Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2017.

Fecha16 Enero 2017
Número de resolución12
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 12

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

16 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C.D.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 096-0015950-4, domiciliado y residente en Villa Bisonó de N.,

imputado y civilmente; M.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0023690-6,

domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 11, sector Los Solares,

Quininguas, Santiago, tercero civilmente demandado; y la compañía de

eguros La Monumental de Seguros, S.A., con su domicilio en la calle 16 de

Agosto, núm. 171, S. de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 235-15-00074CPP, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Montecristi el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B.G.S., en representación de la

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Dra. R.P., representando a las Licdas. Carmen

Victoria Rivas y J.G., en representación de la parte recurrida

L.M.I.R., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

J.B.G.S., en representación de los recurrentes, depositado el 14 de agosto de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por las

Licdas. C.V.R. y J.G., en representación de la

recurrida L.M.I.R., depositado el 21 de septiembre de

2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por la Licda.

M.A.R., en representación de la recurrida Ruth Ester Espinal

Pichardo, depositado el 21 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte

-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 21 de septiembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 10 de mayo de 2013, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de D.C.D., por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 49 y 65 de la Ley 241;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi, el cual

    en fecha 20 de junio de 2014, dictó su sentencia núm. 003-2014 y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO: Se de clara al ciudadano D.C.D., dominicano, mayor de edad , soltero, empleado privado, cédula núm . 096-0 0 2 36 90 - 6 domic il i a do y r es i den t e en la calle Primer a núm . 1 1 de l sec tor Lo s Solares Quini g ua, de l a ciud a d d e S a nt ia g o de l o s C a ba ll e r os , R. D ., culp a bl e de vi o l a r l o s a r t í c ulos 49 y 65 de l a L ey 2 4 1, s obre T r án s i t o d e v e h í c u l o de Moto r en l a República Dominicana , e l pr i mero mod ifi cado por la Le y 11 4-99 , en pe r juicio de los nombrados P.E.P. e I. de la Cruz (fallecidos); en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5 . 000 . 00) , a fa v or del Estado Dom i nicano , en virtud de lo establecido en l a Ley 1 2-07 sob r e M u l t a s y San ci ones d e f echa 2 4 de enero de l año 2 00 7; SEGUNDO: Se conde na al i mp u tado D.C.D. a, a l pago de las costas penales de l presente proceso, en vi r t ud de l artíc ul o 24 6 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: En cu a nto a la forma se declara buena y válida la constitució n en acto r c iv il , interpuesta por los señores L.M.I.R. , en representación de su hi j a I. de la Cruz , (fal lecida) , e n r ep r esentació n de los me n o r es E. Y oiris , L uzcelina, Á.Y., Rebelinda y Dilcia C a mil a, p o r conducto de su a bogada la Licda. C.V.R. , y co n oponibilidad d e la sentencia a interven i r a l a co mpañí a La Monumental de Segu r os , p or haber sido hec ha en ti e mpo h áb i l y de acuerdo a la l e y que ri ge l a mate r i a; CUARTO : En cu anto a la forma se decla ra buena y v álid a la cons t it u ción en acto r civi l d e la señora R.E.E.P. , en r ep r esen t a c ión de su concubino y padre de sus hi j o s m e no r e s P.M. , B.I., y F.M. , po r c o n du c to a bo ga d a la Licda . M.A. , con opon i b i lid a d de la se la i n ter venir la co m p a ñí a L a M. tal de Se gu r o s S . A . , por haber sido h echa en ti e mp o b i l y de a cuerdo a la l e y q ue ri ge la m at e ri a; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al imputado D.C.abrera D., M.o C.D., en calidad de propietario del vehículo de motor o persona civilmente responsable, y a compañía aseguradora La Monumental de S.ros, S. A., al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000.000.00), repartido de forma equitativa de la siguiente manera: 2.5 M.ones, a favor de la sora L.M.I.R.; y 2.5 Millones a favor de la señora R.E.E.P., como justa reparación de los daños sufridos, por la perdida, la primera su hija la señora I. de la Cruz, (Fallecida), y quien representa a sus cinco (5) hijos menores; y la segunda por la pérdida de su concubino P.E.P.do (fallecido), padre de sus tres (3) hijos menores; SEXTO: S e d ec l ara l a sentencia a in tervenir en e l a s p ec to civil op o nible como compa ñ ía a seguradora de l v ehículo , med i an t e pó li z a núm. 010-10124728-2, v igente hasta del día 11 del mes de no v iemb re d el año 2 0 1 0 , a la c ompañ í a ase g u r adora La Monumental de Seguro s S . A; SÉPTIMO: Se c ondena a l señor D.C.D. , a l pag o de las cos t as c i viles del pres e nte p r oc e so , en pr o v echo y a f a v o r de las Licdas. Ca rme n V ictoria R. y M.A. , q u ie ne s afirman haber l as a v anzad o e n s u t o t a li d ad ; OCTAVO: S e orden a e l cese de l a med i da de coe rci ó n q ue pesa e n c on tra de l señ o r D.C.D. , d e f orma i nm ediata; NOVENO: Se f ija pa r a el d í a 1 0 de l mes de j u li o de l año 2014 , l as nueve ho r as de la mañana , a fin de d ar le c t u r a int e gra a la misma;”

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Montecristi el 30 de julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 del mes de octubre del año 2014, por el Dr. J.B.G.S., abogado de los tribunales de la República, quien actúa a nombre y representación de los señores D.C.D. y M.C.D., ambos dominicanos, mayores de edad, solteros, chofer y empleado privado, portadores de las cédulas de identidad y electoral nums. 096-0015950-4, 096-0023690-6, dominicanos y residentes el primero en Villa Bisonó de N. y el segundo en la calle primera núm. 11, del sector Los Solares, Quiniguas, Santiago; y de la compañía de seguros La Monumental de Seguros, con su asiento social en la calle 16 de Agosto núm. 171, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, en contra de la sentencia penal núm. 003/2014, de fecha 20 del mes de junio del año 2014, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos expuestos en esta sentencia, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a los señores D.C.D., M. cabrera D. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación en

    síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Que la Corte solamente se suscribió al fallo y a los considerandos de la sentencia de primer grado, tampoco se sentó a analizar, la forma como fueron depositados los medios de pruebas escritos, la adhesión que nunca la hicieron, ni la regularización de una nueva querella, que debieron de haberlo hecho, nosotros no estamos alegando, si el juez fallo bien o mal, simplemente estamos atacando, la forma como fueron introducidos de manera incorrecta, y lo que se introduce de manera incorrecta en nuestro ordenamiento procesal, acarrea la nulidad absoluta de cualquier sentencia, que emana de cualquier tribunal de la República, por lo que la Corte, ha obrado mal y la única forma de subsanar ese error, era declarándola nula, para que las partes, que quieren que le sea resarcido el daño, la introduzca por la vía que debe ser introducida, violentando de esta forma las disposiciones de los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Penal y el sagrado derecho de defensa de nuestros patrocinados. Que la Corte no tomó el recurso de apelación, toda vez que no se pronunció en nada, ya que en la página 27, considerando último, dicen ellos que los jueces de alzada, no están obligados a dar motivos especiales, para confirmarla, violentando de esta forma el Código Procesal Penal entero, en cuanto a los medios de pruebas que este código, se ha pronunciado, como deben ser introducidos los medios de pruebas

    ;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que al proceder al examen de los vicios alegados por la parte recurrente en sus medios del recurso, de no indicación de los daños y perjuicios causados, desnaturalización del derecho y errónea apreciación de las pruebas, esta alzada ha podido verificar que la jurisdicción a-quo no ha incurrido en las violaciones alegadas por dicho recurrente, ya que la juzgadora en la sentencia recurrida dijo en los aspectos impugnados en dicho recurso de apelación en síntesis, lo siguiente: “Que en relación a la acción civil incoada por las señoras R.E.E.P. y L.M.I.R.. Que como producto del accidente de tránsito resultaron P.E.P., quien falleció a consecuencia de politraumatismo severo, según diagnostico del médico de servicio del Hospital Padre Fantino, así como también la joven I. de la Cruz, quien falleció, mientras recibía asistencia médica, a consecuencia de trauma encefálico, según copia del acta de defunción del INACIF, las demás personas que resultaron heridas en este accidente, fueron curados y despachados, los perjuicios resultados de este accidente pueden ser plasmados en la lectura de dichos certificados médicos, lo cual no ha sido un medio controvertido, por vía de consecuencia hace posible de una reposición en virtud de que se evidencia un daño moral sufrido a consecuencia del indicado accidente. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 50 del Código Procesal Penal, entre otras cosas dispone: La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para restitución del objeto material del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y persona civilmente responsable, la acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se haya vencido ante los tribunales civiles de manera accesoria por ante la jurisdicción penal, sin embargo, la acción penal puede ser desistida para reiniciarla ante la jurisdicción civil. Que existiendo criterio jurisprudencial y asumido por este tribunal, que las indemnizaciones no pueden transbordar los límites de la racionalidad, los cuales deben ajustarse a los principios de la razonabilidad y proporcionalidad, ya que en la especie de las pruebas aportadas por esta, es decir los certificados médicos y de defunción se evidencia la pérdida de vidas humanas y que independientemente de que no existen facturas que se puedan apreciar, los jueces valoran en base a la máxima de la experiencia y la valoración conjunta de los elementos probatorios, razón por la cual este órgano estima como justa y equitativa para indemnizar a los nombrados R.E.E.P. y L.M.I.R.”. Que los hechos establecidos y apreciados soberanamente por el tribunal a-quo, constituyen a cargo del imputado D.C.D., un comportamiento torpe, imprudente y negligente que configura una falta imputable al mismo, de lo cual deriva los daños morales y materiales ocasionados que produjeron la destrucción total de la motocicleta marca Susuki, y el fallecimiento de sus ocupantes los señores P.E.P. e Ivelisse de la Cruz. Que los jueces de alzada no están obligados a dar motivos especiales para confirmar las indemnizaciones otorgadas por el juzgado de primer grado, estando sólo en el deber de no desnaturalizar los hechos y no incurrir en irracionalidades al determinar la cuantía de la indemnización, que en tal sentido, esta Corte de Apelación estima justa y equitativa la indemnización acordada por el tribunal a-quo, consistente en la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), repartidos de forma equitativa de la siguiente manera: 2.5 Millones a favor de la señora L.M.I.R.; y 2.5 Millones a favor de la señora R.E.E.P., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos, por la perdida, la primera de su hija la señora I. de la Cruz (fallecida), y quien representa a sus cinco hijos menores; y la segunda por la pérdida de su concubino P.E.P. (fallecido), padre de sus tres hijos menores, por los daños morales y materiales sufridos por éstos, a consecuencia del accidente de que se trata; por lo que procede confirmar la sentencia recurrida en el aspecto civil por ser justa y reposar sobre base legal…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que alegan los recurrentes en síntesis en el único medio

    de su memorial de agravios que la Corte a-qua solamente se suscribió al fallo y

    a los considerandos de la sentencia de primer grado, sin sentarse a analizar la

    forma como fueron depositados los medios de pruebas escritos, si el juez falló bien o mal, violentando de esta forma las disposiciones de los artículos 171 y

    siguientes del Código Procesal Penal y el sagrado derecho de defensa de

    nuestros patrocinados, pues no tomó en cuenta el recurso de apelación, toda

    vez que no se pronunció en nada, ya que, en la página 27, considerando

    último, dicen que los jueces de alzada no están obligados a dar motivos

    especiales para confirmar la decisión;

    Considerando, que esta Segunda Sala del análisis de la sentencia dictada

    por la Corte a-qua, ha podido colegir que el reclamo de los recurrentes, carece

    de sustento, toda vez que el razonamiento esbozado por ésta al momento de

    examinar la decisión emanada del tribunal de primer grado, a la luz de lo

    planteado, si bien fue motivado de manera sucinta, estuvo bien

    fundamentada, dejando por establecido esa alzada, que luego de la

    ponderación de la sentencia emitida por el tribunal de juicio, pudo constatar

    que el juez de primera instancia realizó una valoración adecuada de cada

    medio de prueba, conforme lo dispone la norma, que sirvieron de sustento

    para delimitar los elementos constitutivos de la infracción, quedando

    establecidos en consecuencia, los requisitos necesarios para imponer una

    acción resarcitoria, a saber: la existencia de una falta, que es la violación a la

    Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por parte del imputado; la

    existencia de un daño, como es el sufrido por las víctimas; y el vinculo de causalidad entre la falta y el daño, que es el daño sufrido por las víctimas

    como consecuencia de la falta directa cometida por el imputado;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece

    que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a

    las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se le

    otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de

    toda la prueba; que así mismo de conformidad con el artículo 170 del Código

    Procesal Penal, en el proceso penal, rige la libertad probatoria, de ahí que los

    hechos punibles y sus circunstancias puedan ser acreditados por cualquier

    medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa, de donde deriva la

    posibilidad de acreditar el hecho imputado por cualquier medio de prueba

    lícito, tal y como sucedió en el caso de la especie, motivo por el cual se

    desestima el medio planteado;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala,

    actuando como Corte de Casación, ha advertido, que contrario a lo aducido

    por el reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta

    fundamentación respecto a los alegatos esgrimidos, no verificándose los vicios

    atribuidos, por lo que procede desestimar los señalados alegatos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.C.D., M.C.D. y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 235-15-00074CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirmar la decisión recurrida por los motivos expuestos en presente fallo;

    Tercero: Condena al imputado recurrente, al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que

    certifico.

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