Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2017.

Fecha08 Febrero 2017
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución Núm. 6099-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica, que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 08 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.L. de los Santos, contra la sentencia núm. 334-2017-SSEN-462, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año 2016, por el Licdo. F.A.M.G., abogado de los tribunales de la República, en representación del imputado G.L. de los Santos, contra la sentencia penal núm. 82-2016, de fecha trece (13) del mes de junio del año 2016, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, cuyo dispositivo se copia en otro lugar del presente sentencia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento correspondiente al proceso de alzada, por los motivos antes indicados”; Inadmisible

Visto la sentencia núm. 82-2016, rendida por la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 13 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declara al ciudadano G.L. de los Santos cuyas generales constan en el proceso, culpable, de violar la disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal Dominicano, que tipifica la estafa en la República Dominicana, en perjuicio de los querellantes E.G. y G.M.G., en consecuencia se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión, mas al pago de las costas penales; SEGUNDO: En el aspecto accesorio se acoge la acción intentada por los nombrados E.G. y G.M.G., a través de su abogado, y por medio de instancia, en contra del nombrado G.L. de los Santos, por haber sido hecha de conformidad con el derecho, en cuanto al fondo se acoge y en consecuencia condena a la persona de G.L. de los Santos, a pagar a los señores E.G. y G.M.G., la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) como reparación de los dañoa causados; CUARTO: Se condena al nombrado G.L. de los Santos, en cartado en el proceso al pago de las costas civiles y se ordena su distracción en beneficio y provecho de los Licdos. Dolores del R. y G.A.G.Y., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. F.A.. M.G., en representación del recurrente, depositado el 24 de agosto de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. G.A.G.Y., en representación de E.G. y G.M.G., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de noviembre de 2017;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Inadmisible

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;
2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;
3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Inadmisible

4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015, en el escrito de casación el recurrente debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida;

Atendido, que el recurrente no presentan en su memorial de casación, medios válidos que permitan el examen de la decisión impugnada, puesto que en el primer medio, sobre falta de motivos y desnaturalización de los hechos, se limita a transcribir las disposiciones legales establecidas en los artículos 504 del Código Civil Dominicano, 421, 422 y 423 del Código Procesal Penal; mientras que en el segundo medio, transcribe las disposiciones de los artículos 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y a hacer cuestionamientos propios de la fase de juicio, tales como, que el juez a-quo no interrogó a los coimputados, ni cuestionó las actuaciones del querellante constituida en actor civil, ni muchos menos los testigos ofertados por el Ministerio Público, y que además, dicho juez no ponderó los documentos aportados por el recurrente; y en el tercer medio, transcribe de igual manera, las disposiciones de los artículos 318, 319, 320 y 321 del Código Procesal Penal, sin señalar de manera concreta y pormenorizada algún vicio atribuible a la Corte a-qua, en ese sentido, el presente recurso deviene en inadmisible, en virtud de que nuestra función casacional se encuadra en los alegatos derivados de la decisión de la Corte de Apelación, lo cual no ha sucedido en la especie;

Atendido, que recurrir no se trata de expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos y la forma en que debió fallarse el caso, y además, de señalar un supuesto agravio, el recurrente está en la obligación de demostrar el perjuicio que le ha causado el mismo, pues no basta con expresarlo, sino que por el contrario, el daño sufrido por tal agravio debe ser cierto, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 418 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como intervinientes a E.G. y G.M.G. en el recurso de casación interpuesto por Inadmisible

Gregory Luna de los Santos, contra sentencia núm. 334-2017-SSEN-462, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 4 de agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V. Secretaria General

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