Sentencia nº 262 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2017.

Fecha10 Abril 2017
Número de sentencia262
Número de resolución262
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10 de abril de 2017

Sentencia núm. 262

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de abril de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril de 2017,

años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Ulloa

Silverio, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la comunidad Las Cuevas del municipio de Salcedo

(cerca de la Escuela), provincia H.M., imputado, contra Fecha: 10 de abril de 2017

la sentencia núm. 00198-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.P., por si y por el Licdo. Cristino

Lara Cordero, defensor público, en representación del recurrente, en

sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

el Licdo. R.P., por si y por el Licdo. C.L.C.,

defensor público, en representación del recurrente, depositado el 11

de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2659-2016, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de Fecha: 10 de abril de 2017

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 24 de de octubre de 2016, suspendida

para ser conocida el 19 de diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos,

70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 y la Resolución

núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Vistas las piezas que componen el expediente:

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado de la Instrucción Fecha: 10 de abril de 2017

    del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, dictó auto de apertura a juicio

    en contra de J.U.S., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 330 y 331 del Código

    Penal Dominicano y 39 de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, el cual en fecha 18

    de diciembre de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Varía la calificación del hecho imputado al justiciable J.U.S. (a) P., de asociación de malhechores, robo calificado, agresión y violación sexual, hechos estipulados y sancionados en el Código Penal Dominicano en los artículos 265, 266, 379, 381, 382, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por la de asociación de malhechores, tentativa de robo calificado, agresión y violación sexual, hechos establecidos y sancionados en los artículos 265, 266, 2, 379, 381, 382, 330 y 331 del mismo texto legal, haciendo esta modificación en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, en consecuencia declara al imputado J.U.S. (a) Puntilla, culpable de haber cometido asociación de malhechores, intento de robo agravado, agresión y violación sexual en perjuicio de los señores L.A. de la Rosa y E.P.R., hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 2, 379, 381, 382, 330 Fecha: 10 de abril de 2017

    y 331 del Código Penal Dominicano, por lo que se le condena a cumplir la sanción de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Se condena al señor J.U.S. (a) puntilla, al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por los motivos antes expresados; TERCERO: Compensa las costas penales del proceso por el imputado haber sido representado por la defensa pública; Aspecto Civil: CUARTO : En cuanto a la forma, declara regular y válida la querella y constitución en actor civil interpuesta por los señores L.A. de la Rosa y E.P.R., por intermedio de sus abogados F.S., J.V.R. y J.E.S., por la misma haber sido hecha de conformidad con la norma, y en cuanto al fondo condena al imputado J.U.S. (a) Puntilla, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores L.A. de la Rosa y E.P.R., como justa reparación a los daños y perjuicios ocasionados por los hechos cometidos en su contra; QUINTO: Condena al imputado J.U.S. (a) Puntilla, al pago de las costas civiles del presente proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Licdos. F.S., J.V.R. y J.E.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, una vez esta se firme; SEPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veintinueve (29) de Fecha: 10 de abril de 2017

    diciembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) valiendo citación para las partes presentes y representadas; OCTAVO: Se le advierte a las partes envueltas en este proceso, que a partir de la notificación de la presente sentencia cuentan con un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en apelación la presente decisión, esto en virtud de lo que establecen en su conjunto los artículos 335 y 418 del Código Procesal Penal Dominicano”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 00198-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

    Macorís, en fecha 27 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación presentado en fecha 9 de marzo de 2015, por el defensor público, L.. C.L.C., a favor del imputado J.U.S. contra la sentencia núm. 0056/2014, dada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal. Queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Fecha: 10 de abril de 2017

    Apelación si no estuviesen conformes”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de

    casación, en síntesis, lo siguiente:

    Único Motivo: Sentencia de 20 años de reclusión mayor manifiestamente infundada por falta de motivación. La sentencia recurrida es manifiestamente infundada por falta de motivación y ese defecto se verifica en diferentes plazos. Que el recurrente en apelación señala que el co-imputado, a la fecha menor de edad, fue torturado con la finalidad de obtener la individualización del supuesto compañero y que esas actuaciones eran contrarias a diversas actuaciones constitucionales, legales y contenidas en los tratados de derechos humanos válidos en el ordenamiento jurídico dominicano, sin embargo para los jueces de la Corte quien infiere golpes y heridas en defensa legítima de su familia o de su hogar al ser atacada no comete un ilícito irregular, capaz de anular la información que ha permitido ubicar al infractor, a menos que incurra en actos claros de tortura y tratamientos crueles deliberados, lo que no se puede decir del hecho de golpear a una persona bajo el influjo inmediato de la indignación y la ira que causa el hecho de ver a su esposa ensangrentada por la acción de aquellos cuya agresión repele, como ha ocurrido en este caso. Que a simple vista la sentencia de la Corte parece cumplir la exigencia motivacional requerida en los instrumentos normativos, sin embargo al analizar la decisión atacada se puede comprobar que la argumentación utilizada por los jueces, no cumple el Fecha: 10 de abril de 2017

    estándar requerido en la motivación de las decisiones judiciales. Como se puede observar, la argumentación de los jueces de la sentencia recurrida es contraria a previsiones normativas que protegen derechos fundamentales, por tanto, la decisión de la Corte se convierte en una sentencia manifiestamente infundada, ya que los argumentos en que se apoya, carecen de validez legal, pues que son contrarios a garantías constitucionales consagradas en procura de los derechos fundamentales de las personas. Que la motivación realizada por los jueces de segundo grado se aparta de esos principios y valores constitucionales, lo que la convierte en infundada. Que las pruebas que sirvieron para identificar al recurrente como imputado en el caso fueron obtenidas bajo actos crueles y de tortura, acciones que los jueces de la Corte quieren ver como legitima, sin embargo en el caso de la especie, no deben ser apreciadas como tal, pues si damos por ciertas las declaraciones del testigo y supuesta víctima y agresor del co-imputado menor de edad, ya había cesado el peligro para la víctima, quien afirmó haber agredido al imputado porque se da cuenta que el objeto que portaba era un juguete en forma de fusil y que puede prever esa situación antes de dispararle y la información que obtuvo del menor de edad fue bajo presión, un acto prohibido por los instrumentos normativos antes citados, razón por la cual la sentencia de la Corte es invalida…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “… 6.- En torno al precedente argumento, en lo relativo al testimonio de la ciudadana Lenny Altagracia De La Rosa Fecha: 10 de abril de 2017

    Familia, al amparo del contenido, del artículo 421 del Código Procesal Penal, que hoy la autoriza a examinar directamente las actuaciones y registros de la audiencia, observa que, como hace constar en el Tribunal en su sentencia páginas 13 a la 15; fundamento 9, las declaraciones que ofrece la testigo al ser oída bajo la fe del juramento, han sido, esencialmente, las siguientes: “Mi nombre es L.A. De La Rosa Familia, estoy casada con E.P., tengo tres hijos de 2, 3 y 4 años de edad; estoy aquí porque el 22 de marzo llegamos a la casa, yo acosté los niños y mi esposo salió a comprar algo; yo estaba en la habitación viendo televisión, de repente veo que dos personas entran a mi habitación una con un cuchillo y otra con un arma: entraron a mi habitación; le pedía que no me hicieran nada que tenía tres niños que cuidar; la otra persona me dijo que me bajara los pantalones, me llevaron a la otra habitación y la persona que está sentada ahí (señala al imputado) me agarró por los cabellos y me dijo que tenía que hacerle el sexo oral; dijo: pásame el cuchillo que la voy a puyar, tuve que hacerlo, luego le dijo al otro que era su turno; luego me llevaron a la habitación mía otra vez, me bajaron los pantalones él (señala al imputado) primero me violó, tampoco se conformó con hacerme eso y le dijo al otro que le tocaba a él; el otro me dijo que si no me estaba quieta iba a buscar mi niña para hacerle lo mismo; luego empezaron a vaciar las gavetas, ahí me fijé en su rostro, lo reconozco porque le vi la parte de aquí (señala la frente) y de aquí (señala la nariz); el otro encontró la llave de la jeepeta encontró la escopeta que estaba ahí pensé que se iban y él (el imputado fue al cuarto y tomó a la niña que estaba durmiendo porque no iba a venir de tan lejos sin llevarse Fecha: 10 de abril de 2017

    nada, la tomó y cargó, la llevó a la sala, le supliqué que no se le llevara, me decían que le iban hacer lo mismo que a mí, a la niña por no haber encontrado dinero porque en verdad no había; la niña se quedó dormida en el suelo, luego la llevó a la cama, la tiró, ahí llegó mi esposo, me tranqué con los niños en la habitación; se llevaron la escopeta; mi esposo vio saliendo a esa persona (señala al imputado) con la escopeta; mi esposo hizo tres disparos; el primero que llegó fue F., luego llegaron muchos vecinos y la esposa de F. fue quien me llevó al médico, él tenía un suéter en la cara, le tapaba su boca y los cabellos, sólo tenía afuera de la frente a la nariz; era como las diez y algo, duraron como una hora; la otra persona estaba de igual manera; cuando mi esposo llegó yo estaba trancada en la habitación con los niños; no vi disparar a mi esposo; mi esposo le disparó a él primero porque fue el primero que salió corriendo, por los disparos me di cuenta que mi esposo llegó aparte el otro dice: vámonos que el señor llegó; yo estaba en el pasillo cuando él salió para la calle, el otro se quedó en la sala; yo escuché tres disparos; a él (el imputado) me lo enseñaron por fotos y desde que lo vi dije que era ese; lo vi por fotos en un celular, no recuerdo quién me enseñó la foto del celular; luego lo vi aquí; me llevaron al médico y me revisaron, no pregunté por los resultados, el más importante dio negativo que fue el VIH, por este fue que pregunté; mi esposo y yo pusimos la denuncia el 23 en la mañana; en la denuncia se señaló al que se detuvo en ese momento y al que él mencionó; no recuerdo si vi la foto del celular antes de la denuncia o después; no lo vi a él antes de poner la denuncia; cuando llegó mi esposo veo a esa persona (señala al imputado) saliendo, se le hizo dos disparos; cuando el otro imputado le apunta a mi esposo Fecha: 10 de abril de 2017

    él se da cuenta quera era de juguete y le hizo un disparo; luego yo salí le conté a mi esposo; la otra persona mencionó el nombre de este (del imputado) lo encontraron aquí en la fortaleza”. Luego, observan los jueces de esta Corte, que al valorar estas declaraciones los jueces de primer grado, dejan establecido que: Se que el Tribunal entiende que estas declaraciones merecen credibilidad, en razón de que fueron hechas de manera coherente, clara y sin contradicciones, tal y como lo plantea la doctrina y la norma, por lo que con ellas queda demostrado lo siguiente: Que su nombre es L.A. de la Rosa Familia, que está casada con E.P., que tiene tres hijos de 2, 3 y 4 años de edad; que vino al tribunal porque el 22 de marzo llegó a su casa, acostó sus niños y su esposo salió a comprar algo; que ella estaba en la habitación viendo televisión, que de repente ve que dos personas entraron a su habitación una con un cuchillo y otra con un arma; que ella les pedía que no le hicieran nada porque tenía tres niños que cuidar; que la otra persona le dijo que me bajara los pantalones, que la llevaron a la otra habitación y la persona que está sentada ahí (señala al imputado) la agarró por los cabellos y le dijo que tenía que hacerle el sexo oral; que la persona dijo: pásame el cuchillo que la voy a puyar; que tuvo que hacerlo, que luego la persona le dijo al otro que era su turno; que luego la llevaron a la habitación de ella, otra vez, que le bajaron los pantalones, él (señala al imputado) primero la violó, que no se conformó con hacerle eso y le dijo al otro que le tocaba a él; que el otro imputado le dijo que si no se estaba quieta iba a buscar su niña para hacerle lo mismo; que luego empezaron a vaciar las gavetas en busca de dinero, pero que no había, que ahí se fijo en su rostro, que lo reconoce porque Fecha: 10 de abril de 2017

    le vio la parte de aquí (señala la frente) y de aquí (señala la nariz); que el otro encontró la llave de la jeepeta, que encontró la escopeta que estaba ahí; que fue al cuarto y tomó a la niña que estaba durmiendo, la cargo y la llevo a la sala, que ella le suplicó que no se le llevara, que ellos le decían que a la niña le iban hacer lo mismo que a ella porque no habían encontrado dinero; que la niña se quedó dormida en el suelo, que luego la llevó a la cama, que la tiró; que ahí llego su esposo, que se trancó con los niños en la habitación; que se llevaron la escopeta; que su esposo vio al imputado saliendo de la casa con la escopeta; que su esposo hizo tres disparos; que la primera persona que llegó fue F., que luego llegaron muchos vecinos y que la esposa de F. fue quien la acompañó al médico; que el imputado tenía un suéter en la cara, que le tapaba la boca y los cabellos, que sólo tenía afuera de la frente a la nariz; que eran como las diez y algo, que duraron como una hora; la otra persona tenía la cara tapada de igual manera; que cuando su esposo llegó ella estaba trancada en la habitación con los niños; que no vio disparar a su esposo; que su esposo le disparó a él primero (señala al imputado) porque fue el primero que salió corriendo; por los disparos se dio cuenta que su esposo había llegado y que el otro imputado dijo; vámonos que el señor llegó; que ella estaba en el pasillo cuando él (el imputado) salió para la calle, que el otro imputado se quedó en la sala; que escuchó tres disparos; que al imputado se lo enseñaron por fotos y que desde que lo vio dijo que era ese; que lo vio por fotos en un celular; que no recuerda quién le enseñó la foto del celular; que la llevaron al médico y la revisaron, que no preguntó por los resultados, que el más importante dio negativo que fue el VIH, que por ese fue que preguntó; que Fecha: 10 de abril de 2017

    su esposo y ella pusieron la denuncia el día 23 en la mañana; que en la denuncia señalaron al imputado que había detenido en ese momento y al que ese imputado mencionó; que no recuerda si vio la foto del celular antes de la denuncia o después; que no vio al imputado antes de poner la denuncia; que cuando llegó su esposo ella ve a esa persona (señala al imputado) saliendo, que su esposo le hizo dos disparos; que cuando el otro imputado le apunta a su esposo él se da cuenta que el arma era de juguete y que le hizo un disparo; que luego salió y le contó a su esposo lo que los imputados le hicieron, que la otra persona intentó sacar un cuchillo para agredir a su esposo; que la otra persona mencionó el nombre de este imputado y que lo encontraron en la fortaleza. Como se puede observar en su contexto, la declaración de esta testigo, respecto de la identidad del imputado con una de las personas de que le atacó, en el sentido de que lo reconoce porque le vio la parte de aquí (señala la frente) y de aquí (señala la nariz), resulta verdaderamente creíbles como juzga el Tribunal, al estimar sobre las mismas que le “merecen credibilidad, en razón de que fueron hechas de manera coherente, clara y sin contradicciones”. Por tanto, esta versión, por si sola, permite descartar el argumento de que los referidos testimonios no permiten identificar al imputado J.U.S.. Pero, más aún, los demás testigos corroboran con testimonios presenciales y circunstanciales la identidad del imputado, como se observa en las declaraciones del ciudadano E.P.R., cuando dice: “llego a mi casa veo todas las luces prendidas, el vehículo abierto, me desmonté, tomé mi arma me quedo detrás de la columna, veo al elemento aquí presente (señala al imputado) saliendo con Fecha: 10 de abril de 2017

    la escopeta; cuando emprende la huida por el callejón de mi casa lo correteo, no le di; cuando entro a la casa me topo con esta persona (el menor de edad), me apunta, le disparo y cae al suelo, en el suelo dice que el otro es montilla y luego dice que es puntilla; mi esposa sale ensangrentada, me sentí indignado y empecé a darle golpes, sacó un cuchillo, en eso llega F. y me dice cálmate; luego fuimos donde ellos quedaron de juntarse en la cloaca de Salcedo, luego de averiguar vamos a la fortaleza de Salcedo, ahí estaba, tenía la misma ropa, no le dio tiempo a cambiarse, pude ver la ropa era un pantalón kaki, C. y el poloshirt era azul degradado, como viejo. Igual, en el testimonio de F.S.H., cuando en el testimonio que valoró el Tribunal, entre otras cosas que constan en la sentencia, dice: en una de las calles me pasó un tipo con suéter azul, pantalón claro y un arma larga. En consecuencia, para esta Corte el Tribunal de primer grado ha tenido y ha valorado prueba suficiente para dar por establecido que el imputado J.U.S., junto al menor mencionado en los testimonios transcritos, fue la persona que cometió los hechos narrados y, procede definitivamente, descartar el argumento de la defensa, en el sentido de que estos testimonios no permiten identificarlo, como la persona que penetró aquella noche a la casa de los ciudadanos E.P.R. y L.A. De La Rosa Familia y cometió los hechos fijados en la sentencia recurrida; 7.- En torno a los tratamientos crueles e inhumanos que el recurrente atribuye a la acción del esposo de la víctima, ciudadano E.P.R., para apoyar su testimonio afirma el recurrente que éste manifestó que esa noche el salió a una diligencia, como a las nueve y media y que luego, Fecha: 10 de abril de 2017

    como a las diez y pico, estaba en la casa; que no tenía cartuchos en la banda de la escopeta porque había salido a tirar ese día, pero que en casa tenía cartuchos; que el otro con el que tuvo contacto, tenía un pantalón J. tubito, unos calizos con arcoíris y un poloshirt con dibujos; que él tenida una capucha que era un poloshirt y que cuando se lo quitó se dio cuenta de que era un menor; que el disparo fue por encima de la rodilla; que cuando entró en la casa se encuentra al otro elemento que le apunta con un arma; que se dio cuenta que era de juguete y le propinó dos disparos; que su esposa le contó lo sucedido y que éste le sacó un puñal o cuchillo, que le propinó otro disparo; que estaba de rodillas e intentó pararse para escapar por la parte por donde entraron y que él bajo presión le dijo el punto de reunión de ellos. Sin embargo, esta Corte advierte que, en torno a las declaraciones de este testigo, descritas y valoradas en el fundamento jurídico núm. 10, contenido en las páginas 16 y 17 de la sentencia, que el señor E.P.R., bajo la fe del juramento y como ya se ha visto, dijo, en síntesis, lo siguiente: “Mi nombre es E.P., soy ingeniero electrónico, laboro fuera del país; estoy casado con L. de la Rosa, tengo tres hijos con ella de 4, 3 y 2 años; yo estoy aquí por el caso que viví aquella vez en el que mi esposa fue violada; ese día mi esposa se fue conmigo a una práctica, llegamos como a las nueve y pico, luego salgo a comprar la cena; llego a mi casa veo todas las luces prendidas, el vehículo abierto, me desmonté, tomé mi arma me quedo detrás de la columna, veo al elemento aquí presente (señala al imputado) saliendo con la escopeta; cuando emprende la huida por el callejón de mi casa lo correteo, no le di; cuando entro a la casa me topo con esta persona (el menor de edad), Fecha: 10 de abril de 2017

    me apunta, le disparo y cae al suelo, en el suelo dice que el otro es montilla y luego dice que es puntilla; mi esposa sale ensangrentada, me sentí indignado y empecé a darle golpes, sacó un cuchillo, en eso llega F. y me dice cálmate; luego fuimos donde ellos quedaron de juntarse en la cloaca de Salcedo, luego de averiguar vamos a la fortaleza de Salcedo, ahí estaba, tenía la misma ropa, no le dio tiempo a cambiarse, pude ver la ropa era un pantalón kaki, C. y el poloshirt era azul degradado, como viejo; no querían entregarlo, luego llegó el DICRIM y luego de una larga charla se le entregaron; ese día me acompañaba F.H. en su vehículo; salí de la casa como a las nueve y media y ya a las diez y pico estaba en mi casa; yo voy a socorrer a mi esposa y veo a esta persona (el menor de edad) dentro de mi casa; ellos rompieron un protector de hierro de la terraza, sacaron el protector; no sabía donde mi esposa estaba sangrando, luego me percaté que era en el muslo; la casa más cerca está como a cuarenta metros; la escopeta no estaba cargada, no tenía cartuchos, pero en la casa sí habían, en mi oficina; yo le quité al otro un puñal, una pipa, dinero menudo, el pasaporte mío y un fusil; el otro tenía un pantalón negro de tubito, calizo y un poloshirt con diseño, de color rojo vino tirando a marrón; él tenía una capucha se le quité, ahí me di cuenta que era un menor de edad; la capucha era un poloshirt que le cubría la boca y los cabellos, quedaban descubierta la frente y la nariz; le hice dos disparos encima de la rodilla, luego me sacó un puñal y luego le hice otro disparo; después que le di los golpes me sacó un cuchillo y le hice otro disparo; ellos tenían pensado juntarse en la cloaca de Salcedo; la cloaca queda como a 250 metros de mi casa, como un cuarto de kilómetro”. En este Fecha: 10 de abril de 2017

    orden, el tribunal de primer grado, valora este testimonio, afirmando, igual, que: “estas declaraciones merecen credibilidad, en razón de que fueron hechas de manera coherente, clara y sin contradicciones, tal y como lo plantea la doctrina y la norma, por lo que con ellas queda demostrado lo siguiente: Que el nombre del testigo es E.P., que es ingeniero electrónico, que está casado con L. de la Rosa, que tiene tres hijos con ella de 4, 3 y 2 años; que vino al tribunal por el caso que vivió aquella vez en el que su esposa fue violada; que ese día su esposa se fue con él a una práctica, que llegaron como a las nueve y pico, que luego él salió a comprar la cena, que llega a su casa ve todas las luces prendidas y el vehículo abierto, que se desmontó tomó su arma se quedó detrás de la columna, que ve a la persona aquí presente (señaló al imputado) saliendo con la escopeta, que cuando emprende la huida por el callejón de su casa lo corretea, que no lo dio; que cuando entra a la casa se topa con esta persona, con el otro imputado que era menor edad, que éste le apunta, le dispara y cae al suelo, que en el suelo dice que el otro es montilla y luego dice que es P.; que su esposa sale ensangrentada, que se sintió indignado y empezó a darle golpes al imputado, que éste sacó un cuchillo, que en eso llega F. y me dice cálmate; que luego fueron donde ellos quedaron de juntarse en la cloaca de Salcedo, que luego de averiguar van a la fortaleza de S., que ahí estaba el imputado, que tenía la misma ropa, que no le dio tiempo ni a cambiarse, que pudo ver la ropa, que era un pantalón kaki, C. y que el poloshirt era azul degradado, como viejo; que no querían entregarlo, que luego llegó el Dicrim y luego de una larga charla se le entregaron; que ese día lo Fecha: 10 de abril de 2017

    acompañaba F.H. en su vehículo; que él fue a socorrer a su esposa y ve que esta persona, el menor de edad, dentro de su casa; que los imputados rompieron un protector de hierro de la terraza, que sacaron el protector; que no sabía dónde su esposa estaba sangrando, que luego se percató que era en el muslo; que la escopeta no estaba cargada, no tenía cartuchos, pero que en la casa sí habían, en su oficina; que él le quitó al otro imputado menor de edad un puñal, una pipa, dinero menudo, el pasaporte de él y un fusil; que el otro imputado tenía un pantalón negro de tubito, C. y un poloshirt con diseño, de color rojo vino tirando a marrón; que el imputado tenía una capucha y que se le quitó, que ahí se dio cuenta que era menor de edad; que la capucha era un poloshirt que le cubría la boca y los cabellos, que quedaban descubiertas la frente y la nariz; que le hizo dos disparos encima de la rodilla, que luego le sacó un puñal y luego le hizo otro disparo; que después que le dio los golpes le sacó un cuchillo y le hizo otro disparo; que los imputados tenían pensado juntarse en la cloaca de Salcedo; la cloaca queda como a 250 metros de su casa, como un cuatro de kilómetro. Para esta Corte, si bien se trata de un hecho en el que el ciudadano ha inferido heridas y golpes a uno de los dos individuos que penetraron a su hogar, se trata de una reacción consecuente al hecho perpetrado por los infractores, que puede ser asumida como una reacción legítima, en tanto, penetraron a su casa en donde estaba su esposa e hija, la violan y la hieren viéndola éste ensangrentada en medio de los acontecimientos. De manera que no hay razones para estimar como irregular la información obtenida en tales circunstancias acerca de la ubicación del imputado que había salido huyendo, porque, además de ser un acto legítimo de Fecha: 10 de abril de 2017

    defensa de su hogar y de su familia por parte del ciudadano Ezequiel Prado Rojas, no revela una acción desproporcionada, en la medida en que le hiere dentro de su casa, ejecutando un acto de robo y de violación del domicilio y de su esposa, como se advierte en los mismos argumentos del recurrente cuando le atribuye al testigo haber dicho que: su esposa sale ensangrentada, que se sintió indignado y empezó a darle golpes al imputado, que este sacó un cuchillo, que en eso llega F. y me dice cálmate; que luego fueron donde ellos quedaron de juntarse en la cloaca de Salcedo. Así se observa en las declaraciones transcritas y, en su contexto, no revelan un acto reprochable, sino, un acto tolerable al grado de poder ser tenido como ilegítimo, dadas las circunstancias creadas por el acto manifiestamente punible del imputado y de su acompañante. En tales circunstancias, la violencia ejercida por el esposo de la víctima, sobre el menor implicado en este hecho, no invalida las informaciones que provee y que no constituyen, en todo caso, evidentemente, la razón desencadenante de la persecución del imputado, de quien sólo se requería su ubicación, pues, han sido las víctimas quienes le han identificado como se ha visto. Por tanto, la violencia ejercida no constituye tratamiento cruel e inhumano en el sentido del artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D. y textos que previenen estos tratamientos como método de investigación; 8.- Lo anterior, responde también a los argumentos del recurrente, cuando afirma con el mismo objeto de probar el tratamiento cruel e inhumano del menor involucrado y la falta de certeza ya valorada en torno a la identidad del imputado, que en la página 17, constan las Fecha: 10 de abril de 2017

    declaraciones de F.S.H.A. a quien le atribuye haber dicho: nos fuimos llego a la casa del vecino en mi guagua y me dice que entre; veo un muchacho tirado en el suelo y una escopeta; ahí dice: F. no deje que me mate, yo soy sobrino de U., me dice yo andaba con J.P., él siempre está ahí, frente a la banca del Malandro en la Cueva; llegó una patrulla yo les dije que fueran a buscar al otro; fuimos me dicen que no lo han visto, que andaba con la Yegüita; nos fuimos a la casa de una tía (de Puntilla), ella quiso ocultarlo; de ahí fuimos a la clínica y allá me dice cheito que el cabo M. lo tiene oculto en la Cloaca, no estaba ahí; fuimos a la fortaleza, cuando llegamos encontramos al joven aquí (señala al imputado)…. La Información me la dijo La Yegüita; cuando llegué había sangre, un cuchillo y un arma de fuego; no sé si La Yegüita estaba herida, presumo que estaba herido; en ese momento no sabía si estaba herido, pero que presume que lo hirió el vecino; ella dice (la víctima) que fueron ellos dos que la violaron; La Yegüita estaba acostado en el piso, nervioso, agitado. Luego agrega el recurrente, que el tribunal dice en su valoración que le da credibilidad porque fueron hechos según los jueces, manera coherente, clara y sin contradicciones, tal y como lo plantea la norma y la doctrina. Para esta Corte, no se puede exigir a una persona cuya casa es invadida por personas armadas que atacan y violan a la esposa, que haya actuado de otro modo a lo que el propio testigo ha referido, pues, hacerlo así, en las circunstancia concretas de este caso, sería una exigencia injusta y desproporcionada; 9.- Si bien como invoca el recurrente, el artículo 1 de la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Fecha: 10 de abril de 2017

    prescribe que: Art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”, esto está supeditado, a aquellos supuestos, en que: “…dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejército de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”, según prescribe el mismo texto, y más aún, también prevé que: “No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas”, para los jueces de esta Corte, en consecuencia, quien hiere o infiere golpes y heridas en la defensa legítima de su familia y de su hogar al ser atacado mediante acciones tipificadas como ilícitas y criminales, como ha ocurrido en este caso, no comete un acto ilícito o irregular, capaz de anular la información que ha permitido ubicar al infractor, a menos que incurra en actos claros de tortura y tratamientos crueles deliberados, lo que no se puede decir del acto de golpear a una persona bajo el influjo inmediato de la indagación y la ira que causa el hecho de ver a la esposa ensangrentada por la acción de aquellos cuya agresión repele, como ha ocurrido en este caso; 10.- En orden a lo anterior, en este caso se ha pretendido que la Corte anule las pruebas obtenidas a causa de la información que da uno de los infractores al ser retenido por el dueño de Fecha: 10 de abril de 2017

    la casa que le ha golpeado y herido en las circunstancias descritas en lo que antecede, pero, se trata de la reacción de la víctima ante una situación extrema en que dos personas han penetrado a su casa y repele una agresión injusta. Exigirle que no haya respondido con la violencia empleada ante una persona que le apunta con un arma de fuego aún aparente y luego con cuchillo, por inferirle dos heridas de escopeta sobre las rodillas, constituiría una exigencia excesiva y no constituye tortura, sino, un acto manifiestamente proporcionado a las circunstancias de la agresión recibida dentro de su casa, en donde su esposa fue violada y herida por los agresores como se ha dicho. Por tanto, aun ante el hecho de que indignado al conocer este hecho el esposo de la víctima haya golpeado a quien delata a su compañero, pidiendo ayuda a un tercero, diciéndole al hoy testigo F.S.H.A. no deje que me mate, yo soy sobrino de U., me dice yo andaba con J.P., pues, nada indica que aquel a quien le dijo con quien andaba, le estuviera torturando ni que en verdad estuviera en peligro de ser muerto. Es obvio que el imputado de este caso, fue visto por el esposo de la víctima y por su vecino que le reconocen al buscarle en la fortaleza describiendo en sus testimonios incluso, la ropa que llevaba y que no llegó a cambiarse. Por tanto, las circunstancias concretas del arresto consecuente con los hechos ocurridos en la Casa de la víctima, dejan ver con claridad una relación lógica entre el hecho de la estancia del imputado en el cuartel policial y su persecución inmediata a la comisión del hecho. No es comparable al caso C.P.L., en el que, como bien señala el recurrente, en el que el imputado fue sometido a torturas por la agentes de policía Fecha: 10 de abril de 2017

    dejando “sus manos apergaminadas y retorcidas por efecto de las lesiones sufridas”, como dejó establecido esta Corte para anular todas pruebas obtenidas por estos medios; 11.- Sobre el segundo medio del recurso, a la alegada violación a la ley por inobservancia de las reglas de la sana crítica y desnaturalización de los hechos de la causa. Afirma que el tribunal valoró el material probatorio de los acusadores violentando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, a tal punto, que llega a desnaturalizar los hecho que da por fijados en la decisión recurrida y producto de ello, declararon penalmente responsables a J.U.S. de formar asociación criminal para intentar robar y violar sexualmente a los señores L.A. de la Rosa y E.P.R.; que como consecuencia de eso le impusieron la condena penal y civil y, opone que si el Tribunal hubiese valorado las pruebas observando las previsiones normativas y constitucionales vigentes, se habría producido una sentencia absolutoria. En este sentido, sostiene en relación con las declaraciones de la señora M.C.C.G., contenidas en el párrafo 12, de la página 19 de la sentencia impugnada, que la deponente dijo que, el 22 de marzo había llegado de misa; que era domingo y que oyó unos disparos y que el vecino voceó que le estaban violando la mujer y que ella y su esposo acudieron a la cada del vecino y que allá estaba tirado en el suelo el menor. Critica entonces que estas declaraciones sean valoradas como creíbles por el Tribunal; como coherentes, claras y sin contradicciones. Pero, que esta señora dice que realmente auxilió a la señora L. y que la llevó al médico, pero, que a preguntas de la defensa dijo que no entró en la casa, por lo Fecha: 10 de abril de 2017

    que le parece que ha mentido. Estima ilógico que el tribunal las haya considerado coherentes y que el 22 de marzo no era domingo, sino sábado, por lo que estima también que ha mentido. Pero, que haya sido sábado o domingo, es un hecho inmaterial e irrelevante que sólo indica una imprecisión que no cambia la naturaleza de unos hechos, cuya ocurrencia ni el propio defensor ha negado, pues, al oponer que hubiera tortura, está admitiendo que los hechos sucedieron, sea que haya sido domingo o sábado. En tales circunstancias, el argumento de contradicción aun, cuando materialmente existe, constituye un dato irrelevante, cuando los datos que el testimonio revela dejan claro que la testigo estuvo en el lugar inmediatamente después del hecho; que auxilió a la víctima y la llevó al médico; 12.- El recurrente afirma que tanto las señora L.A. De La Rosa Familia como E.P.R., dejan ver con sus declaraciones que nunca existió arma de fuego, porque ambos establecen que el menor de edad tenía un artefacto de juguete con forma de fusil y que al darse cuenta de que se trataba de un juguete le hizo dos disparos. El que los testigos llamen fusión o escopeta a un arma, no hace la diferencia, cuando ambos coinciden en que le apuntaba un arma de tal aspecto. No hay evidencia de que sean especialistas en armas de modo que estuvieran en situación de establecer si era una cosa u otra. Sin embargo, el hecho de que se tratara de un arma de juguete, no cambia el contenido del acto de que aquel apunta con el arma aparente y, por tanto, al hacerlo en el interior de la casa llevando el rostro cubierto, queda claro que el testigo víctima ha realizado una actuación no reprochable al hacerle los disparos, como se ha explicado antes. Por tanto, el Tribunal no hace una errónea valoración de las pruebas Fecha: 10 de abril de 2017

    cuando afirma en su sentencia: “Que cuando E.P.R., pudo entra a su casa se topa con el menor de edad, quien le apunta con un arma de fuego, por lo que el señor P.R., se ve en la obligación de hacerle un disparo y luego el menor de edad intenta sacar un cuchillo, y se le hace otro disparo”, pues, no debe olvidarse que tal como afirma el recurrente, éste tenía una capucha y, era un elemento cierto que estaban atacando a su familia, al grado que el propio testigo E.P.R., afirma que al ver a su esposa sangrando se indignó y le fajó a golpes; 13.- Finalmente, el recurrente ha invocado también, como se ha visto, falta de motivación en la fundamentación de la sentencia. Dice que no justifica la razón de imponer el máximo de la pena prevista; la de mayor intensidad ni la indemnización de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) y de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) a favor del señor E.P.R. y de la señora L.A. De La Rosa Familia y que ordena el traslado del imputado sin que nadie se lo solicite. En torno a la cuestión de la justificación de la pena y de las indemnizaciones acordadas, el Tribunal describe y valora cada prueba, dejando estableció lo que se prueba con cada una. Como el recurrente no hace un cuestionamiento concreto respecto de ninguna de las pruebas, basta indicar que han sido descritas en su contenido y valoradas de la norma en que se ha visto con relación al testimonio de E.P.R., L.A. De La Rosa Familia y F.S.H.A.. Luego, el Tribunal fija los hechos de la causa con la valoración conjunta de toda la prueba, como lo expresa en el último párrafo de la página 24 de la Sentencia, dejando establecido: a) Que en fecha 22 de marzo del año 2014, Fecha: 10 de abril de 2017

    alrededor de las nueve y media de la noche (9:30 p. m.) el señor J.U.S. (A)P., conjuntamente con otra persona menor de edad, rompieron la verja de la terraza y penetraron a la casa de los señores Lenny Altagracia De La Rosa Familia y E.P.R., portando un arma blanca y una de fuego 1 . B) que una vez dentro de la casa tomaron a la señora L.A. De La Rosa Familia, la llevaron a una habitación en donde, primeramente el imputado J.U.S. (A)P., la obligó a practicarle sexo oral, y luego invitó al menor que le acompañaba a hacer lo mismo; que no conformes con esto, llevaron a la señora L., a la habitación principal donde el acusado la violó sexualmente, luego invito al menor a repetir el mismo acto, pero, en ese momento fue cuando la víctima se resistió y fue cuando la hirieron en el muslo con un arma blanca para así vencer su resistencia, luego de lo cual el menor de edad también la violó 2 ; c) que posteriormente procedieron a registrar la casa en busca de dinero, llevando a la señora L.A. De La Rosa Familia, desnuda a la marquesina, encontrando en el vehículo que estaba parado ahí, una escopeta, la cual fue sustraída por el señor J.U.S. (A)P., cuando salió huyendo de la casa, que al no encontrar dinero el imputado se dirigió a la habitación en donde estaban dormidos los hijos de la víctima, tomaron una de sus hijas, la llevó a la sala y le dijeron que buscara el dinero diciéndole que si no lo buscaba le iban a hacer lo mismo que a ella, luego la niña se quedó acostada durmiendo en el suelo y

    1 Según declaraciones de los señores Lenny Altagracia De La Rosa Familia y E.P.R..

    2 Según declaraciones de la señora Lenny Altagracia De La Rosa Familia. Fecha: 10 de abril de 2017

    posteriormente la tiraron donde la habían encontrado 3 ; d) que cuando el señor E.P.R., pudo entrar a su casa se topa con el menor de edad, quien le apunta con un arma de fuego, por lo que el señor P.R., se ve en la necesidad de hacerle un disparo y luego el menor de edad intenta sacar un cuchillo, y se le hace otro disparo 4 ; e) Que el menor de edad le dice al señor F.S.H.A., no dejes que me mate, que era sobrino de un tal U. y dice que él andaba con J.P. 5 ; f) Que producto del hecho la señora L.A. De La Rosa Familia, resultó con “herida punzante a nivel del muslo derecho acompañado de edema marcado y desgarro reciente a nivel del introito vaginal y de las paredes de la vagina, acompañada de secreciones blanquecinas”, con una incapacidad médico legal de 12 días 6 ”; g) Que desde el punto de vista psicológico la señora L.A. De La Rosa Familia, resultó con signos y síntomas muy crónicos de estados de depresivos (sic) y estrés post traumático, además de la ansiedad persistente aún no superada. No acepta lo ocurrido puesto que cree que no merece esto que le ocurrió, su condición de daño emocional es severa”, por lo que la psicóloga recomendó “integrarse a terapia psicológica para tratar su condición de daño psicológico emocional y encaminarse a su recuperación, la cual se visualiza lenta porque ha afectado varios aspectos de su vida tanto social como familiar y se encuentra depresiva, requiere

    3 Según declaraciones de los señores Lenny Altagracia De La Rosa Familia y E.P.R..

    4 Según declaraciones del señor E.P.R..

    5 Según declaraciones del señor F.S.H.A..

    6 Según Certificado Médico Legal Núm. 188-2014, de fecha 23 de marzo del año 2014, realizado por la Dra. L.R.L., Médico Legista de la provincia H.M.. Fecha: 10 de abril de 2017

    intervención psicológica 7 ”. Que tal como se observa en la sentencia, cada uno de estos apartados tiene en la sentencia una nota al pie, en donde se hace constar la fuente de prueba de donde se extrae el hecho fijado en él. A lo cual se une el hecho de que previo a esa valoración conjunta, se ha visto la valoración de las declaraciones de cada uno de estos testigos, en forma individual. Por tanto, la ley lo que exige de los jueces no es que hagan la sentencia en un estilo estándar sino, como se observa en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es que: Los jueces que conforman el tribunal”, aprecien, “…de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión”. En el caso, las pruebas descritas y valoradas, permiten alcanzar estos resultados, por lo que procede admitir que el tribunal ha hecho una valoración adecuada y suficiente de toda la prueba, pues, no sólo valora la prueba a que alude el recurrente en sus cuestionamientos, sino, la de otros testigos y la prueba documental. Por tanto, está bien justificada en cuanto a los hechos fijados en el aspecto penal, a la condena y tales hechos revelan la fuente de la condena en el aspecto civil; 14 .- En torno a la justificación de las indemnizaciones acordadas, tras valorar los aspectos formales, el Tribunal deja establecido en el fundamento jurídico 37, que: El artículo 1382 del Código Civil Dominicano expresa que: [“todo hecho del hombre que causa un daño, obliga a aquel,

    7 Según informe psicológico de fecha 6 de junio del año 2014, realizado por la Dra. Y.N.. Fecha: 10 de abril de 2017

    por cuya culpa sucedió a repararlo”. Que dicho texto legal fundamenta la responsabilidad civil por el hecho personal. Que en nuestro ordenamiento jurídico para que se configure la responsabilidad civil por el hecho personal es necesario que se encuentren reunidos los siguientes requisitos: 1) Una falta imputable al demandado; 2) un perjuicio cierto y directo; 3) Una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio que comprometen la responsabilidad civil del demandado (cita como nota al pie aquí, la Sentencia de la SCJ Núm. 40 de fecha 20 de junio del año 2007); que en la especie se encuentran reunidos, a saber: 1) La falta cometida por el señor J.U.S. (A)P., la cual fue comprobada por el Tribunal, consistió en asociarse con el menor de edad para romper una verja y penetrar a una casa habitada e intentar robar y luego agredir y violar sexualmente a la señora L.A. De La Rosa Familia; 2) Los daños y perjuicios físicos y morales consistieron en las lesiones físicas ocasionadas a la víctima (cita en este punto, como su fundamento, el certificado médico antes descrito, Núm. 188-2014, de fecha 23 de marzo del año 2014, realizado por la Dra. L.R.L., Médico Legista de la provincia Hermanas Mirabal), de manera voluntaria cometidos por el imputado, así como los sufrimientos y mortificaciones experimentados por la misma; 3) Los daños y perjuicios antes descritos fueron la consecuencia directa de la falta cometida por el imputado]. En consecuencia, el argumento de falta de motivación de las indemnizaciones acordadas queda sin fundamento, pues, estos argumentos la justifican suficientemente, sobre todo, porque luego precisa, en el fundamento 38, la naturaleza moral de los daños sufridos y el poder soberano de los jueces Fecha: 10 de abril de 2017

    para su apreciación. Luego, valora lo pedido por los actores civiles, unos veinticinco millones de pesos y termina por estimar como desproporcionada e irrazonable esta petición, y precisa, como se observa en el fundamento jurídico Núm. 39, concretando su labor a partir de las lesiones físicas, emocionales y psicológicas experimentados por la misma, y estableciendo un monto (RD$2,000,000.00) dos millones de pesos a favor de ambos querellantes; 15.- Por último, el recurrente afirma que el Tribunal ha variado la calificación de los hechos contenidos en la acusación, sin advertencia previa, la imputación de violar los artículos 383 y 382 a 385 del Código Penal; que vulnera artículos 321 y 336 del Código Procesal Penal. Sin embargo, tal como se observa en el resumen de la acusación contenido en las páginas 3 y 4 de la sentencia recurrida, el imputado de este caso, fue acusado por violar los artículos 265, 266, 267, 379, 381, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 de la Ley Núm. 36, sobre Comercio, porte y tenencia de armas y, si bien esta imputación no incluye la acusación de violar el artículo 2 del Código Penal; aun cuando la imputación incluya como han pretendido los querellantes, violación a los artículos 383 5 385, la imputación resulta inadmisible, en tanto, no perjudica al imputado, pues, no impone pena más grave que la que pide la acusación; no altera los hechos ni agrega circunstancias nuevas. En consecuencia, la exigencia de advertir al imputado, sólo procede cuando la variación de la calificación pueda alterar los hechos y sus circunstancias y agravar las consecuencias para la persona imputada, respecto de la calificación contenida en la acusación. En este sentido, la Corte advierte que en el caso no ha sido la alterada la exigencia de inmutabilidad del proceso resultante Fecha: 10 de abril de 2017

    de las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal, ni la exigencia de justicia rogada, en tanto, la condena por tentativa de robo es prevista en los artículos contenidos en la acusación y no por el hecho consumado. Lo que exige el referido texto legal, es que la sentencia no pueda tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En este caso, la condena por tentativa, no agrava al acusado del hecho consumado, le aliviana la carga. Más aún, el mismo artículo 336 prescribe que: “En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”. Por tanto, habiendo pedido el Ministerio Público, pidió una condena de 30 años de reclusión mayor y, el tribunal sólo ha impuesto tan solo veinte (20) años, de la misma pena”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en el único

    medio de su acción que la sentencia impugnada es manifiestamente

    infundada, toda vez que a simple vista la sentencia de la Corte parece

    cumplir con la exigencia motivacional requerida en los instrumentos

    normativos, sin embargo, al analizar la decisión atacada se puede

    comprobar que la argumentación utilizada por los jueces no cumple Fecha: 10 de abril de 2017

    con el estándar requerido, ya que, los argumentos en que se apoya

    carecen de validez legal pues son contrarios a garantías

    constitucionales consagradas en procura de los derechos

    fundamentales de las personas, en razón de que las pruebas que

    sirvieron para identificar al recurrente como imputado en el caso

    fueron obtenidas bajo actos crueles y de tortura, acciones que los

    jueces de la Corte vieron como legitimas, al establecer que quien

    infiere golpes y heridas en defensa legítima de su familia o de su

    hogar al ser atacada no comete un ilícito irregular, capaz de anular la

    información que ha permitido ubicar al infractor;

    Considerando, que al tenor del alegato esgrimido, la Corte a-qua

    argumentó lo siguiente: “…en este caso se ha pretendido que la Corte

    anule las pruebas obtenidas a causa de la información que da uno de los

    infractores al ser retenido por el dueño de la casa que le ha golpeado y herido

    en las circunstancias descritas en lo que antecede, pero, se trata de una

    reacción de la víctima ante una situación extrema en que dos personas han

    penetrado a su casa y repele una agresión injusta. Exigirle que no haya

    respondido con la violencia empleada ante una persona que le apunta con un

    arma de fuego aún aparente y luego con un cuchillo, por inferirle dos heridas

    de escopeta sobre las rodillas, constituiría una exigencia excesiva y no Fecha: 10 de abril de 2017

    constituye una tortura, sino, un acto manifiestamente proporcionado a las

    circunstancias de agresión recibidas dentro de su casa, en donde su esposa fue

    violada y herida por los agresores como se ha dicho…”; que de lo

    manifestado por la Corte esta S. nada tiene que reprocharle, toda

    vez que como manifiesta el tribunal de segundo grado, la agresión

    ejercida en contra del co-imputado por parte del esposo de la víctima

    fue producto de una reacción natural originada por la sorpresa que le

    provocó llegar a su residencia y encontrarse con el co-imputado que

    junto al imputado habían agredido y violado a su esposa y robado

    objetos de su casa, razón por la cual ante esas circunstancias es lógico

    que su accionar fuera el de defenderse máxime si fue amenazado con

    un arma y más lógico es que quisiera obtener de este cualquier

    información acerca de la ubicación del otro co-imputado, hoy

    recurrente;

    Considerando, que un análisis por parte de esta Segunda Sala, a

    la sentencia atacada, le permite verificar que esa alzada al ponderar la

    decisión emanada por la jurisdicción de juicio constató que para fallar

    como lo hicieron los juzgadores de fondo tomaron en cuenta como

    manifiesta el recurrente las declaraciones de los testigos a cargo, pero

    además comprobaron que lo decidido por estos no solo fue Fecha: 10 de abril de 2017

    consecuencia de los mencionados testimonios, sino también del

    testimonio de la víctima directa del hecho, quien narró de manera

    clara y coherente como ocurrió el ilícito, identificando de forma

    precisa al imputado como una de las personas que la atacó, pruebas

    estas que fueron además corroboradas con los demás elementos

    probatorios aportados por el acusador público y que resultaron ser

    suficientes y contundentes para destruir la presunción de inocencia

    que amparaba al justiciable;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta

    Segunda Sala actuando como Corte de Casación, advierte que en el

    presente caso, la decisión emanada por la Corte de Apelación, fue

    dada conforme a la norma procesal vigente, no incurriendo en

    violaciones a disposiciones de índole legal y constitucional, por lo que

    procede rechazar los alegatos aducidos y con ello el recurso de

    casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, Fecha: 10 de abril de 2017

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.U.S., contra la sentencia núm. 00198-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 27 de agosto de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR