa Altagracia, provincia Fecha: 7 de mayo de 2018
San Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00111,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Cristóbal el 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. F.A., por sí y por la Licda. F.N.B.,
defensores públicos, en representación de J.J.C.C. (a)
J., parte recurrente, en sus alegatos y posteriores conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Dra. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la
República, en representación del Estado Dominicano;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. F.N.B., defensora pública, en representación del
recurrente J.J.C.C. (a) J., depositado el 7 de julio de
2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso; Fecha: 7 de mayo de 2018
Visto la resolución núm. 4454-2017 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia del 8 de noviembre de 2017, que declaró admisible el
recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para
conocerlo el 8 de enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de
los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el
que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de
esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos de los cuales somos
signatarios; La norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la
Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de
diciembre de 2006; Fecha: 7 de mayo de 2018
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 29 de junio de 2016, la Licda. G.O.M.,
ministerio público, presentó acusación con requerimiento de apertura a
juicio y solicitud de fusión de casos a cargo de los imputados Juan José
Cruz Cárdenas (a) J. y A.M.P.H. (a) M., por
violación de los artículos 379, 384, 393 y 395 del Código Penal;
-
que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual emitió el auto
de apertura a juicio núm. 0588-2016-SPRE-00091 el 9 de agosto de 2016, en
contra de la parte imputada J.J.C.C. (a) J. y Andrés
Michael Peralta Hiciano (a) M., por violación a los artículos 379, 384,
393 y 395 del Código Penal;
-
que al ser apoderado para el conocimiento del caso el Tribunal
Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa
Altagracia dictó sentencia núm. 0953-2017-SPEN-00007, el 9 de febrero de
2017, cuyo dispositivo es el que sigue: Fecha: 7 de mayo de 2018
“ PRIMERO: Declara al imputado J.J.C.C., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican el robo agravado, en perjuicio de la víctima señor L.J.L.T., y en consecuencia lo condena a cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Nayajo Hombres; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado J.J.C.C., por existir pruebas suficientes para vincularlo; TERCERO: Declara la exención de las costas penales del proceso, por ser asistido por la defensa pública; CUARTO: Declara la absolución del ciudadano A.M.P.H., imputado de violar las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominico, por no existir pruebas suficientes que lo vinculen y por mandato de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al ciudadano A.M.P.H., declara el cese de cualquier medida de coerción que pese en su contra con relación a este proceso; SEXTO: D eclara exentas las costas del proceso a favor del ciudadano A.M.P.H., en razón de la sentencia absolutoria; SÉPTIMO: R. alJ. de la Ejecución de la Pena correspondiente la presente decisión; OCTAVO: Las partes del presente caso de no estar de acuerdo con la decisión, cuentan con los plazos establecidos por ley para establecer su recurso una vez haya realizado la lectura íntegra y la notificación de la presente decisión; NOVENO: La presente decisión vale notificación para las partes envueltas en el presente proceso, a partir de la entrega de la sentencia”; Fecha: 7 de mayo de 2018
-
que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el
imputado J.J.C.C. (a) J., intervino la sentencia núm.
0294-2017-SPEN-00111, ahora impugnada en casación, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Cristóbal el 31 de mayo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por la Licda. F.N.B., defensora pública, actuando a nombre y representación del ciudadano J.J.C.C., en contra de la sentencia núm. 0953-2017-SPEN-00007, de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente J.J.C.C., del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por un abogado de la defensoría pública en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente resolución al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente”; Fecha: 7 de mayo de 2018
Considerando, que el recurrente J.J.C.C. (a) J.,
por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación
un único medio, en el que alega, en síntesis:
“Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal) por falta de motivación, (articulo 172 y 333 del Código Procesal Penal). La sentencia no reseña lo que sucedió ni revela el mecanismo por el cual se estableció el rechazo del recurso de apelación. En el recurso de apelación, se denunció que el tribunal de juicio incurrió en violación de la ley por error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba (417.5) la sentencia impugnada hace una errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Errónea valoración de la prueba. La Corte aqua al momento decidir el referido recurso, procede a establecer las consideraciones analizadas en el medio propuesto, es decir, que el Tribunal a quo no observó la valoración de las pruebas establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal. A esta consideración la Corte solo se limita a establecer que el tribunal a quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, las cuales deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, quedando establecido que el tribunal a-quo pondero de manera objetiva los elemento de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando el respecto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, Fecha: 7 de mayo de 2018
el tribunal no solo baso su decisión en las declaraciones de los testigos S.S.M., L.J.L. lavares y del Segundo Tte. R.P.C., sino en el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación, toda vez que dichos testimonios fueron considerados claros y sinceros, ya que corroboran la investigación realizada por los agentes de la Policía Nacional, así como las pruebas documentales que resultaron vinculantes en forma directa con el J.J.C.C.. Al analizar la sentencia recurrida se puede establecer que los jueces del tribunal a-quo, no cumplieron con lo que establece el artículo 172 del Código Procesal, al valorar las pruebas a cargo, que le fueron sometida conforme con la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, diciendo las razones por las que otorgaron valor a las pruebas a cargo; la corte a quo ha establecido que las pruebas testimoniales se corroboran con la investigación realizada por los agentes de la policía Nacional, así como la pruebas documentales que resultaron vinculante en forma directa con J.J.C.C., entonces nos preguntamos ¿bajo qué argumento la corte se basa para establecer dicha argumentación? Además hay que preguntarse. Por qué si el agente actuante, estableció que en un caso del 2016, rompieron una ferretería, rompieron un cajero y cargaron con varios artículos ferreteros, ¿Cuál es la vinculación de este testimonio con el imputado J.J.C.C.?; con relación al acta de Inspección de lugar de fecha 27 de marzo 2016 instrumentada por el segundo teniente I.R.P.C., mediante la cual se comprueba que fueron dejados abandonados en un solar baldío, varios objetos sustraídos en la ferretería D., los cuales fueron recolectados durante la inspección de lugar, Fecha: 7 de mayo de 2018
haciendo constar que el imputado A.M.P., los dejo abandonado y emprendió la fuga al notar la presencia policial. Y nos preguntamos ¿cuál es la vinculación del acta de inspección de lugar con el imputado J.J.C.C.?. De igual modo, el tribunal de juicio no se percató que las declaraciones de la supuesta víctima son contrarias a las reglas de la lógica y al sentido común, esto así debido a que este vinculando al ciudadano J.J.C.C. con el supuesto robo que le realizaron a su negocio porque supuestamente cinco (5) o siete (7) días el señor J.J.C.C. había ido a al negocio a comprar varias cosas, y le dijo unos de los muchachos que estaba mirando hacia donde estaban las cámaras. Valoración probatoria alejado de las regias establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, ya que lo dicho por la victima genera notables dudas respecto a los hechos, y nos preguntamos se puede vincular a una persona de robo solo por el hecho de ir a un comercio público a comprar y mirar el lugar donde supuestamente están instalada las cámaras de seguridad; más aún si se analiza el testimonio de S.S.M., quien fue la persona que el imputado J.J.C.C. le vendió dos rollos de alambre quien estableció que este le informo que estos alambre le sobraron de un trabajo de electricidad que este estaba realizando y que este le pago el precio de dos mil doscientos pesos, que dichos alambre no estaban marcado, que el hecho que el imputado le haya vendido unos alambre al seños Santo Suero Mota no significa que estos alambres sean de la propiedad de la supuesta víctima," de haber aplicado el tribunal las reglas de la lógica se hubiera percatado de la debilidad probatoria de dichos testimonios y las pruebas documentales, ya que con los mismos no se puede establecer Fecha: 7 de mayo de 2018
que el imputado haya participado en el ilícito penal que se le Imputa. Esta consideraciones realizada por la Corte a qua, no responde a la esencia del motivo planteado, toda vez que no se explica cuál fue el mecanismo que se utilizó para llegar a cabo con dicha conclusión. En ninguno de los considerandos de la corte se da respuesta a los motivos suficientes, lógicos y coherentes que la defensa planteó y fundamentó en su recurso”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia
atacada es manifiestamente infundada por falta de motivación de la
misma, porque entiende que la Corte a-qua no contesta lo argüido en su
escrito de apelación, en lo concerniente a la errónea valoración de las
pruebas testimoniales y documentales, pues considera que la oferta
probatoria no va dirigida al imputado hoy recurrente;
Considerando, que lo invocado por el recurrente carece de
fundamento, toda vez que de los argumentos expuestos por la Corte a-qua
para confirmar la sentencia condenatoria se evidencia que la misma
verificó y contestó con razonamientos lógicos y enmarcados dentro de los
preceptos legales lo alegado en grado de apelación por el recurrente, para
lo cual, al examinar lo invocado, señaló entre otras cosas: “que ha quedado Fecha: 7 de mayo de 2018
demostrado que el tribunal a-quo, ha valorado cada uno de los elementos de
prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la
máxima de la experiencia, por lo que ha quedado destruida la presunción de
inocencia que reviste al imputado J.J.C.C., al haber realizado
una correcta valoración de las pruebas documentales y testimoniales que se han
ventilado en el debate o juicio oral, público y contradictorio y se ha podido
comprobar que se encentran estrechamente vinculados con el hecho que se le
imputa al procesado”;
Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la
Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un
correcto análisis de los medios planteados, sin incurrir en los vicios
denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de
que se trata;
Considerando, que de conformidad con lo establecido en los
artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm.
10-15, así como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril
de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena
para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,
mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la Fecha: 7 de mayo de 2018
secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines
de ley correspondientes;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado J.J.C.C. (a) J., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00111, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de mayo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;
Tercero: E. al recurrente del pago de costas por intervenir la defensa pública; Fecha: 7 de mayo de 2018
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmado) M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General