Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Febrero de 2017.

Número de resolución50
Fecha01 Febrero 2017
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 50

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de febrero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, E.E.A.C., F.E.S.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de febrero de 2017, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, herrero, no porta cédula de identidad y

electoral, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 21, del

barrio M. del sector Sabana Perdida, provincia Santo Domingo,

imputado, contra la sentencia núm. 73-2015, dictada por la Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo

el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso

de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se

expresa:

Oído a L.F.M., dominicano, mayor de edad, unión

libre, cédula de identidad y electoral núm. 001-1374408-6, domiciliado y

residente en la calle Hermanas Mirabal núm. 74, V.M., municipio Santo

Domingo Norte, provincia Santo Domingo, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.C.M., a través del

defensor técnico público, L.. S.W.A.A., interpone recurso

de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de marzo de

2015, recibido en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia el 3 de

noviembre de 2015;

Visto la resolución núm. 273-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 5 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28

de marzo de 2016, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles en dos ocasiones, fijándose definitivamente el día 13 de junio de

2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre

Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10 de

febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio de

2013, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo,

presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Alan Carvajal

Martínez, por el hecho de que siendo aproximadamente las 00:35 horas del

16:20 horas del 21 de octubre de 2012, cuando se encontraban en el Billar

M.Á.

, ubicado en la calle Principal s/n, La Javilla Cruz Grande, V.M., Provincia Santo Domingo, los señores A.M.H.P.,

J.L.P. de los Santos y J.M.A. (a) Espilman,

compartiendo unos tragos con varias personas más, se presentaron al lugar los

imputados A.C.M. (a) G. y un tal N., quienes sin

mediar palabras, sacaron a C.F.M. (a) T. delB. y

provistos de armas de fuego, le realizaron varios disparos con los cuales le

ocasionaron heridas que le produjeron la muerte, luego de lo cual

emprendieron la huida, todo esto motivado en viejas rencillas personales con

el hoy occiso y J.M.A. (a) Espilman, éste último huyó siendo

seguido por A.C.M., quien logró detenerlo más adelante, lo

encañó y propinaron golpes, sustrayéndole sus pertenencias; hecho

constitutivo de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario,

robo agravado por el uso de violencia, en lugar habitado, porte de armas de

rmas visibles, pluralidad de agentes y nocturnidad, así como el porte ilegal

de armas de fuego, en violación a las prescripciones de los artículos 265, 266,

295, 302, 379, 382 y 385 del Código Penal, y 39 y 40 de la Ley núm. 36, sobre

P., Tenencia y Comercio de Armas de Fuego, en perjuicio de Cristofer

Figueroa Martínez (a) T.; acusación ésta que fue acogida totalmente por el

Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el

cual dictó auto de apertura a juicio contra dicho encartado; b) que apoderado para la celebración del juicio el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santo Domingo,

emitió sentencia condenatoria núm. 378-2014, del 30 de septiembre de 2014,

uyo dispositivo figura en el del fallo recurrido; c) que por efecto del recurso

de apelación interpuesto por el imputado contra la referida decisión, intervino

la sentencia núm. 73-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de febrero de

2015, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. S.W.A.A., Defensor Público, en nombre y representación del señor A.C.M., en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero : Se declara culpable al ciudadano A.C.M. (a) G. dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad; domiciliado en la Calle Hermanas Mirabal Número 21, Sabana Perdida; recluido en la penitenciaría nacional de la victoria; de los crímenes de Homicidio Voluntario y Porte Ilegal de Armas de Fuego; En perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.F.M. (a) T., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano y Artículos 39 y 40 de la Ley 36 (Modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); En consecuencia se le condena a cumplir la pena de Quince (15) años de R.M. en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como se compensa las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Se fija la lectura integra de la presente Sentencia para el día siete (7) del mes de octubre del dos mil catorce (2014); a las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana; Vale notificación para las partes presentes y representadas; ´ SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas por estar el recurrente representado por un abogado de la Defensa Publica; CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

Considerando, que el recurrente A.C.M., en el escrito

presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca los medios siguientes:

Primer Medio de casación , se queja que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, obró de manera incorrecta e incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, y en una Falta de Fundamentación por Motivación Incompleta, todo lo que hace que la sentencia sea manifiestamente infundada. (Están presente las causales del artículo 426-3, 24, 172 y 333 Código Procesal Penal). En su primera critica a la sentencia impugnada núm. 73-2015 de fecha 24/02/2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, el señor A.C.M., el cual alega que dicha sentencia es manifiestamente infundada, por falta de estatuir con relación al tercer y cuarto motivo propuestos en el recurso de apelación, todo lo que hace que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada. (Están presentes las causales del artículo 426-3, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal. Ciertamente se ha podido advertir y comprobar del análisis y ponderación del 1er y 2do. considerando, página 7 de la sentencia impugnada, así como de los medios propuestos por el recurrente A.C.M., que efectivamente la corte a-qua no dio fiel cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que la misma brindó una motivación genérica respecto al tercer y cuarto medios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación, el cual rechazó de manera ilógica, sin observar cada uno de los puntos formulados por la defensa técnica, ni responde, en absoluto, por lo que al actuar como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir sobre el medio planteado, en franca violación del artículo 24 Código Procesal Penal, todo lo que hace que la Sentencia impugnada sea manifiestamente infundada por motivación incompleta, en consecuencia procede acoger el presente acoger el presente. Que el primer medio de su recurso, el recurrente A.C.M., denunció que la sentencia está afectada del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contraviniendo las disposiciones del artículo 417-4,1, 14, 19, 25, 172, 294-5, 318 Código Procesal Penal, ya que del examen, lectura y comparación del plano factico e histórico de la acusación de fecha 16/07/2014, “donde la fiscalía narra de conformidad al artículo 19 Código Procesal Penal, que el hecho ocurrió en fecha 21/10/2012, siendo aproximadamente las 00:35 horas de la noche, que el occiso C.F.M., se encontraba compartiendo con los señores A.M.H.P., J.L.P. de los Santos y J.M.A., en el Billar “M.Á.”, ubicado en la calle Principal, s/n, La Tavilla Cruz Grande, V.M., Santo Domingo Norte.., compartiendo tragos con varias personas más, que es en ese lugar que se presenta el imputado, sacaron al occiso C.F.M., del V. y armados de arma de fuego, le realizaron varios disparos con los cuales le ocasionaron la muerte ..., sin embargo, el testigo de la barra acusadora el señor C.F.M., quien al momento de exponer en el plenario da en sus declaraciones una versión totalmente distinta a la que fue propuesta en la Acusación, indicando que este de manera oral “Que él esteba cerca”, lo que significa que no estaba dentro del billar compartiendo con el occiso, según narra la acusación. Sigue diciendo: “Que Cundo ocurrieron los disparos él estaba afuera del billar”, o sea, que no estaba adentro compartiendo con los demás, y ni vio tampoco cuando el imputado supuestamente entrar al billar y de ahí saca al occiso, circunstancias estas que no la manifestó, según narra la acusación de que es en ese lugar que se presenta el imputado, sacaron al occiso C.F.M., del V. y armados de arma de fuego. “Cuando el M. se iba montar en el motor le disparo”, lo que evidencia que el occiso estaba afuera y se iba” no es como narra la acusación que el occiso se encontraba dentro del billar compartiendo con varias personas. Sobre el particular del estudio de la sentencia atacada pone de relieve que, en efecto, la misma no reproduce, como era su deber, los puntos y argumentaciones planteados por el abogado defensor público L.. S.W.A.A., sino que, según consta en ese fallo, la Corte a-qua se limitó a transcribir, por una parte, las declaraciones del testigo de la barra acusadora, así como, por otro lado, las descripción pormenorizada de los hechos acontecidos incluyendo los medios de pruebas, en ese orden, esta Corte de Casación podrá verificar, mediante el escrito de apelación que expresa concreta y separadamente cada puntos con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida, que el hoy recurrente formuló en dicha Corte, formales y de manera muy específicas en torno a la franca violación del artículo 294-5, 318, 18 y 19 del Código Procesal Penal y el artículo 69-3 de la Constitución de la República, de la controversia en cuestión, o sea, que se ha podido constatar que ciertamente la Acusación en el relato de los hechos y lo declarado por el testigo no es lo mismo, no siendo preciso, denota Contradicción e Ilogicidad, ya que no son coherente y preciso como lo detalla la acusación, según se desprende del contexto del fallo objetado, no sólo fueron omitidas en ese fallo, como se ha visto, sino tampoco fueron objeto de ponderación ni decisión alguna por parte de la referida Corte de Apelación, como estaba obligada a hacerlo, al tenor de las denuncia casacionales formuladas en su memorial por el recurrente. No menos cierto es, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que tal y como lo alegan el recurrente, dicha Corte no se pronuncia sobre dichos pedimentos, especialmente sobre la violación por parte del tribunal de primer grado de los artículos 294-5, 318 y 19 del Código Procesal Penal, por lo que al actuar como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir sobre el medio planteado, y en consecuencia procede acoger el presente recurso, todo lo que hace que la sentencia impugnada sea manifiestamente infundada por motivación incompleta (presente las causales del artículos 426-3 y 24 Código Procesal Penal, en consecuencia procede acoger el presente”;

Considerando, que en los medios planteados, reunidos para su examen dada

la estrecha vinculación que guardan los argumentos esgrimidos, la crítica del

imputado se circunscribe a que la Corte a-qua, soslaya referirse a lo planteado

en su primer, tercero y cuarto medio de apelación, en torno a la

incompatibilidad de las declaraciones del testigo y el plano fáctico descrito en

la acusación formulada por el Ministerio Público, resultando –a su entender–

la sentencia manifiestamente infundada y violatoria a los requerimientos

legales y jurisprudenciales sobre la obligatoriedad de la motivación de las

decisiones;

Considerando, que en cuanto a lo alegado, el análisis de la sentencia recurrida

permite verificar la Corte a-qua al para desestimar la apelación ante ella

deducida, expuso: “1) Que su primer medio el hoy recurrente alega violación de la

ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica en razón de que la

sentencia recurrida no establece en su motivación todas las circunstancias accidentales

relativas al lugar, fecha y modo de ejecución del hecho, que debió ser comparada con lo

declarado por el testigo a cargo J.L.P. De Los Santos. 2) Que del estudio de

la sentencia impugnada se advierte que el testigo J.L.P. De Los Santos, luego de haber sido debidamente juramentado indico ante el tribunal a-quo, entre otras

cosas lo siguiente: Yo estaba en el lugar del hecho y vi cuando él (Imputado) disparó;

fue aquel (señalando al imputado) que disparó; ellos eran tres, N., el Vico y él

(Imputado); él jaló su pistola e hizo varios disparos. Yo estaba cerca; eso pasó como a

las 12:30 de la medianoche y había luz; eso pasó en un billar. Yo traté de correr por mi

vida; hay mucha gente que tiene miedo de venir por temor. Él hizo tres disparos; dos

personas llevaron al occiso al médico. Yo conocía al occiso; eso pasó en la calle principal

de la javilla; cuando ocurrieron los disparos yo estaba afuera del billar; cuando el

muerto se iba a montar en el motor le dispararon de una vez; las tres personas estaban

en el billar. 3) Que de las declaraciones precedentemente señaladas esta alzada advierte

que las mismas se relacionan en tiempo, lugar y espacio con la acusación presentada

por el acusador, este testigo realizó una descripción pormenorizada de los hechos

acontecidos, dándole el tribunal inferior valor a las mismas en el entendido de que

estuvieron conectadas con los demás medios probatorios sometidos a la instrucción del

proceso. Por lo que procede desestimar el presente medio propuesto. 4) Que en la

sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos

constantes y no controvertidos los siguientes: A) Que en fecha veintiuno (21) del mes

de octubre del año dos mil doce (2012), fue levantado el cuerpo sin vida de Cristofer

Figueroa Martinez (a) T., el cual falleció a causa de hemorragia interna, por

contusión y laceración de vena pulmonar izquierda a causa de herida a distancia por

proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en hemitorax izquierda, línea clavicular externa, con 2do arco condral y salida en región escapular izquierda, línea

escapular interna, con 4to espacio intercostal; B) Que la herida de contacto por

proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada hemitorax izquierda, línea

clavicular externa, con 2do arco condral y salida en región escapular izquierda, línea

escapular interna, con 4to espacio intercostal, que recibió el hoy occiso Cristofer

Figueroa Martinez (a) T., le fue inferida por el procesado A.C.M. (a)

Gaguito, conforme a las declaraciones del testigo a cargo J.L.P. de los

Santos, declaraciones estas que aunadas a las pruebas documentales demuestran la

comisión de los hechos que les son atribuidos al justiciable A.C.M. (a)

Gaguito, consistente en haberse aproximado conjuntamente con otras dos personas a

un billar donde se encontraba el hoy occiso y dispararle ocasionándole la muerte; C)

Que aún cuando el procesado A.C.M. (a) Gaguito, manifiesta que no

cometió los hechos, el mismo es identificado por el testigo up-supra establecido, como

autor del hecho imputado en su contra; 4) Que el tribunal a-quo realizó una clara

reconstrucción de los hechos, determinando por medio de las pruebas aportadas la

responsabilidad del imputado y el animus necandi por parte del mismo, o sea, el deseo

de matar. Que esta alzada entiende que los jueces a-quo hicieron un enfoque critico a la

normativa fundamental y a las leyes adjetivas, en razón de que dicho tribunal cumplió

a cabalidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Política, en lo

concerniente a garantizar los Derechos Fundamentales y la Tutela Judicial efectiva y

debido proceso. Subsumiendo los hechos imputados en la normativa penal para el caso de la especie; 5) Que el supuesto contentivo de falta de motivación de la sentencia; ésta

Corte ha verificado que los jueces a-quo cumplieron con la obligación Constitucional de

motivación de la decisión jurisdiccional del caso que ocupa la atención de este tribunal

de alzada, que de un estudio ponderado de la misma se observa la fundamentación en

hecho y derecho mediante una clara y precisa indicación del sustento de la decisión

objeto de apelación. De lo anteriormente expuesto, ésta Corte procede a desestimar el

segundo medio de apelación invocado; 6) Que con relación al tercer motivo, esta

alzada es de opinión que la sentencia recurrida contiene los motivos de hecho y de

derecho que justifican su parte dispositiva, pues las pruebas presentadas desvirtuaron

la presunción de inocencia del hoy recurrente, vinculándolo de manera directa en la

comisión de los hechos; sin comprobarse los vicios aducidos por el recurrente, por

tanto, de lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de apelación por

carecer de sustento; 7) Que en lo referente al cuarto motivo de apelación, contrario lo

alegado por el recurrente el tribunal a-quo procedió a dar lectura integra de la

sentencia en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), conforme

puede constatarse mediante el rol de lectura revisado, cumpliendo con las formalidades

exigidas en el artículo 334 de nuestra normativa procesal. Asimismo, el acta de

audiencia de la referida sentencia cumple con los requisitos señalados en el artículo 346

del Código Procesal Penal. Por lo que se desestima el motivo de apelación invocado; 8)

Que contrario lo alegado por el recurrente en su quinto medio de apelación, el tribunal

-quo tomó en consideración los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, y de forma específica la gravedad del hecho

punible y la necesidad de tratamiento de reinserción social prolongado, por lo que juez

-quo al obrar como lo hizo, aplicó e interpretó correctamente las disposiciones de los

artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículos 39 y 40 de la Ley 36; por lo

que procede rechazar el motivo de apelación analizado

;

Considerando, que como se aprecia, la Corte a-qua al momento de estatuir

sobre los aspectos planteados en la impugnación, se refirió a la reprochada

ilogicidad de la motivación en torno a la valoración de las pruebas,

congruencia entre acusación y sentencia, y la determinación de la

responsabilidad penal del procesado, dando motivos adecuados en torno a los

ilícitos retenidos, así como a la forma en que fue destruida la presunción de

inocencia que le asiste al justiciable; a este respecto, se observa también que

sobre la aludida contradicción entre las declaraciones testimoniales y la

acusación presentada por el órgano acusador, determinó las mismas se

relacionaban en tiempo, lugar y espacio con aquella y fueron justamente

apreciadas y utilizadas como fundamento de su decisión; de este modo, la

alzada ante la falta de evidencia de la alegada contradicción desatendió su

pretensión, lo cual no resulta reprochable; consecuentemente, procede la

desestimación de los medios esbozados; Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es

procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código

Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

total o parcialmente”; por lo que esta S. exime el pago de las costas generadas,

pese el recurrente ha sucumbido en sus pretensiones, dado que fue

representado por defensor público.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.M., contra la sentencia núm. 73-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 24 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo para los fines correspondientes.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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