Sentencia nº 482 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2017.

Número de sentencia482
Fecha26 Junio 2017
Número de resolución482
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de junio de 2017

Sentencia Núm. 482

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de junio de 2017, años 174° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P., haitiano,

mayor de edad, soltero, no porta cédula, con domicilio en la calle

M. s/n, V.S., Baní, provincia Peravia, y F.Y.P.,

haitiano, mayor de edad, unión libre, obrero, no porta cédula, con

domicilio frente al cementerio de Cañafistol, Baní, provincia Peravia, Fecha: 26 de junio de 2017

imputados y civilmente demandados, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00127, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.R., defensor público, en representación de la parte

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio de

2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3956-2016, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 2016, que declaró

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuestos por los

recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 15 de marzo de 2017, fecha en

la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 26 de junio de 2017

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución

2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de

2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de febrero de 2015, el Procurador Fiscal de la provincia

    Peravia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra los

    imputados J.M.S. (a) M.R., F.Y.P. y E.J.P.

    (a) Guito, por infringir los artículos 265, 266, 379, 385 y 388 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio del Primer Teniente, Luis Ney Martín

    Fernández Mena;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 47-2015, el 18 de marzo de 2015, en contra de los

    imputados J.M.S. (a) M., F.Y.P. y E.J.P. (a)

    G., bajo la imputación de cometer el ilícito penal de asociación de

    malhechores y robo calificado, en violación a los artículos 265, 266, 379, 385 Fecha: 26 de junio de 2017

    y 388 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la sentencia núm. 235-2015, el

    19 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se excluye de la calificación jurídica, el artículo 388 del Código Penal, declara culpable a los ciudadanos J.M.S. (a) M., F.Y.P. y E.J.P. (a) Guito, por haberse presentado pruebas suficientes que los procesados violentaran los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor L.N.M.F.M.; en consecuencia, se condenan a cinco (5) años de prisión; SEGUNDO : Declara las costas penales eximidas, por ser sustentadas por el Estado dominicano; TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la víctima en cuanto a la forma, por cumplir con los requisitos legales; en cuanto al fondo, condena a los procesados al pago de una indemnización de (RD$1,000,000.00), Un Millón Pesos solidariamente para cada uno, a favor de la víctima señor L.N.M.F., por el daño recibido por el hecho personal de los procesados J.M.S. (a) M., F.Y.P. y E.J.P. (a) G.; CUARTO : Condena a los procesados, al pago de las costas civiles a favor del abogado concluyente por haberlas avanzado en su mayor parte”;

    d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por los Fecha: 26 de junio de 2017

    imputados, intervino la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00127, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de

    2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. R.R., defensor público, actuando en nombre y representación del imputado E.P. y F.Y.P.; y b) en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. J.A., abogado actuando en nombre y representación del imputado J.M.S.; ambos contra la sentencia núm. 235-2015, de fecha diecinueve (19) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422, la sentencia indicada queda confirmada; SEGUNDO : Condena al imputado recurrente J.M.S. al pago de las costas del procedimiento de alzada, y en relación a los imputados F.Y.P. y E.J.P., procede eximirlas las mismas, por estar los imputados asistidos por la defensa pública, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código Procesal Penal y la ley de defensoría pública; TERCERO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO : La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para todas Fecha: 26 de junio de 2017

    las partes convocadas para el día de hoy, en la audiencia de fecha nueve (9) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

    Considerando, que los recurrentes E.P. y F.Y.P., por

    intermedio de su defensa técnica, argumentan en su escrito de casación un

    único medio, en el que arguyen, en síntesis:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia de la Corte es una sentencia infundada, debido a que carece de fundamentación, cuando no expresa los motivos que justifican la convicción de los Jueces en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan. La argumentación de la Corte debe y debió ser clara, completa, legítima y lógica. Dicho en otros términos, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a ese hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. Cuando observamos, por ejemplo, los considerandos de la página 9 y 10, nos damos cuenta de lo infundado de las motivaciones, es por eso que decimos que la motivación de las sentencias (y otras resoluciones judiciales) es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su Fecha: 26 de junio de 2017

    vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable. El requisito de la motivación debe entenderse cumplido si la sentencia pone de manifiesto que la decisión adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho que haga posible su revisión jurisdiccional a través de los recursos legalmente establecidos. Lo dicho anteriormente es importante, porque sin poder conocer cuáles fueron los criterios y el raciocinio que finalmente le llevaron a los juzgadores de la Corte de Apelación de San Cristóbal a elaborar una decisión determinada, no solamente carecemos de una suficiente información en la cual fundamentar nuestra eventual discrepancia con lo resuelto, sino que incluso podemos tener serios problemas para poder cumplir y hacer cumplir lo prescrito por el juzgador, supuestos que inclusive, podrían colocarse en situaciones de total indefensión, y esto se intenta evitar cuando constitucionalmente se exige el derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. La sentencia de la Corte es infundada, ya que ciertamente no ha otorgado respuesta jurisdiccional a todos los agravios expuestos por el recurrente al interponer recurso de apelación, y se limitó a realizar afirmaciones sin ningún sustento, en razón de que dicho órgano confirmó el fallo inferior, pero sin esbozar las razones por las que estimó que lo resulto por el a-qua se halla ajustado a derecho

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes aducen, en síntesis, que la sentencia

    atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la Fecha: 26 de junio de 2017

    misma, porque la Corte a-qua no contesta lo argüido en su escrito de

    apelación, en lo concerniente a la valoración dada a los elementos de

    prueba aportados, así como al hecho de que debió existir una orden arresto

    como manera de garantizar el debido proceso de ley;

    Considerando, que contrario a lo denunciado por los imputados

    recurrentes, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida en Casación,

    queda evidenciado que la Corte, basándose en los hechos fijados por el

    tribunal de primera instancia al ponderar las pruebas aportadas al proceso,

    y luego de verificar que las inferencias plasmadas por los jueces de fondo

    resultan adecuadas a los criterios de la lógica, los conocimientos científicos

    y máximas de experiencia, expuso argumentos sólidos y precisos para

    confirmar la sentencia recurrida, a saber:

    “Que de la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, el Tribunal a-quo establece de manera lógica y racional el porqué determinó la culpabilidad de los imputados, y así lo expone en sus consideraciones sobre la valoración de la prueba, donde cabe resaltar: “que se ha establecido en base a las pruebas presentadas por el órgano acusador, como un hecho probado, que en fecha 19 de octubre de 2014, fueron arrestados en flagrante delito, los imputados J.M.S. (a) M.R., F.Y.P. y E.J.P. (a) G., quienes fueron arrestados dentro de unos matorrales, ocupándosele varias pertenencias sustraídas en la finca La Mestiza, según denuncia presentada por el 1er. Tte. Fecha: 26 de junio de 2017

    L.N.M.F.… Que como se evidencia y de acuerdo a lo contenido en el acta de inspección de lugares, al momento de ser arrestados los imputados, no se requería de una orden de arresto, ya que no obstante haber transcurrido dos días del robo, a los mismos le fueron ocupados varios de los objetos sustraídos, lo que da lugar al arresto sin autorización judicial, conforme al artículo 224, en sus numerales 1 y 3 del Código Procesal Penal; por lo que, en esa actuación no se ha violentado ningún precepto procesal ni constitucional”;

    Considerando, que al obrar la Corte como lo hizo, obedeció el debido

    proceso tanto en la valoración como en la justificación; por consiguiente,

    ante la inexistencia de los vicios denunciados, procede el rechazo del

    recurso que nos ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1,

    modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 26 de junio de 2017

    E.P. y F.Y.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00127, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por

    los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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