Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de sentencia44
Fecha01 Febrero 2017
Número de resolución44
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

1 de febrero de 2017

Sentencia núm. 44

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.

, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de febrero de 2017, años de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.R.G.F., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, recluido en la Cárcel Pública Duarte (Kosovo) de la ciudad de San Francisco de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 312, de fecha 17 de agosto de 2015, 1 de febrero de 2017

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.H., en sustitución del L.. S.R.B.H., defensores públicos, en representación de J.L.R.G.F., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

R.B.H., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 2 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, diante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para su conocimiento el día lunes cinco (5) de septiembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber 1 de febrero de 2017

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la esolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de J.L.R.G.F., por el hecho de que en fecha 14 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, el acusado le propinó varios disparos a víctima C.A.A., hecho tipificado por el Ministerio Público violación a los artículos 309, 295, 296, 297, 304, 302 del Código Penal Dominicano;

  2. que con motivo de la acusación descrita precedentemente, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la resolución 00243/2011, en fecha 16 de noviembre de 2011, contentivo del auto de apertura a juicio en contra nombrado J.L.R.G.F. por violación a las disposiciones 1 de febrero de 2017

    los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.A.A.P. (a) Cubina;

  3. que con motivo de la causa seguida al ciudadano J.L.R.G.F., por violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, y 302 del Código Penal Dominicano, el Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó la sentencia núm. 00008-2014 el 29 de enero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal:“ PRIMERO : Condena al ciudadano J.L.R.G. figueroa, a la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor, al haberse establecido la culpabilidad respecto a la comisión de asesinato, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.A.A.P. (a) Cuviva (F), hecho consumado en expresa violación de las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302, del Código Penal Dominicano, pena que deberá ser cumplida en el Centro de Corrección y Rehabilitación El Pinito de La Vega;
    SEGUNDO : E. al encartado del pago total de las costas penales del procedimiento, por estar asistido por una digna representación de la Oficina de la Defensa Pública. En cuanto al aspecto civil: TERCERO : Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución en accionantes civiles interpuesta por mediación de su abogado, por las señoras J.P. y M.A.P., madre y hermana del occiso a través de su representante legal licenciada E. 1 de febrero de 2017

    M.P., en contra del imputado J.L.R.G.F., por haber sido hecha conforme a los cánones legales vigentes; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge la referida constitución en actor civil y en consecuencia condena al imputado J.L.R.G.F., al pago de una indemnización civil en la siguiente cantidad y beneficiario, tomando en cuenta los daños morales y materiales sufridos a consecuencia de la muerte de C.A.A.P. (a) Cuviva: la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora J.P., madre del occiso; la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de la señora M.A.P., hermana del occiso, daños morales ni materiales sufridos a causa de su muerte; QUINTO: Condena al imputado J.L.R.G.F., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de la Licenciada E.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que un ejemplar de la presente decisión sea debidamente notificado al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines de lugar”.
    b) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 312, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del epartamento Judicial de la Vega el 17 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.R.B.H., defensor público, quien actúa en representación del imputado J.L.R.G.F., en contra de la sentencia núm. 00008/2014, de fecha 1 de febrero de 2017

    veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO : Declara las costas de oficio por el imputado estar representado por la Defensa Pública; TERCERO : La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente J.L.R.G.F., por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su recurso de casación lo siguiente:

    Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden
    legal y constitucional. El recurrente en un primer término
    denuncia que no le fueron tomados en cuenta los criterios para
    la aplicación de la pena previstos en el artículo 339 del Código
    Procesal Penal. En un segundo término alega errónea aplicación
    del artículo 421 del Código Procesal Penal, toda vez que en la
    audiencia de primer grado solicitó que fuese ordenada la realización de un peritaje por ante un psiquiatra forense, a los
    fines de determinar bajo cánones científicos el nivel mental del
    imputado. En un tercer aspecto alega la errona aplicación del
    artículo 24 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua estableció lo siguiente: 1 de febrero de 2017

    “1) Refiere la apelación a los fines de obtener la revocación de la sentencia que se examina que el a-quo aplicó erróneamente el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, y sobre ese particular la alzada después de hacer un análisis pormenorizado de la glosa procesal realmente no alcanzó a ver en qué aspecto pudo haber errado el juzgador de instancia, pues a nuestro criterio el a-quo realizó un uso correcto del señalamiento que refiere ese artículo y al imponer la pena de 30 años al procesado, es evidente que lo hizo porque conforme fue juzgado no había otra alternativa, pues no se pudo visualizar ningún elemento a través del cual el tribunal de instancia pudiera imponer una condena diferente a la que le fue impuesta por dicho tribunal, situación con la cual está conteste esta instancia, por lo que en consecuencia resulta pertinente rechazar los términos planteados en esta parte del recurso; 2) refiere el apelante que el a-quo no realizó una valoración correcta al negar la realización de un peritaje por ante un psiquiatra forense a los fines de determinar el estado de salud mental del acusado para que el mismo pudiese ser valorado y resultado de gran utilidad al momento de fijar la pena al procesado, sobre cuyo particular, respondió el tribunal de instancia de la siguiente manera: “Considerando: Que en cuanto se refiere al peritaje psiquiátrico es que la propia defensa no plantea que el imputado haya sido tratado psiquiátricamente ofreciendo documentos sobre ello, lo que deja expresamente evidenciado que el mismo padece actualmente trastornos psicomotores o psiquiátricos que ameriten un examen a nivel de neurociencia para determinar la capacidad cognitiva del imputado, por lo cual no existen razones que vinculen al tribunal con esta solicitud, por ende la misma habrá de ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base 1 de febrero de 2017

    legal, por lo que en consecuencia será ordenada la continuación de los debates… Segundo: se rechaza por improcedente mal fundada y carente de base legal la solicitud de realización de una peritaje psiquiátrico al imputado por no haberse aportado elementos de juicio que el tribunal pueda valorar como sería el precedente del trastorno neuronal del imputado, documentos que dejen plasmada la existencia de estos trastornos anteriores o actuales y/o manifestación de una conducta notoria que pudiera llevar al ánimo de las juezas y juez la necesidad de esta realización”. Criterios con los que está completamente de acuerdo la alzada y por lo que considera que por igual al no llevar razón el recurrente, ese medio de apelación que se examina, por carecer de sustento se desestima; 3) establece en su escrito y a los mismos fines el hecho de que el a-quo incurrió en contradicción en lo que tiene que ver con el razonamiento respecto a la pena impuesta, pues por un lado dice que debe ayudarle en su reeducación y resocialización en tiempo oportuno y por otro le impone la pena de 30 años y la Corte, luego de hacer un exhaustivo análisis de la valoración de los medios de pruebas que fueron puestos a consideración del tribunal de instancia, ha llegado a la conclusión que contrario a lo expuesto por el recurrente, hizo el a-quo una correcta, adecuada y consciente valoración de los medios de pruebas que fueron puestos a su consideración, y se denota que el tribunal de instancia realizó una debida subsunción de los hechos en el derecho de donde resultó una debida aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues se observa un uso racional de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia por lo que así las cosas, es evidente que al no existir las contradicciones señaladas por la apelación, el recurso que se examina por carecer de sustento se rechaza”; 1 de febrero de 2017

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, que la Corte a-qua incurre en errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional; primer término denuncia que no le fueron tomados en cuenta los criterios la aplicación de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal
    ; en un segundo término continúa alegando errónea aplicación del artículo del Código Procesal Penal, toda vez que en la audiencia de primer grado solicitó que fuese ordenada la realización un peritaje por ante un psiquiatra forense, a los fines de determinar bajo cánones científicos el nivel mental del imputado; y en un tercer aspecto alega la errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal, en lo concerniente a la falta de motivación de la decisión;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia emitida por la Corte a-qua, ha podido colegir que los reclamos del recurrente constituyen réplica del recurso de apelación, y los mismos fueron correctamente ponderados por la Corte, y los razonamientos dados por ésta al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal de primer grado a la luz de lo planteado fueron conforme al derecho, respondiendo de manera acertada los medios de apelación planteados, dejando por establecido, que la decisión dictada por la jurisdicción de juicio, se encontraba debidamente fundamentada, toda vez 1 de febrero de 2017

    la sanción aplicada al justiciable está acorde con el hecho que ha sido juzgado, el asesinato, cuyo castigo dispone una pena de 30 años, y dada la gravedad del mismo, los jueces de primer grado, tomaron en consideración los criterios establecidos en las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal que por demás, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no le impuso pena u otra y que no obliga a los jueces a imponer penas benignas a hechos ue no lo ameritan;

    Considerando, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplique indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, situación que no ocurrió en la especie, toda vez que la sanción impuesta es justa y conforme a la ley; en consecuencia se rechaza el alegato planteado;

    Considerando, que en relación a lo invocado respecto a la errónea aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal, toda vez que en la audiencia de primer grado solicitó que fuese ordenada la realización de un peritaje por ante un psiquiatra forense, a los fines de determinar bajo cánones científicos el nivel mental del imputado, la Corte expresó en su decisión estar 1 de febrero de 2017

    conteste con la motivaciones dadas por el tribunal de juicio al momento de rechazar la petición sobre la realización del peritaje, toda vez que tal y como el tribunal el recurrente no ha aportado ninguna prueba tendente a demostrar el estado mental del imputado, por tanto, al no incurrir la Corte en la alegada violación al artículo 421 del Código Procesal Penal, dicho medio se rechaza;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que en el presente caso la Corte a-qua dictó una sentencia debidamente motivada, coherente y precisa, sobre base legal, dando respuesta a cada medio invocado en apelación, sin violaciones de índole constitucional ni de los agravios invocados por el recurrente, por tanto, procede rechazar los motivos denunciados y con ello presente recurso de casación, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida.

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación J.L.R.G.F., contra la sentencia núm. 312, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega el 17 de agosto de 2015, 1 de febrero de 2017

    cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la Vega.

    (Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR