Sentencia nº 106 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2017.

Número de resolución106
Número de sentencia106
Fecha13 Febrero 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

13 de febrero de 2017

Sentencia núm. 106

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de

febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de febrero de

7, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.O.S. y M. 13 de febrero de 2017

A., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral 093-0010161-6 y 093-0033008-8, respectivamente, domiciliados y residentes la calle Camboya núm. 57, B. de los Bajos de Haina, provincia S.C., querellantes, contra la sentencia núm. 0294-2015-SSEN-00097, dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 del mes de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Lic. L.E.H.C.V., conjuntamente con los Licdos. E.D.M. y F.R., en la lectura de sus conclusiones en representación del señor I.S.B.S., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

A.I.P., en representación de los señores H.O. y M.O.A., depositado el 6 de julio de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3207-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2016, la cual declaró admisible el 13 de febrero de 2017

recurso de casación interpuesto por H.O.S. y M.O.A., y fijó audiencia para conocerlo el 19 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales que materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que mediante instancia de fecha 6 del mes de abril 2015, el Licdo. N.P.P., P.F., actuando en nombre y representación del nisterio Público en la Fiscalía de San Cristóbal, presentó acusación y solicitud de pertura a juicio en contra del imputado I.S.B.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor H.B.O.S.;

Resulta, que el 2 del mes de junio de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución núm. 181-2015, mediante 13 de febrero de 2017

cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado I.S.B.S., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de H.B.O.S.;

Resulta, que el 26 del mes de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia núm. 184/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Varía la calificación originalmente otorgada en la etapa preparatoria al presente proceso seguido al imputado I.S.B.S., de generales que constan, por la establecida en el artículo 319 del Código Penal que tipifica el homicidio involuntario, variación realizada de conformidad con las disposiciones del Art. 321 del Código Procesal Penal, a favor del imputado, toda vez que los elementos probatorios no han permitido establecer que se trató de un homicidio voluntario; SEGUNDO: Declara a I.S.B.S., de generales que constan, culpable del ilícito de homicidio involuntario, en violación al artículo 319 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de H.B.O.S., en consecuencia, se le condena a un (1) año de prisión a ser cumplidos en Operaciones Especiales de Manoguayabo; TERCERO: Rechaza las conclusiones del Ministerio Público, toda vez que la responsabilidad del encartado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia en el inciso primero, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia, no existiendo en los hechos probados la intención que diera lugar al homicidio voluntario; 13 de febrero de 2017

CUARTO: Ordena de conformidad con las disposiciones de los
artículos 189 y 338 del Código Procesal Penal, que el representante del Ministerio Público conserve la custodia de la
prueba material presentada en juicio consistente en un arma de
fuego marca Taurus, calibre 9MM, serie núm. TYH26787;
QUINTO: Condena al imputado I.S.B.S., al
pago de las costas penales”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. N.P.P., P.F. ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de

Cristóbal, y por las víctimas, H.O.S. y M.O.A., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2015-SSEN-00097 el de abril de 2016, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo pone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Lic. A.I.P., quien actúa en nombre y representación de los señores H.O.S. y M.O.A., y b) veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. N.P.P. (fiscal), actuando a nombre y representación del Ministerio Público, en contra de la sentencia núm. 184-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la 13 de febrero de 2017

indicada sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. a las
partes recurrentes del pago de las costas del procedimiento de
alzada por las razones expuestas en esta sentencia;
TERCERO: La
lectura integral de la presente sentencia vale notificación para
todas las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de
fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis
(2016), y se ordena expedir copia de la presente decisión a los interesados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que los recurrentes H.O.S. y M.O.A. alegan en su recurso de casación los motivos siguientes:

“1ro.) Quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionaron la indefensión de las víctimas; 2do.) ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3ro.) violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; 4to.) inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal; 5to.) por la sentencia carecer de motivos y fundamentos; 6to.) por haber rehusado pronunciarse sobre pedimentos. Que la Corte después de haber declarado el recurso de apelación admisible, luego cometió la torpeza de acoger un medio de inadmisión por falta de calidad, arguyendo, en la página 13 de la sentencia de marras, que con la sentencia de primer grado no se dio por terminado el proceso, porque la misma no se trató de una extinción penal, lo que evidencia una contradicción de motivos y mala interpretación de las normas procesales de la Corte, en razón de que el proceso de primer grado había terminado, y en efecto las víctimas tenían derecho a recurrir 13 de febrero de 2017

en apelación, en virtud del artículo 84 del Código Procesal Penal”; Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los recurrentes, la Corte a-qua establece en su decisión lo siguiente:

“En cuanto al recurso presentado por los representantes de la víctima, los cuales no ostentan la calidad de actores civiles ni querellantes, según se verifica en el auto de apertura a juicio núm. 181-2015, del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en donde en su numeral Cuarto, se declaró inadmisible la querella con constitución en actor civil, por no demostrar calidad, admitiendo a los señores H.O.S. y M.O.A. solo como víctimas, aspecto de dicho auto de apertura a juicio que pudo ser apelado por las víctimas y no lo hicieron en el plazo previsto en la ley; que verificando el artículo 84 del Código Procesal Penal, en su numeral 5, sobre los derechos que tiene la víctima en el proceso penal, está el de recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; que en la especie, al estar previsto el recurso de apelación, la sentencia de primer grado, que hoy se recurre, no dio por terminado el proceso, porque la misma no se trató de una extinción penal, prescripción o archivo, que son actos que dan por terminado el proceso, situaciones estas que la víctima sí puede recurrirlos como establece el artículo 84 del Código Procesal Penal, en su numeral 5; por lo que, no obstante la Corte haber admitido dicho recurso de apelación en cuanto a la forma, el mismo procede ser rechazado en cuanto al fondo, por no tener calidad para poder recurrir la parte considerada víctima y por ende carecer de objeto su recurso, no pudiendo solicitar ni condena penal ni indemnización civil, en esta alzada, por lo cual y sin examinar los motivos del mismo, esta Corte procede rechazarlo”; 13 de febrero de 2017

Considerando, que el artículo 69. 9.10 de la Constitución Dominicana establece lo siguiente: “Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará formado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 9) Toda sentencia ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;… 10) las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que el artículo 8.2.h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “2. Toda persona inculpada de delito tiene ho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”;

Considerando, que el artículo 84 del Código Procesal Penal (modificado por artículo 23 de la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015) establece: “Sin perjuicio de los que adquiere al constituirse como querellante, la víctima tiene los derechos uientes: 1) recibir un trato digno y respetuoso; 2) ser respetada en su intimidad; 3) la protección para su seguridad y la de sus familiares; 4) intervenir en el procedimiento, conforme a lo establecido en este código; 5) recurrir todos los actos que den por terminado el proceso; 6) ser informado de los resultados del procedimiento y del proceso; ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción 13 de febrero de 2017

aunque ella no lo solicite; 8) recibir asistencia técnica legal gratuita, en caso de inobservancia económica, de conformidad con la ley; 9) a presentar el acto conclusivo que considere pertinente, luego de constituirse en querellante, en los casos de instancias privadas, no obstante el Ministerio Público retire el archivo”;

Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 393 del Código Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley”;

Considerando, que establece el artículo 396 del Código Procesal Penal, “La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del Ministerio Público. En el caso de las decisiones que se produzcan en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él”;

Considerando, que nuestra normativa procesal penal se halla conformada por diferente fases, y en cada una de ellas debe cumplirse uno o más actos determinados, que por efecto de la preclusión adquieren carácter firme aquellos actos cumplidos dentro de cada fase, extinguiendo las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso;

Considerando, que la Corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de 13 de febrero de 2017

apelación de las víctimas, por falta de calidad, hace una errónea interpretación del artículo 84 en su numeral 5, en el sentido de que la normativa procesal penal, en su artículo 393, establece que “el derecho a recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley”, y, es la misma norma, en su artículo 396, que le esa facultad a la víctima de ejercer su acción recursiva, aunque no se haya constituido en parte, advirtiendo esta S., que el tribunal de Segundo Grado, de haber declarado admisible su recurso, sí debió pronunciarse en cuanto al del mismo, no solo por la potestad otorgada por el indicado artículo, sino también establece de forma clara en la parte in fine del mismo, que “en el caso las decisiones que se produzcan en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él”; que fue lo que ocurrió en el caso de la especie, tal y como se advierte en la decisión del tribunal de juicio;

Considerando, que al no examinar los motivos del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes H.O.S. y M.O.A., la a-qua violentó el debido proceso de ley, coartándole a los recurrentes, el derecho a recurrir, razón por la cual esta Segunda Sala, entiende que procede eclarar con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, enviar el asunto por ante la Corte a-qua a los fines que se pronuncie en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los señores H.O.S. y M.O.A.; 13 de febrero de 2017

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la ón siempre y cuando no esté en la situación antes señalada.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.O.S. y M.O.A., contra la sentencia núm. 0294-2015-SSEN-00097, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 del mes de 13 de febrero de 2017

abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, integrada por jueces distintos de los que conocieron la sentencia objeto de impugnación, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación interpuesto por H.O.S. y M.O.A.;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes;

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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