Sentencia nº 235 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Abril de 2017.
Fecha | 03 Abril 2017 |
Número de resolución | 235 |
Número de sentencia | 235 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 235
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 03 de abril de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; Alejandro Adolfo Moscoso Segarra
Hirohito Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 3 de abril de 2017, años 174° de la Independencia
154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de
Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Guadalupe
Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
electoral núm. 048-0016094-9, domiciliado y residente en la calle
N.G., núm. 1, sector Los Héroes, Bonao, provincia
M.N., imputado, contra la sentencia núm. 348, dictada por la
1 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega el 9 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. J.A.H., por sí y por el Lic. Pedro
Antonio Reynoso Pimentel, defensores públicos, actuando en
representación del señor J.G.S., parte recurrente;
Oído al Lic. E.J.P.S., por sí y por los Dres.
R.C.R. y J.M.C.T., actuando en
representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. P.A.R.P., defensor público, en
representación del recurrente, depositado el 5 de octubre de 2015, en la
secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por los
Licdos. R.C.R., J.M.C.T., Eduardo
2 José Pantaleón Santana y S.M.C., en representación de la
empresa Falconbridge Dominicana, S.A., depositado el 16 marzo de
2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho
recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 2 de
noviembre de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,
394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
3 que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 9 de enero de 2015, el Juzgado de la Instrucción del
Distrito Judicial de M.N., dictó auto de apertura a juicio en
contra de J.G.S., por presunta violación a las
disposiciones del artículo 386.3 del Código Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia
Distrito Judicial de M.N., el cual el 15 de abril de 2015,
dictó su decisión núm. 0070/2015 y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Declara al imputado J.G.S., de generales anotadas, culpable del crimen de robo siendo asalariado, en violación a los artículos 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Falconbridge Dominicana; en consecuencia, se condena a tres (3) años de reclusión mayor, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Declara desistida la constitución en actor civil incoada por la Falconbridge Dominicana, a través de sus abogados constituidos, L.. R.E.C.R., J.M.C.T., E.A.V.G., S.A.M.C. y N.E.C. Garrido, en razón de que no concluyeron en el juicio de fondo en tal sentido; TERCERO: E. al imputado J.G.S., del pago de las costas
4 del procedimiento; CUARTO: Difiere la lectura integral en audiencia pública de la presente sentencia, para el próximo miércoles veintidós (22) del mes de abril del año en curso, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para la cual las partes presentes conforme consta en el acta o registro de audiencia, quedan formalmente convocadas”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
ahora impugnada, núm. 348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de septiembre de
2015, y su dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. P.A.R.P., defensor público, quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.G.S., en contra de la sentencia núm. 0070/2015, de fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: E. al recurrente J.G.S., del pago de las costas penales de esta instancia; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;
5 Considerando, que el recurrente propone como medio de casación,
en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, constitucional y lo contenido en Pactos Internacionales en Materia de Derechos Humanos: Sentencia manifiestamente infundada. En la página 9 de la sentencia emitida por la Corte de Apelación se encuentran los argumentos que hacen los del a-qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.S., establecen lo siguiente: “Que del estudio de la decisión recurrida ha comprobado esta Corte que los medios propuestos por los recurrentes son infundados”; pero si observamos cada uno de los motivos del recurso de apelación podemos evidenciar que lo que es infundado es la sentencia objeto del presente recurso de casación, esto por los motivos siguientes: El Ministerio Público y la parte querellante aportaron elementos de pruebas, las siguientes: una denuncia de fecha uno del mes de agosto del año 2012, acta de flagrante delito, de fecha uno del mes de agosto del año 2012, acta de registro de personas, de fecha uno del mes de agosto del año 2012, recibo de entrega de fecha veintiocho de agosto del año 2012, las declaraciones del señor M.D.P.M.. La denuncia no es un elemento de prueba porque no reúne las condiciones establecidas por el Código Procesal Penal Dominicano para que sea incorporada por su lectura al juicio y porque en virtud
6 de lo que establece el artículo 266 del Código Procesal Penal Dominicano, el denunciante no es parte del proceso, y por ende la denuncia no debe ser considerada como parte (prueba) en el proceso penal. El acta de arresto flagrante es una actuación donde se requisa a la persona para determinar que entre sus ropas o pertenencias oculta objeto relacionado con el hecho punible. En el acta de registro de personas levantada al ciudadano J.G.S. no se establece en que parte del cuerpo supuestamente se encontraron las válvulas, o si las válvulas se encontraron en la ropa o pertenencia del ciudadano J.G.S.. El recibo de entrega no es un elemento de prueba y en nada vincula al ciudadano J.G.S. con el hecho acusado. Las declaraciones del señor M.D.P.M. resultaron ser sin fundamentos y sin valor probatorio porque no fue la persona que levantó el acta de registro de personas y porque su testimonio resulta completamente interesado a favor de la empresa Falconbridge, ya que es un empleado directo de dicha empresa. Las nuevas normas no permiten condenar a una persona bajo las presunciones que se formule el órgano jurisdiccional, sino que los juicios serán el resultado del análisis de las pruebas aportadas y legalmente obtenidas, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues los jueces actuantes, como puede verse en la sentencia supraindicada, no pudieron valorar de manera lógica elemento alguno, ya que los que le fueron presentados, no son precisos con respecto al hecho que se le acusa a mi patrocinado, sino que el espíritu de los jueces se formó por la naturaleza
7 de los hechos. Todo esto contraviene las disposiciones de los artículos 172, como el 333 del Código Procesal Penal, los cuales son precisos y categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. Los honorables jueces de la Corte a-qua inobservaron cada una de estas normas, doctrinas y jurisprudencias, y por eso emitieron una sentencia totalmente infundada, ya que con los documentos y las declaraciones de la persona que compareció como testigo la acusación no destruyó la presunción de inocencia del señor J.G.S.”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“…Del estudio de la decisión recurrida ha comprobado esta Corte que los medios propuestos por el recurrente son infundados, el tribunal luego de apreciar armónicamente todos los elementos de pruebas presentados por el ministerio público en aplicación de lo previsto por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, consistentes en: el acta de denuncia de fecha 1 de agosto del año 2012, presentada por M.D.P.M., las actas de flagrancia y de registro de personas instrumentada por el C.P.H.C., P.N., en fecha 1 de agosto del 2012, a las 3:45 de la tarde, el acta de recibo de entrega de fecha 28 de agosto del año 2012, de la Licda. Altagracia
8 Guerrero Roa, Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y las declaraciones ofrecidas al tribunal a-quo por el testigo M.D.P.M., en su calidad de Supervisor de Operaciones del Departamento de Seguridad Física de Falcombridge; así como la evidencia física presentada por la parte querellante y actor civil, consistente en seis (06) fotografías, donde se evidencias seis (6) válvulas de combustibles, comprobó que se había destruido la presunción de inocencia del encartado prevista en el artículo 14 del Código Procesal Penal, por haberles permitido establecer con certeza y fuera de toda duda razonable que era culpable de robo siendo asalariado en violación a los artículos 379 y 386.3 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Falcombridge Dominicana, específicamente mediante las declaraciones coherentes y precisas del testigo M.D.P.M., por haber presenciado el testigo el arresto del imputado en momentos en que le fueron ocupadas las 06 válvulas de maquinarias pesadas de la empresa Falcombridge, las cuales había sustraído de su lugar de trabajo, ocupadas cuando estaba montado en el autobús que lo llevaría a su casa, procediendo a llamar a la Policía Nacional, quienes se presentaron al lugar en unos 20 ó 25 minutos, instrumentando las actas de arresto flagrante y registro de personas, trasladándolo al Departamento Policial, al ser el testigo supervisor de operaciones del Departamento de Seguridad Física de Falcondo, hechos acaecidos en fecha 1 de agosto del año 2012, a eso de las 3:30 a 3:40 de la tarde mientras la seguridad de la empresa realizaba el chequeo
9 correspondiente a los empleados y contratistas antes de salir conforme al procedimiento establecido por ésta; además comprobó el a-quo que ese testigo fue quien presentó denuncia en contra del encartado en fecha 1 de agosto del año 2012, en representación de la referida empresa por los hechos cometidos y mediante el recibo de entrega de fecha 28 de agosto del año 2012, que el ministerio público licenciada A.G.R., autorizó la entrega de los objetos ocupados al encartado testigo M.D.P.M.; por todas estas razones no se vislumbra que el a-quo no haya incurrido en errónea valoración de los medios de pruebas sino en estricta observancia de las normas relativas a su apreciación previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. …”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, como
fundamento de su memorial de agravios, que la sentencia impugnada es
manifiestamente infundada, toda vez que la Corte dejó por establecido
que los medios propuestos por los recurrentes son infundados, sin tomar
consideración que lo infundado son los elementos de pruebas
aportados por el ministerio público y la parte querellante,
contraviniendo con esto las disposiciones de los artículos 172 y 333 del
Código Procesal Penal, al no tomar en cuenta que la denuncia y el recibo
10 entrega no son elementos de pruebas porque no reúnen las
condiciones establecidas por el Código Procesal Penal y porque las
declaraciones del testigo resultaron ser sin fundamentos y sin valor
probatorio;
Considerando, que al tenor del alegato esgrimido por el
reclamante, conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, lo
relativo a la credibilidad dada a los medios de pruebas sometidos a la
consideración de los jueces de fondo, resultan aspectos que escapan al
control casacional, en razón de que su examen y ponderación está sujeto
concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de los referidos
medios de pruebas, aspecto que no ha sido advertido por este órgano
jurisdiccional; que dichos elementos probatorios a los que hace alusión el
reclamante figuran en la acusación del ministerio público y fueron
admitidos por el juez que conoció la fase inicial del proceso, por
considerar que fueron obtenidos de manera lícita e incorporados
conforme a la normativa procesal penal; que siendo admitidos dichos
medios durante la fase de los debates, el recurrente tuvo la oportunidad
legal de objetarlos y al no hacerlo, nada impide a la Corte de Apelación
conformidad con las facultades que le confiere la norma analizar la
valoración probatoria hecha por los juzgadores de fondo;
11 Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis de la sentencia
atacada, ha comprobado, que la Corte de Apelación cuando procedió a
examinar la decisión emanada de la jurisdicción de juicio, constató una
adecuada apreciación conforme a la sana crítica, las máximas de
experiencia y las reglas de la lógica de los elementos probatorios
sometidos al escrutinio de los juzgadores, de manera específica las
declaraciones del testigo a cargo, toda vez que fue la persona que
presenció el arresto del imputado y los objetos que le fueron ocupados
cuando se procedió a realizarle el registro de persona; determinando esa
alzada una correcta aplicación de los hechos con el derecho, que la llevó
comprobar que tal y como habían decidido los jueces de primer grado,
presunción de inocencia que asistía al justiciable había quedado
destruida conforme al ilícito penal endilgado; que al no verificarse las
violaciones argüidas por el recurrente, procede desestimar los señalados
alegatos y con ello el recurso de casación incoado.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.S., contra la
12 sentencia núm. 348, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de septiembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.
(Firmados).- F.E.S.S..- A.A.M.S..-
H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él
expresados.-
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